Decisión nº 72-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, dos (02) de febrero de 2012.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-003045

DEMANDANTE: K.Y.L.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.530, de este domicilio.

Asistida por: La Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara.

DEMANDADO: K.Y.L.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.531.368 y 17.380.406.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 14 de diciembre de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana K.Y.L.Y., ya identificada, en contra de los ciudadanos R.A.C.P. y Y.B.H.E., señalando en el escrito libelar lo siguiente: …“solicito la colocación familiar del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto lo tiene bajo su cuidado desde que el niño tenia meses de nacido por que su padre no lo podía atender y la madre biológica ciudadana Y.B.H.E. no posee las condiciones para mantener al beneficiario …”.

La presente demanda fue admitida en fecha 28/07/2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y se acordó la notificación de las partes demandadas y la elaboración de informe integral. En fecha 08/11/2010 la abogada R.S.G. se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Certificadas las boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 03/10/2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y contestación. Riela a los folios 33 al 35 informe psicológico y a los folios 36 al 45 informe social.

En fecha 16/11/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia que se encontraba presente la Fiscal 14º del Ministerio Público, Abogada M.E.J., en representación de la parte actora, ciudadana K.Y.L.Y., y no se encontraba presentes las partes demandadas, ciudadanos R.A.C.P. y Y.B.H.E., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Procede la Juez a abrir el acto formalmente, y se admitieron e incorporar los siguientes medios probatorios:

De las documentales:

  1. - Copia certificada de la partida de nacimiento del n.G.E..

  2. - Original de las actas levantadas ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público.

    De los informes: Informes psicológico y social, realizado a las partes en juicio a través del equipo Multidisciplinario de este Juzgado.

    De la fase de juicio

    Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 14 de diciembre de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día 01 de febrero de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 a.m.

    Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

    La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

    En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

    La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

    Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

    .

    Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

    El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

    De la opinión del beneficiario de autos:

    De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha fijada por éste Tribunal se dejó constancia que el beneficiario G.E. no compareció a la cita acordada.

    De la Audiencia Oral de Juicio

    En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio no estando presente la parte demandante, K.Y.L.Y., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.860.530, residenciada Los Cerritos Blancos, calle 4 entre 7 y 12, callejón asfaltado, Barquisimeto, estado Lara; comparece la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abg. M.A., por una parte y por la otra, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadanos Y.B.H.E., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.380.406, residenciada en Barquisimeto, estado Lara, ni del ciudadano R.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.531.368, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado.

    De las Pruebas de la Partes:

     Copia certificada de partida de nacimiento del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 20298 del año 2.008, documental la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de los ciudadanos Y.B.H.E. y R.A.C.P., desprendiéndose de la misma la filiación materna-paterna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

     Copia certificada de acta suscrita por los ciudadanos K.Y.L.Y., Y.B.H.E. y R.A.C.P. ante la Fiscalia 14º del Ministerio Publico del estado Lara en fecha 06 de julio de 2009 en la cual las partes manifestaron estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada. La documental en referencia evidencia que en la presente causa no existe controversia entre las partes, razón por la cual quien aquí decide valora la documental conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    • DE LOS INFORMES PERICIALES:

  3. INFORME SOCIAL: La ciudadana Y.B.H.E. (madre biológica) labora como obrera devengando salario mínimo, ocupa vivienda de interés social la cual cuenta con servicios públicos deficientes, la cual se apreció insalubre, el grupo familiar vive hacinado,, mobiliario en pésimas condiciones, camas en mal estado sin colchones, sabanas o cobijas y no cuentan con muebles para guardar la ropa. En relación al ciudadano R.A.C.P. solo se recabo información que labora como comerciante de electrodomésticos y vive junto a familiares en Cerritos Blancos. La ciudadana K.Y.L.Y. es ama de casa, ocupa vivienda propia la cual cuenta con todos los servicios públicos, tiene condiciones sanitarias satisfactorias, y comparte junto a su pareja ciudadano G.A.M. quien se desempeña como chofer devengando ingresos de 2.400 Bs. mensuales. Destaca la Socióloga que el niño llega al hogar sustituto después de que los padres biológicos se separan y ninguno de ellos tiene los medios económicos para mantenerlo aunado al hecho que el niño padece deficiencias renales, por lo que se tramite la entrega del beneficiario a través de la Fiscalia del Ministerio Público a los solicitantes quienes manifestaron la posibilidad de adoptar al niño. Destacó que en el hogar sustituto el niño es atendido con esmero por los solicitantes, el padre biológico mantiene contacto frecuente con el beneficiario pero la madre y los familiares maternos son indiferentes y despectivos ante él. También resaltó que el niño acude a terapias dos veces por semana, tiene hábitos y rutinas acorde con su edad, mantiene comunicación diaria y clara con los solicitantes. Por ultimo en sus observaciones señaló que el padre biológico está de acuerdo en la colocación familiar con miras a adopción de su hijo, sin embargo la madre continuó mostrando una actitud caprichosa y desafiante para hacerse cargo del niño a pesar de su precaria condición ambiental e ínfimos recursos económicos, por lo que recomendó un régimen de convivencia familiar supervisado y progresivo para lograr el acercamiento del niño con el grupo familiar materno. Asimismo puntualizo que el hogar de los padres sustitutos reúne las condiciones para el sano crecimiento y desarrollo del niño, así como también recomendó que la madre biológica y los padres sustitutos deben ser evaluados psicológica y psiquiátricamente para poder determinar la presente causa.

  4. INFORME PSICOLOGICO: Respecto a los ciudadanos G.A.M. y K.Y.L.Y. se observó una pareja estable con integración familiar donde están plenamente desarrollados individualmente y como pareja para criar al niño de autos, reflejando amor incondicional, asumiendo la irritabilidad del niño, brindándole cuidados y atenciones con alegría interna y agradecimiento. No se observaron signos o síntomas de patologías psicológicas profundas, personalidad normal con capacidad para dar y recibir, afectuosos y responsables.

    Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, y de los cuales se desprende que el hogar de los solicitantes es el idóneo para el desarrollo y permanencia del niño, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

    Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas idóneas para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos G.A.M.M. y K.Y.L.Y. deben seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño que ya cuenta con tres (03) años, ha vivido siempre con los citados ciudadanos, quienes lo han cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana K.Y.L.Y., en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en contra de los ciudadanos Y.B.H.E. y R.A.C.P., siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana K.Y.L.Y., ubicado en Los Cerritos Blancos, calle 4 entre 7 y 12, callejón asfaltado, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. De igual manera se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de los padres del beneficiario, tales como el régimen de convivencia familiar amplio y la obligación de manutención. Se revoca la medida provisional dictada en fecha 28/10/2009 por la extinta sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

    Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

    Abg. H.E.D.H.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 72-2012.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    HEDH/CIGM/Rene

    KP02-V-2009-003045

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