Decisión nº PJ0642007000005 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre el

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO

REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

GP02-L-2006-001181

Parte demandante:

Ciudadana K.Y.A.P., titular de la cédula de identidad número 15.218.345.-

Apoderados judiciales:

Abogados J.M. y A.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.998 Y 42.409, respectivamente.-

Parte demandada:

Firma personal ESTACIONAMIENTO S.E., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el Nº 46, tomo 9-B.-

Apoderados judiciales:

Abogados E.C.H. y J.C.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.008 y 70.350, respectivamente.-

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inicia la presente causa en fecha 02 de junio de 2006, mediante escrito contentivo de demanda que, luego de subsanado, fue admitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 28 de junio de 2006.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 14 de diciembre de 2006 se abrió la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la cual se acordó, para el 10 de enero de 2007, la comparecencia personal de la ciudadana K.Y.A.P., en su condición de parte demandante, así como de la ciudadana L.E.A.B., en su condición de propietaria de la firma personal accionada, a los fines previstos en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 156 eiusdem.

En la oportunidad de sentenciar la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y el Tribunal se reservó los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la publicación del fallo, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar y en la diligencia contentiva de su subsanación, cursante a los folios “01” al “09” y “19“ al “27“, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que desde el día 16 de abril de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para ESTACIONAMIENTO BRITO en calidad de cajera, cargo cuyas actividades consistían en recibir cantidades de dinero de todos los clientes que utilizaban los servicios del estacionamiento, así como debía rendir cuenta a sus jefes inmediatos, vigilar los vehículos que se estacionaban y todo lo que se encontraba en el estacionamiento, para lo cual cumplía un horario de 04:00 a.m. a 01:00 p.m., por lo que tenía una jornada de 54 horas de trabajo de lunes a sábado y adicionalmente trabajaba el domingo;

 Que devengó un salario variable pues su patrono le pagaba el nueve por ciento (9%) de lo recaudado, siendo que el promedio de su salario promedio del último año lo fue la cantidad de Bs.14.775,19 diarios;

 Que la ciudadana L.E.A., quien fungía como administradora de su patrono, sin justificación alguna le participó por escrito el día 02 de junio de 2005 que ella era la nueva subarrendataria y que no eran compatibles en la relación personal, por lo que decidió finalizar un supuesto periodo de prueba en forma definitiva;

 Que su despido fue producto de haberse negado a firmar una serie de papeles o documentos que su patrono pretendía que le firmara, muchos de ellos en blanco y con la fotocopia de la cédula de identidad;

 Que la ciudadana L.E.A.B., quien era la administradora de la firma personal ESTACIONAMIENTO BRITO, constituyó –en fecha 04 de noviembre de 2005- la firma personal denominada ESTACIONAMIENTO S.E., con el mismo personal e instalaciones materiales, convirtiéndose en patrono sustituto a tenor de lo previsto en los artículos 88, 89 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que en los meses de julio de 2002 mayo de 2005, devengó los siguientes salarios diarios: julio de 2002: Bs.9.240,00, agosto de 2002: Bs.9.580,00, septiembre de 2002: Bs.9.000,00, octubre de 2002: Bs.9.200,00, noviembre de 2002: Bs.9.800,00, diciembre de 2002: Bs.10.200,00, enero de 2003: Bs.10.100,00, febrero de 2003: Bs.10.500,00, marzo de 2003: Bs.9.800, abril de 2003: Bs.11.500,00, mayo de 2003: Bs.11.530,00, junio de 2003: Bs.12.300,00, julio de 2003: Bs.11.880,00; agosto de 2003: Bs.12.100,00, septiembre de 2003: Bs.12.350,00, octubre de 2003: Bs.12.000,00, noviembre de 2003: Bs.13.000,00, diciembre de 2003: Bs.13.150,00, enero de 2004: Bs.12.300,00, febrero de 2004: Bs.13.800,00, marzo de 2004: Bs.19.910,31, abril de 2004: Bs.14.100,00, mayo de 2004: Bs.13.880,00, junio de 2004: Bs.13.100,00, julio de 2004: Bs.13.290,00; agosto de 2004: Bs.14.100,00, septiembre de 2004: Bs.13.200,00, octubre de 2004: Bs.14.140,00, noviembre de 2004: Bs.14.500,00, diciembre de 2004: Bs.15.520,00, enero de 2005: Bs.15.620,00, febrero de 2005: Bs.15.340,00, marzo de 2005: Bs.15.840,22, abril de 2005: Bs.15.680,00 y mayo de 2005: Bs. 16.972,00;

 Que trabajó nueve horas extraordinarias diurnas en los siguientes días sábados:

MESES FECHAS

Abril de 2002 27 -- -- -- -- -- --

Mayo de 2002 04 11 12 13 -- -- --

Junio de 2002 01 08 15 22 29 -- --

Julio de 2002 06 13 20 27 -- -- --

Agosto de 2002 03 10 17 24 31 -- --

Septiembre de 2002 07 14 21 28 -- -- --

Octubre de 2002 05 19 26 -- -- -- --

Noviembre de 2002 02 09 16 23 30 -- --

Diciembre de 2002 07 14 21 28 -- -- --

Enero de 2003 04 11 18 25 -- -- --

Febrero de 2003 01 08 15 22 -- -- --

Marzo de 2003 01 08 15 22 29 -- --

Abril de 2003 05 12 26 -- -- -- --

Mayo de 2003 03 10 17 24 31 -- --

Junio de 2003 07 14 21 28 -- -- --

Julio de 2003 12 19 26 -- -- -- --

Agosto de 2003 02 09 16 23 30 -- --

Septiembre de 2003 06 13 20 27 -- -- --

Octubre de 2003 04 11 18 25 -- -- --

Noviembre de 2003 01 08 15 22 29 -- --

Diciembre de 2003 06 13 20 27 -- -- --

Enero de 2004 03 10 17 24 31 -- --

Febrero de 2004 07 14 21 28 -- -- --

Marzo de 2004 06 13 20 27 -- -- --

Abril de 2004 03 10 17 24 -- -- --

Mayo de 2004 08 15 22 29 -- -- --

Junio de 2004 05 12 19 26 -- -- --

Julio de 2004 03 10 17 24 31 -- --

Agosto de 2004 07 14 21 28 -- -- --

Septiembre de 2004 04 11 18 25 -- -- --

Octubre de 2004 02 09 16 23 30 -- --

Noviembre de 2004 06 13 20 27 -- -- --

Diciembre de 2004 04 11 18 -- -- -- --

Enero de 2005 08 15 22 29 -- -- --

Febrero de 2005 05 12 19 26 -- -- --

Abril de 2007 02 09 16 23 30 -- --

Mayo de 2005 07 14 21 28 -- -- --

 Que trabajó durante los siguientes días domingos y feriados:

MESES FECHAS

Abril de 2002 28 -- -- -- -- -- --

Mayo de 2002 01 05 12 19 26 -- --

Junio de 2002 02 09 16 23 24 30 --

Julio de 2002 05 07 14 21 28 -- --

Agosto de 2002 04 11 18 25 -- -- --

Septiembre de 2002 01 08 15 22 29 -- --

Octubre de 2002 06 13 20 27 -- -- --

Noviembre de 2002 03 10 17 24 -- -- --

Diciembre de 2002 01 08 15 22 25 29 --

Enero de 2003 01 05 12 19 26 -- --

Febrero de 2003 02 09 16 23 -- -- --

Marzo de 2003 02 09 16 23 30 -- --

Abril de 2003 06 13 19 20 27 -- --

Mayo de 2003 01 04 11 18 25 -- --

Junio de 2003 01 08 15 22 24 29 --

Julio de 2003 05 13 20 27 -- -- --

Agosto de 2003 03 10 17 24 31 -- --

Septiembre de 2003 07 14 21 28 -- -- --

Octubre de 2003 05 12 19 26 -- -- --

Noviembre de 2003 02 09 16 23 30 -- --

Diciembre de 2003 07 14 21 25 28 -- --

Enero de 2004 01 04 11 18 25 -- --

Febrero de 2004 01 08 15 22 29 -- --

Marzo de 2004 07 14 21 28 -- -- --

Abril de 2004 04 11 18 19 25 -- --

Mayo de 2004 01 02 16 23 30 -- --

Junio de 2004 06 13 20 24 27 -- --

Julio de 2004 04 05 11 18 25 -- --

Agosto de 2004 01 08 15 22 29 -- --

Septiembre de 2004 05 12 19 26 -- -- --

Octubre de 2004 03 10 17 24 31 -- --

Noviembre de 2004 07 14 21 28 -- -- --

Diciembre de 2004 05 12 19 25 26 -- --

Enero de 2005 01 02 09 16 23 30 31

Febrero de 2005 06 13 20 27 -- -- --

Abril de 2005 03 10 17 19 24 -- --

Mayo de 2005 01 08 15 22 29 -- --

 En su petitorio reclamó el pago de Bs.18.046.182,14, según la siguiente relación de conceptos y montos:

 Por la prestación de antigüedad y sus intereses según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs.3.056.120,82 equivalente a 176 días de salario integral, calculado sobre la base de la incidencia de 07 días anuales para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes por concepto de bono vacacional, de la incidencia de 15 días anuales por concepto de utilidades y del salario devengado para cada mes;

 Por vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, a tenor de lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs.1.063.813,68 equivalente a 72 días de salario calculados a razón de Bs.14.775,19;

 Por vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de abril de 2005 al 02 de junio de 2005, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 34.426,198 equivalente a 2,33 días de salario calculados a razón de Bs.14.775,19;

 Por vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, a tenor de lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs.709.209,12 equivalente a 48 días de salario calculados a razón de Bs.14.775,19;

 Por la participación en los beneficios o utilidades correspondientes a los periodos 16/04/2002 al 31/12/2002, 01/01/2003 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs.590.007,60 equivalente a 40 días de salario calculados a razón de Bs.14.775,19;

 Por la participación en los beneficios o utilidades correspondientes al periodo 01/01/2005 al 02/06/2005, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs.92.334,93 equivalente a 6,25 días de salario calculados a razón de Bs.14.775,19;

 Por la indemnización por despido injustificado según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs.1.633.554,90 equivalente a 90 días de salario calculados a razón de Bs.14.775,19;

 Por la indemnización sustitutiva del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs.1.089.036,60 equivalente a 60 días de salario calculados a razón de Bs.14.775,19;

 Por horas extraordinarias diurnas según lo previsto en el artículo 155 de la ley orgánica del trabajo: La cantidad de Bs.3.789.825,10 equivalente a 1.368 horas laboradas a razón de nueve horas diarias durante 152 sábados, calculadas a razón de Bs.2.770,34 cada una;

 Por domingos y días feriados a tenor de lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo: La suma de Bs.3.878.487,30 equivalente a 175 domingos y feriados laborados calculados a razón de Bs.14.775,19;

 Por los días de descanso semanal previstos en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.408.355,90 equivalente a 163 días de descanso calculados a razón de Bs.14.775,19;

 El pago que la demandada ha debido realizar conforme a la Ley del Seguro Social Obligatorio y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de abril de 2002 al 02 de junio de 2005;

 La cantidad de Bs.10.000.000,00 por concepto de indemnización del daño moral causado por el incumplimiento patronal que le ha privado de la seguridad social que le permitiera tener condiciones preventivas salud y atención médica oportuna;

 Los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación de las cantidades reclamadas, las costas y costas procesales.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “42” al “51”, la representación de la firma personal ESTACIONAMIENTO S.E.:

 Invocó, como punto previo, la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en función de lo cual se alegó el transcurso de mas de un año desde el momento en que la demandante manifiesta haber sido supuestamente despedida hasta el momento en que propone la demanda;

 Promovió la defensa de falta de cualidad o de interés de la demandada a tenor de lo previsto en los artículos 360 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando al respecto que nunca existió relación alguna entre las partes, ni laboral, civil o mercantil. En tal sentido, se refirió que:

 La demandante se asoció mercantilmente con el ciudadano J.G.P., para explotar un terreno subarrendado como estacionamiento y depósito, desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de abril de 2005, fecha esta en la que deciden abandonar su actividad en el referido terreno y dejan sin efecto el subarrendamiento;

 Consta en la misiva de fecha 11 de abril de 2005, enviada por el ciudadano J.G.P. (subarrendatario) a la ciudadana S.E.B. (subarrendadora), su decisión de no continuar con el contrato de subarrendamiento y que todos los bienes incluidos en el subarrendamiento seguirían siendo resguardados por su socia K.Y.A.P. (hoy demandante);

 En fecha 29 de abril de 2005 se suscribe un nuevo contrato de subarrendamiento del terreno entre la ciudadana S.E.B. (subarrendadora) y la ciudadana L.E.A. (subarrendataria);

 Anterior a la constitución de la firma personal ESTACIONAMIENTO S.E., el ciudadano J.G.P. subarrendó –en fecha 02/01/1998- el terreno ubicado en la avenida J.E.B. cruce con la avenida Principal de la Vivienda Popular Los Guayos, a los fines de explotar dicho terreno como estacionamiento;

 Entre el ciudadano J.G.P. y la demandante, se celebró un convenio de sociedad mercantil a partir del 04 de abril de 2002, para continuar las actividades comerciales de depósito y estacionamiento en el terreno subarrendado a la ciudadana S.E.B.;

 Según misiva de fecha 21 de diciembre de 2004 y enviada a la ciudadana S.E.B., el ciudadano J.G.P. reconoce la deuda por falta de pago de los cánones de subarrendamiento y se señala que a su socia K.A. (parte actora) le corresponde cubrir un 9% de la referida deuda;

 Desconoce el horario de trabajo que la actora alega, ya que la relación que existió entre ella y el ciudadano J.G.P. no tiene que ver con la demandada, razón por la cual se desconoce la forma en que ellos llevaron su relación y la política que se llevó en ese negocio, que no incumbe ni involucra a ESTACIONAMIENTO S.E.;

 Cuestionó los extremos de hecho referidos a las funciones que la parte demandante alega haber desempeñado, así como al horario de trabajo y al salario devengado;

 Alegó que, si la relación supuestamente laboral de la demandante comenzó al momento de relacionarse con el ciudadano J.G.P., ello fue en fecha 04 de abril de 2002 y no en fecha 16 de abril de 2002, tal y como se señala en el escrito libelar;

 Negó que la ciudadana L.E.A. fungiera como administradora del patrono de la demandante;

 Negó que la ciudadana L.E.A. -en su condición de nueva subarrendataria del terreno explotado como estacionamiento- haya despedido a la demandante y se alegó que lo que ocurrió fue que la ciudadana L.E.A. le manifestó a la actora, mediante carta, que por incompatibilidad de caracteres entre ellas dos, había decidido no asociarla a ella en el negocio que emprendería, por lo que ello no constituye un despido sino una solicitud de que retirara sus pertenencias personales del terreno que había subarrendado, petición que formuló en fecha 27 de mayo de 2005 y que fue desatendida por la demandante;

 Reconoció como cierto que la ciudadana L.E.A. constituyó una firma personal denominada ESTACIONAMIENTO S.E. en fecha 04 de noviembre de 2005, pero denunció como falso que la ciudadana L.E.A. fuere administradora del ESTACIONAMIENTO BRITO y que ESTACIONAMIENTO S.E. funcione con el mismo personal e instalaciones materiales de ESTACIONAMIENTO BRITO;

 Negó y rechazó que adeude alguno de los conceptos demandados por la parte actora, ya que al no haber existido relación alguna ni la sustitución de patronos alegada, mal puede la demandante pretender reclamar tales derechos, debido a que la firma personal ESTACIONAMIENTO S.E. y la firma personal ESTACIONAMIENTO BRITO no tienen ningún tipo de relaciones mercantiles, laborales o de otro tipo.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

A continuación se examinan las pruebas promovidas en la presente causa y que cursan en los autos:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    - Documentales:

    (i) Al folio “56” al “58”, instrumentos privados a los que se les confiere valor probatorio por no haber sido desconocidos, tachados ni impugnados –en forma alguna- por la parte demandada.

    Del contenido de tales documentales se advierte que:

     Mediante comunicación de fecha 02 de junio de 2005, la ciudadana L.E.A. le informa a la accionante su voluntad de finalizar el periodo de prueba con la demandante, en forma definitiva;

     Que la accionante recibió de manos de la ciudadana L.A., la suma de Bs.15.000,00 por cada una de las suplencias realizadas en el “Estacionamiento Brito” en fechas 29 y 30 de mayo de 2005.

    (ii) A los folios “59” al “90”, copias certificadas de las actuaciones administrativas cursantes en el expediente Nº 069-05-06-00219 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., con motivo del procedimiento de multa adelantado contra la empresa Estacionamiento Brito.

    A las referidas documentales se les otorga eficacia probatoria por no haber sido desconocidas, tachadas ni impugnadas –en forma alguna- por la parte demandada. De su contenido se observa:

     Que en fecha 14 de enero de 2005 se realizó el acto supervisorio único en la empresa Estacionamiento Brito, con motivo del cual se levantó acta que aparece firmada por la ciudadana L.T. (en su condición de funcionario del trabajo actuante), por el ciudadano J.G.P. (en su carácter de encargado), así como por la demandante (en su condición de representante de los trabajadores);

     Que en fecha 14 de abril de 2005 se realizó el acto supervisorio de reinspección en la empresa Estacionamiento Brito, con motivo del cual se levantó acta que aparece firmada por la ciudadana L.T. (en su condición de funcionario del trabajo actuante), así como por la demandante (en su condición de representante de los trabajadores), mientras que el ciudadano R.V.K. -quien manifestó ser propietario del terreno donde funciona la referida empresa- se negó a firmarla;

     El informe-propuesta de sanción al Estacionamiento Brito, suscrito por la ciudadana L.T., en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión del Estado Carabobo;

    - Exhibición de documentos:

    (i) Del libro de contabilidad llevado por la firma personal ESTACIONAMIENTO S.E., prueba que se consideró inadmisible mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2006, contra el cual no se alzó la parte promovente. En consecuencia, al no producirse su evacuación, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.-

    (ii) Del libro de horas extraordinarias llevado por la firma persona ESTACIONAMIENTO S.E.. En el marco de la audiencia de juicio la parte demandada no cumplió con la carga de exhibición de la referida documental, lo que autorizaría a aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tal recaudo.

    No obstante lo anterior, se advierte que tal medio de prueba no contribuye a formar criterio respecto de las horas extraordinarias que alega haber laborado la accionante pues, tomando en consideración que la firma personal demandada fue constituida en fecha 04 de noviembre de 2005, se estima improbable que en el referido libro de horas extraordinarias aparezcan registradas las horas extraordinarias que la accionante alega haber laborado y que se contraen al periodo comprendido entre el 27 de abril de 2002 y el 28 de mayo de 2005. Así se decide.

    - Inspección Judicial:

    La parte demandante promovió inspección judicial cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2006, dictado con motivo de la reglamentación de las pruebas promovidas por la parte demandante y que adquirió firmeza por no haber sido recurrido en forma alguna. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

    - Testimoniales:

    De los ciudadanos F.A.M., M.A.F., J.G.P., A.D.H.L. y J.R.F.F., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por tanto, no se evacuaron sus testimoniales.

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    - Documentales:

    (i) A los folios “97” al “100”, copias fotostática del documento constitutivo de la firma personal ESTACIONAMIENTO S.E., al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandante.

    De su contenido se infiere que la referida firma personal es propiedad de la ciudadana L.E.A., que su objeto lo constituye la administración del estacionamiento y servicio para vehículos automotores livianos y pesados y que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el número 46, tomo 9-B. Así se aprecia.

    (ii) A los folios “101” al “104”, documento autenticado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C. en fecha 29 de abril de 2005, bajo el número 61, tomo 64 del respectivo libro de autenticaciones, contentivo del contrato de subarrendamiento celebrado entre la ciudadana S.E.B. (en su condición de subarrendadora) y L.E.A. (en su carácter de subarrendataria), sobre el inmueble ubicado en la avenida principal de la Vivienda Popular Los Guayos crece con la Avenida J.E.B., Zona Industrial, Valencia. Así se aprecia.

    (iii) A los folios “105” al “107”, documento autenticado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C. en fecha 02 de mayo de 2005, anotado bajo el número 23, tomo 65 del respectivo libro de autenticaciones, contentivo de la solicitud suscrita únicamente por la ciudadana L.E.A., razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas, vale decir, en las que no ha mediado la intervención de una persona distinta de quien pretende favorecerse de la prueba. Así se decide.

    (iv) A los folios “108” al “111”, documento privado promovido en original, contentivo del contrato de subarrendamiento que habría sido celebrado entre la ciudadana S.E.B. y el ciudadano J.G.P., al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en la presente causa por el ciudadano J.G.P., a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    (v) A los folios “112” al “114”, “116”al “121”, “124” y “125”, instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, a los cuales no se les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, tal y como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    (vi) Al folio “115”, documento suscrito por el General de Brigada (GN) J.A.H.P., en su condición de Jefe del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional de Venezuela; al folio “131”, documento constituido por la orden de comparecencia extendida a la ciudadana K.A.P. por la prefectura vecinal de Los Guayos; al folio “138”, comunicación dirigida por la ciudadana Ledys Acosta (en su condición de prefecta vecinal del ámbito comunal Nº 06 del Municipio Los Guayos) a la ciudadana N.W. (en su carácter de Prefecta de R.U.); y al folio “139” copia fotostática cuyo contenido aparece ilegible. Todas las documentales anteriormente referidas resultan impertinentes para formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso. Así se decide.

    (vii) Al folio “123”, documento privado promovido en original, contentivo del contrato que habría sido celebrado entre el ciudadano J.G.P. y la ciudadana K.Y.A.P., al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en la presente causa por el ciudadano J.G.P., a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    (viii) A los folios “127” al “129”, documento autenticado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C. en fecha 02 de mayo de 2005, anotado bajo el número 24, tomo 65 del respectivo libro de autenticaciones, cuyo contenido resulta impertinente para formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se desecha del proceso, toda vez que contiene las declaraciones suscritas por los ciudadanos J.M.M. y JAXON J.M.P., relativas a las trabajos que los prenombrados refieren haber realizado con el ciudadano J.G.P. en actividades relacionadas con estacionamiento de vehículo. Así se decide.

    (ix) Al folio “130”, documento privado que aparece suscrito únicamente por la ciudadana L.E.A., razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas, vale decir, en las que no ha mediado la intervención de una persona distinta de quien pretende favorecerse de la prueba. Así se decide.

    (x) A los folios “132” al “136”, “140” al “150”, copias fotostáticas de las documentales cursantes a los folios “101” al “104”, “23”, “105” al “107”, “114”, “115”, “117” al “121” y “122” que fueron examinadas en los anteriores particulares.

    (xi) Al folio “137”, instrumento privado que fue examinado con motivo de la valoración de la documental promovida por la parte demandante y cursante al folio “56” del expediente.

    - Testimoniales:

    (i) De la ciudadana S.E.B. y del ciudadano R.V.K.W., quienes fueron contestes en establecer:

     Que para el año 996, el ciudadano R.V.K.W. dio en arrendamiento a la ciudadana S.E.B., un inmueble constituido por un terreno de 12.000 M2 aproximadamente, ubicado en la avenida principal de Los Guayos, frente a la empresa Mavesa;

     Que la ciudadana S.E.B. dedicó el referido inmueble al negocio de estacionamiento de vehículos, con motivo de lo cual constituyó la firma personal denominada “Estacionamiento Brito”;

     Que la ciudadana S.E.B. se dedicó al negocio de estacionamiento de vehículos durante dos años, siendo que para el año 1998 subarrendó el referido inmueble al ciudadano J.G.P., quien lo continuó explotando con el negocio de estacionamiento de vehículos hasta mediados del año 2005

     Que en el mes de abril de 2005, la ciudadana S.E.B. subarrendó el referido inmueble a la ciudadana L.E.A.B.;

     Que la ciudadana S.E.B. solicitó autorización al ciudadano R.V.K.W., a los efectos de que la ciudadana K.A. pudiese destinar, para su uso personal, parte de la edificación ubicada en el referido inmueble; y que la ciudadana L.E.A. solicitó autorización al ciudadano R.V.K.W., para que la ciudadana K.A. retirara sus pertenencias del referido inmueble.

    (ii) De los ciudadanos I.T.M.S., O.A.M.P., J.G.B.D., E.V.D., J.J.H. y A.R., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por tanto, no se evacuaron sus testimoniales.

  3. - PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:

    - De la declaración de partes:

    En la oportunidad de la audiencia de juicio iniciada en fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2006, el Tribunal exhortó la comparecencia personal de la ciudadana K.Y.A.P., en su condición de parte demandante, así como de la ciudadana L.E.A.B., en su condición de propietaria de la firma personal accionada, para el día 1º de enero de 2007, oportunidad en la cual se les interrogaría de conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo con sujeción a lo establecido en los artículos 5 y 156 eiusdem.

    No obstante, en la oportunidad pautada para la declaración de ambas partes, no compareció la ciudadana L.E.A.B., en su condición de propietaria de la firma personal accionada, razón por la cual únicamente se tomó la declaración de la demandante, K.Y.A.P., quien expuso sus consideraciones en torno a las circunstancias de modo y tiempo de la relación de trabajo alegada en la presente causa, pero que en modo alguno contribuye a formar criterio para la resolución de la causa. Así se establece.

    V

    DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Atendiendo al escrito de promoción de pruebas y de contestación a la demanda presentados por la parte demandada, se advierte que la defensa de la parte demandada opone, como punto previo, la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y, de seguida, promueve la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, negando y rechazando la relación de trabajo que ha sido alegada por la parte demandante.

    En función de tales alegaciones, se hacen las siguientes consideraciones:

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    La defensa de prescripción de la acción promovida, como punto previo, por la parte demandada, se centra en el transcurso de más de un año desde el momento en que la demandante manifiesta haber sido supuestamente despedida hasta el momento en que propone la demanda.

    Para decidir al respecto, se observa:

    Por cuanto la presente causa se haya referida al cobro de prestaciones sociales, debe atenderse al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, siendo que el artículo 64 iusdem prevé que la interrupción del referido lapso de prescripción puede lograrse, entre otras modalidades, mediante de la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Así lo establece el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, la parte demandante alegó haber sido despedida en fecha 02 de junio de 2005, fecha a partir de la cual debe computarse el lapso anual a que se refiere el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del lapso anual de prescripción se habría consumado el 02 de junio de 2006, fecha a partir de la cual habría comenzado a correr el lapso de los dos (2) meses a que se contraen el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuyo vencimiento se habría verificado en fecha 02 de agosto de 2006.

    Sin embargo, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que:

     La demanda fue presentada en fecha 02 de junio de 2006, vale decir, justo al vencimiento del lapso anual de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y

     La notificación de la parte demandada se hizo constar en autos en fecha 10 de julio de 2006, oportunidad en la cual la Secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dejó constancia en autos de la actuación realizada por el Alguacil a los fines de practicar la notificación en la sede de la referida empresa; mientras que el inicio de la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 1º de agosto de 2006.

    Tales circunstancias permiten concluir que en la presente causa se produjo la interrupción de la prescripción en los términos previstos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la demanda fue introducida antes de la expiración del lapso anual de prescripción y la demandada se encontraba a derecho en la causa con antelación al vencimiento de los meses siguientes al referido lapso de prescripción.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Luego de dilucidado lo relativo a la defensa de prescripción, debe pasarse al examen de la defensa de falta de cualidad promovida por la parte demandada, cuyo núcleo se contrae al rechazo y negación de la relación de trabajo que ha sido alegada por la parte demandante.

    Para tales fines conviene citar el criterio pacífico y reiterado del M.T. de la República, según el cual al invocarse la prescripción de la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como defensa de fondo, se produce un reconocimiento expreso de la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe y, por consiguiente, al oponerse la referida defensa perentoria la parte demandada evidentemente reconoció la relación de trabajo existente con la accionante.

    En efecto, en este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: M.C. y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C. A. N. T. V.), en la cual se señaló:

    En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:

    ...En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F.N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.

    Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

    Omissis

    La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.

    De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

    De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda revelado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.

    Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

    En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

    Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

    Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la defensa de prescripción de la acción, en los términos propuestos por la parte demandada, trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral con la accionante y, por ende, resulta forzoso declarar la improcedencia de la defensa de falta de cualidad en los términos en que ha sido propuesta por la parte la accionada. Así se decide.

    VI

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Ahora bien, por cuanto no quedaron desvirtuadas por medio probatorio alguno, a los efectos de la resolución de la presente causa se tienen como ciertas las alegaciones producidas por la parte demandante respecto de la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada, bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 16 de abril de 2002,

    Fecha de finalización del vínculo laboral: 02 de junio de 2005,

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado,

    Salario devengado por la demandante: Según la siguiente relación:

    Periodo Salario diario básico Incidencia del bono vacacional Incidencia de las utilidades SALARIO INTEGRAL

    Jul-02 9.240,00 198,90 395,97 9.834,87

    Ago-02 9.580,00 198,90 395,97 10.174,87

    Sep-02 9.000,00 198,90 395,97 9.594,87

    Oct-02 9.200,00 198,90 395,97 9.794,87

    Nov-02 9.800,00 198,90 395,97 10.394,87

    Dic-02 10.200,00 198,90 395,97 10.794,87

    Ene-03 10.100,00 198,90 486,84 10.785,74

    Feb-03 10.500,00 198,90 486,84 11.185,74

    Mar-03 9.800,00 198,90 486,84 10.485,74

    Abr-03 11.500,00 198,90 486,84 12.185,74

    May-03 11.530,00 198,90 486,84 12.215,74

    Jun-03 12.300,00 198,90 486,84 12.985,74

    Jul-03 11.880,00 299,20 486,84 12.666,04

    Ago-03 12.100,00 299,20 486,84 12.886,04

    Sep-03 12.350,00 299,20 486,84 13.136,04

    Oct-03 12.000,00 299,20 486,84 12.786,04

    Nov-03 13.000,00 299,20 486,84 13.786,04

    Dic-03 13.150,00 299,20 486,84 13.936,04

    Ene-04 12.300,00 299,20 596,66 13.195,86

    Feb-04 13.800,00 299,20 596,66 14.695,86

    Mar-04 19.910,31 299,20 596,66 20.806,17

    Abr-04 14.100,00 299,20 596,66 14.995,86

    May-04 13.880,00 299,20 596,66 14.775,86

    Jun-04 13.100,00 299,20 596,66 13.995,86

    Jul-04 13.290,00 373,18 596,66 14.259,84

    Ago-04 14.100,00 373,18 596,66 15.069,84

    Sep-04 13.200,00 373,18 596,66 14.169,84

    Oct-04 14.140,00 373,18 596,66 15.109,84

    Nov-04 14.500,00 373,18 596,66 15.469,84

    Dic-04 15.520,00 373,18 596,66 16.489,84

    Ene-05 15.620,00 373,18 300,95 16.294,13

    Feb-05 15.340,00 373,18 300,95 16.014,13

    Mar-05 15.840,22 373,18 300,95 16.514,35

    Abr-05 15.680,00 373,18 300,95 16.354,13

    May-05 16.972,00 373,18 300,95 17.646,13

    En la anterior relación se toman en cuenta, para cada periodo liquidado, las siguientes referencias:

     Los salarios diarios que la demandante refiere haber devengado a lo largo de la relación de trabajo;

     La incidencia del bono vacacional, calculada sobre la base del promedio de las remuneraciones diarias causadas en los meses comprendidos entre julio de 2002 a junio de 2003, julio de 2003 a junio de 2004 y julio de 2004 a mayo de 2005, tomando en consideración 07 días de bono vacacional para el primer año y un día adicional para los años subsiguientes y el número de días transcurrido en cada periodo, tal y como se indica a continuación:

    Incidencia del bono vacacional (periodo 2002-2003)

    Bs.10.229,17 x 7  360  Bs.198,90

    Incidencia del bono vacacional (periodo 2003-2004)

    Bs.13.464,19 x 8  360  Bs.299,20

    Incidencia del bono vacacional (periodo 2004-2005)

    Bs.14.927,47 x 8,25  330  Bs.373,18

     La incidencia de utilidades, calculada sobre la base del promedio de las remuneraciones diarias causadas en los meses comprendidos entre julio de 2002 a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004 y enero a mayo de 2005, así como tomando en consideración 15 días utilidades, tal y como se indica a continuación:

    Incidencia de las utilidades (periodo 2002)

    Bs.9.503,33 x 7,5  180  Bs.395,00

    Incidencia de las utilidades (periodo 2003)

    Bs.11.684,17 x 15  360  Bs.486,84

    Incidencia de las utilidades (periodo 2004)

    Bs.14.320,03 x 15  360  Bs.596,66

    Incidencia de las utilidades (periodo 2005)

    Bs.7.222,93 x 6,25  150  Bs.300,95

     En virtud de lo anteriormente expuesto y en virtud de que el salario devengado por la accionante era del tipo variable, se concluye que el salario normal promedio devengado por la demandante durante el último año de la relación de trabajo (comprendido entre junio de 2004 a junio de 2005), ascendió a Bs.14.775,19; mientras que el salario integral promedio causado en el mismo periodo lo fue de Bs.15.615,65.

    VII

    DE LAS PRETENSIONES PROCEDENTES

    Establecido lo anterior y luego de haberse revisado las pretensiones deducidas en el libelo de demanda, se consideran PROCEDENTES, en beneficio de la parte demandante, los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Por concepto de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada entre el 16/04/2002 y el 02/06/2005, la cantidad de Bs.2.289.205,75, equivalente a 170 días de salario calculados según el siguiente detalle:

Periodo Salario diario (Bs.) Incidencia diaria del bono vacacional (Bs.) Incidencia diaria de las utilidades (Bs.) SALARIO INTEGRAL (Bs.) Días de antigüedad PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.)

Abr-02 May-02 -- -- -- -- -- --

May-02 Jun-02 -- -- -- -- -- --

Jun-02 Jul-02 -- -- -- -- -- --

Jul-02 Ago-02 9.240,00 198,9 395,97 9.834,87 5 49.174,35

Ago-02 Sep-02 9.580,00 198,9 395,97 10.174,87 5 50.874,35

Sep-02 Oct-02 9.000,00 198,9 395,97 9.594,87 5 47.974,35

Oct-02 Nov-02 9.200,00 198,9 395,97 9.794,87 5 48.974,35

Nov-02 Dic-02 9.800,00 198,9 395,97 10.394,87 5 51.974,35

Dic-02 Ene-03 10.200,00 198,9 395,97 10.794,87 5 53.974,35

Ene-03 Feb-03 10.100,00 198,9 486,84 10.785,74 5 53.928,70

Feb-03 Mar-03 10.500,00 198,9 486,84 11.185,74 5 55.928,70

Mar-03 Abr-03 9.800,00 198,9 486,84 10.485,74 5 52.428,70

Abr-03 May-03 11.500,00 198,9 486,84 12.185,74 5 60.928,70

May-03 Jun-03 11.530,00 198,9 486,84 12.215,74 5 61.078,70

Jun-03 Jul-03 12.300,00 198,9 486,84 12.985,74 5 64.928,70

Jul-03 Ago-03 11.880,00 299,2 486,84 12.666,04 5 63.330,20

Ago-03 Sep-03 12.100,00 299,2 486,84 12.886,04 5 64.430,20

Sep-03 Oct-03 12.350,00 299,2 486,84 13.136,04 5 65.680,20

Oct-03 Nov-03 12.000,00 299,2 486,84 12.786,04 5 63.930,20

Nov-03 Dic-03 13.000,00 299,2 486,84 13.786,04 5 68.930,20

Dic-03 Ene-04 13.150,00 299,2 486,84 13.936,04 5 69.680,20

Ene-04 Feb-04 12.300,00 299,2 596,66 13.195,86 5 65.979,30

Feb-04 Mar-04 13.800,00 299,2 596,66 14.695,86 5 73.479,30

Mar-04 Abr-04 19.910,31 299,2 596,66 20.806,17 5 104.030,85

Abr-04 May-04 14.100,00 299,2 596,66 14.995,86 5 74.979,30

May-04 Jun-04 13.880,00 299,2 596,66 14.775,86 5 73.879,30

Jun-04 Jul-04 13.100,00 299,2 596,66 13.995,86 5 69.979,30

Jul-04 Ago-04 13.290,00 373,18 596,66 14.259,84 5 71.299,20

Ago-04 Sep-04 14.100,00 373,18 596,66 15.069,84 5 75.349,20

Sep-04 Oct-04 13.200,00 373,18 596,66 14.169,84 5 70.849,20

Oct-04 Nov-04 14.140,00 373,18 596,66 15.109,84 5 75.549,20

Nov-04 Dic-04 14.500,00 373,18 596,66 15.469,84 5 77.349,20

Dic-04 Ene-05 15.520,00 373,18 596,66 16.489,84 5 82.449,20

Ene-05 Feb-05 15.620,00 373,18 300,95 16.294,13 5 81.470,65

Feb-05 Mar-05 15.340,00 373,18 300,95 16.014,13 5 80.070,65

Mar-05 Abr-05 15.840,22 373,18 300,95 16.514,35 5 82.571,75

Abr-05 May-05 15.680,00 373,18 300,95 16.354,13 5 81.770,65

May-05 Jun-05 16.972,00 373,18 300,95 17.646,13 0 0,00

170 2.289.205,75

SEGUNDO

De conformidad a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.098.239,87 por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL correspondientes a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y la fracción comprendida entre el 16 de abril de 2005 al 02 de junio de 2005, equivalente a 74,33 días de salario calculados sobre la base del salario normal promedio devengado por la demandante durante el último año de la relación de trabajo, tal y como se explica a continuación:

Periodo Días de vacaciones Días de bono vacacional Total de días (vacaciones y bono vacacional) Salario base de calculo (Bs.) Total (Bs.)

2002-2003 15 7 22 14.775,19 325.054,18

2003-2004 16 8 24 14.775,19 354.604,56

2004-2005 17 9 26 14.775,19 384.154,94

2005-2006 (fracción) 1,5 0,83 2,33 14.775,19 34.426,19

74,33 1.098.239,87

TERCERO

De conformidad a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.683.352,54 por concepto de PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS o UTILIDADES correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, equivalente a 46,25 días de salario calculados sobre la base del salario normal promedio devengado por la demandante durante el último año de la relación de trabajo, según el siguiente detalle:

Periodo Días de utilidades Salario base de calculo (Bs.) Total (Bs.)

2002 (16/04/2002 al 31/12/2002) 10 14.775,19 147.751,90

2003 15 14.775,19 221.627,85

2004 15 14.775,19 221.627,85

2005 (fracción comprendida entre el 01/01/2005 al 02/06/2005) 6,25 14.775,19 92.344,94

46,25 683.352,54

CUARTO

Por concepto de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.405.399,50, equivalente a 90 días de salarios calculados a razón de Bs.15.615,65 cada uno, vale decir, el salario integral promedio causado durante el último año de la relación de trabajo.

QUINTO

Por concepto de la INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR PREAVISO OMITIDO prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.936.939,00, equivalente a 60 días de salarios calculados a razón de Bs.15.615,65 cada uno, vale decir, el salario integral promedio causado durante el último año de la relación de trabajo.

VIII

DE LAS PRETENSIONES IMPROCEDENTES

Por otra parte, se estiman IMPROCEDENTES:

A.- La cantidad reclamada por “el pago Vacaciones no disfrutada de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo”, toda vez que dicho beneficio está incluido en el concepto de demandado por vacaciones vencidas, el cual fue estimado procedente y, en consecuencia, liquidado en el particular “SEGUNDO” del capitulo VII del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

B.- Las remuneraciones reclamadas por horas extraordinarias diurnas, domingos, días feriados y días de descanso semanal, toda vez que por referirse a condiciones de trabajo distintas o en exceso de las legales y que fueron contradichas por la parte demandada, la prueba de su ocurrencia correspondía a la trabajadora-demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina reiterada y vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que no se produjo en autos prueba alguna tendente a establecer tales circunstancias especiales de la relación de trabajo sostenida entre las partes. Así se decide.

C.- Las cantidades reclamadas por la accionante por concepto del “pago que la demandada en autos ha debido realizar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a la Ley del Seguro Social Obligatorio y los depósitos bancarios que debió realizar a mi favor conforme a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, toda vez que tales pretensiones no son susceptibles de deducirse por ante esta instancia jurisdiccional pues, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1007 de fecha 08 de junio de 2006, corresponde a la respectiva instancia administrativa demandar el pago de las cotizaciones establecidas en los referidos instrumentos normativos, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones.

D.- La indemnización del daño moral reclamada, toda vez que a la parte demandante correspondía –y no lo hizo- acreditar en autos los elementos esenciales para la procedencia de tal reclamación, vale decir, la culpabilidad del presunto causante (parte demandada) y la causa eficiente del daño que se alega padecido. Así se decide.

IX

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana K.Y.A.P., titular de la cédula de identidad número 15.218.345, contra la firma personal ESTACIONAMIENTO S.E. , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el Nº 46, tomo 9-B.-

En consecuencia, se condena a la demandada, firma personal ESTACIONAMIENTO S.E., a pagar a la accionante la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs.6.413.136,66), cantidad que comprende la sumatoria de los conceptos liquidados en el capitulo VII del presente fallo.

De igual manera, se condena a la demandada, firma personal ESTACIONAMIENTO S.E., a pagar a la accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad a que se contrae el particular PRIMERO del capitulo VII del presente fallo, causados en el periodo comprendido en el periodo comprendido entre julio de 2002 a junio de 2005, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, firma personal ESTACIONAMIENTO S.E., a pagar a la accionante los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 02 de junio de 2005 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIECISIETE (17) días del mes de ENERO de 2007. 197º y 146º.

El Juez,

E.B.C.C.

El Secretario,

O.G.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.

El Secretario,

O.G.C.

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