Decisión nº 349 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAlimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.548

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana K.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.179.719, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho E.J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.295, en contra del ciudadano G.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.925.203, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

Por auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, se le dio entrada a la causa, en virtud de la declinatoria de competencia, en razón de la materia, planteada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial. A fin de admitir la acción este Tribunal ordenó la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento con la correspondiente nota marginal de reconocimiento judicial de paternidad.

Cumplida la exigencia por la actora, en fecha ocho (8) de Abril del referido año, este Tribunal procedió a admitir la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano G.E.G.A., para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación, a ejercer su constitucional derecho a la defensa. No obstante, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010, quedó reeditado el auto de admisión, en el sentido del lapso concedido para la contestación de la demanda, otorgándosele un día continuo como término de distancia, y comisionando al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P..

Las resultas de la comisión fueron agregadas en actas en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, evidenciándose la exposición del alguacil natural de ese Juzgado, quien manifestó que le fue imposible localizar al demandado. Posteriormente, diligenció en actas, el apoderado actor, requiriendo al Tribunal que de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fijare el recibo de citación en el domicilio del demandado, siguiendo lo preceptuado en la normativa, pedimento éste que no encuentra cabida en el trámite de la citación personal, razón por la cual, le fue negado y se le instó ha agotar la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 ejusdem.

Por lo anterior el apoderado actor, ciudadano E.J.S.B., requirió la citación por carteles, proveída en auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 2011, la cual siguió la misma suerte de la personal, es decir, no se logró resultados favorables. Tal situación, llevó a la actora a requerir al Tribunal la designación del defensor ad litem, cargo que recayó en la persona del profesional del derecho O.V..

El día treinta (30) de Marzo de 2011, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la profesional del derecho M.D.L.A.C., actuando en representación del demandado, suscribiendo acto diligenciatorio, por medio del cual consignó instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, que acredita el carácter abrogado en actas.

Estando dentro de la oportunidad legal para concurrir al acto de contestación de la demanda, la referida apoderada, presentó escrito fechado el día cuatro (4) de abril de 2011, en el cual en lugar de contestar al fondo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En amparo de su delación, señaló:

“procedio en este acto en nombre de mi representado a oponer la siguiente CUESTION PREVIA a la cual se refiere el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual realizo de la forma siguiente:

  1. De una simple revisión del libelo de la demanda se observa que el mismo carece de los elementos formales necesarios que están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la pretensión de la demandante es dudosa, oscura e imprecisa. En tal sentido y teniendo en cuenta la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, debe procederse a subsanar dichos defectos a los fines de que mi representado pueda con precisión establecer la defensa ante la absurda pretensión de la demandante.

  2. Como se evidencia de la inobservancia al numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indico a este Despacho que la accionante solicita el pago de la “manutención atrasada”, lo cual es un concepto que carece de precisión para esta representación. Ante la imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda no queda claro a qué se refiere esa “manutención atrasada”, más cuando de actas se evidencia que ya es una mayor de edad.

  3. Como se evidencia de la inobservancia al numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente indico los defectos presentes en el libelo de la demanda:

a. Refiere la accionante que mi representado ha mantenido una actitud contumaz a reconocerla como hija y que mi representado siempre ha tenido capacidad económica para sufragar sus gastos. No obstante, en el libelo de demanda no se indica con precisión cuáles actitudes, acciones u omisiones llevan a la demandante a concluir la contumacia de mi representado y de qué forma tal supuesta contumacia afecta o influye en la decisión de fondo que haya de tomar este Tribunal

b. Tampoco indica la accionante los elementos, datos y explicaciones necesarias que le llevan a concluir que mi representado ha tenido capacidad económica para sufragar sus gastos y tampoco argumenta de qué forma tal circunstancia influye en la decisión de fondo que haya de tomar este Tribunal.

c. Indica la demandante que en la actualidad lleva a cabo sus estudios universitarios. Sin embargo, no indica cuáles son esos estudios, desde cuándo los realiza, cuándo los culmina ni algún detalle que dé alguna pauta a este Tribunal acerca de la complejidad, dedicación o naturaleza de sus estudios a los fines de determinar si se trata o no de una situación en la cual la accionante no esté en condiciones de estudiar y a la vez hacerse cargo de sus gastos como mayor de edad que es en la actualidad.

d. La accionante señala como fundamentos de derecho en los que se basa su pretensión lo siguiente:

i. Artículo 282 del Código Civil, norma que establece la obligación del padre y de la madre de educar e instruir a sus hijos menores e indica que dicha obligación subsiste para con los hijos mayores siempre que éstos se encuentren impedidos para satisfacer sus necesidades por sí mismo. En ese sentido y como error en el fundamento de derecho de la pretensión, se observa que la solicitud improcedente de una pensión alimentaria en nada tiene que ver con la obligación de educación que pueda existir como padre. Además, en el supuesto negado que existiese alguna relación entre la norma referida y el objeto de la pretensión de la demandante, se observa que la parte actora de ninguna manera relata en su libelo las circunstancias de hecho que vayan a evidenciar en el proceso que ella no está en condiciones de satisfacer sus propias necesidades siendo ya una mayor de edad de casi 25 años de edad.

ii. Artículo 294 del Código Civil, el cual en términos generales dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos para quien la exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, para lo cual se tiene en cuenta la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Al respecto es necesario advertir que el libelo de la demanda carece de indicación alguna que sirva de elemento para la evacuación de si está o no en condiciones de proporcionarse sus alimentos (…)

iii. (sic)

iv. Literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a una excepción de la extinción de la obligación alimentaria cuando la naturaleza de los estudios cursados impide realizar trabajos remunerados (…). En ese sentido, es necesario advertir que la accionante no aportó en su libelo detalles, datos ni información acerca de la carrera que está supuestamente estudiando ni elemento alguno que permita evaluar con precisión si la naturaleza de sus estudios le impide llevar a cabo un trabajo remunerado.

De acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, en nombre de mi representado solicito respetuosamente a este Tribunal que declare CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA (…).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

Respecto a este punto importa denotar que la apoderada del demandado arguyó que el escrito libelar adolece de vicios, excepción contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, le corresponde a este Tribunal dilucidar la incidencia planteada, para lo cual se hace necesario traer a colación el fundamento que atribuyó a su delación, el cual concierne en lo siguiente: En primer lugar, a su criterio la actora incumplió el tenor del numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su petitum solicitó el pago de la “manutención atrasada”, concepto impreciso con el que no logra determinar que es lo que realmente pretende más aun cuando la demandante de autos resulta ser hábil civilmente. En segundo lugar, agrega que infringió el numeral 5 del artículo 340 del Texto Adjetivo, ya que la actora omitió señalar las acciones que la llevaron a argumentar en el libelo de la demanda que, su representado sostuvo una actitud contumaz al reconocerla como hija y que tiene la capacidad económica para sufragar los gastos de ella; igualmente replica, que la actora se limitó a indicar en su libelo de la demanda que cursaba estudios universitarios, sin especificar la carrera, su inicio y culminación, la complejidad de sus estudios todo a fin de concretar si resulta forzoso que el Tribunal considere prudente que el progenitor (demandado) deba asumir sus gastos. Y finalmente, esgrime que el fundamento jurídico en el que apoya la actora su pretensión no es aplicable al caso.

Observa quien suscribe que la apoderada del demandado yerra al invocar la infracción del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, pues su fundamento en nada se compadece con el citado ordinal. Sin obviar, que la denuncia formulada se contrae en el ordinal 6° el cual tiene cabida con la concatenación de los ordinales contemplados en el artículo 340 ejusdem, artículo éste que exige a la parte actora el cumplimiento de ciertos requisitos indispensables para la interposición de la demanda, con el objeto de que le sea admitida.

Con la promoción de la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda lo que se pretende no es otra cosa que subsanar o corregir aquellos posibles vicios y errores que pudiera adolecer el libelo de la demanda, a modo de ejemplificación, se tiene: Es evidente que en el caso que nos ocupa lo que se requiere es señalar con precisión el objeto de la pretensión, contenido en el ordinal 4 ° del artículo 340, que prescribe:

El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

.

Al leer la citada normativa esta Juzgadora infiere que su proposito va dirigido a que el actor determine con exactitud los elementos que conforman la pretensión, o en otros términos, que del texto de la demanda se colija inequívoca e indubitablemente qué es lo que persigue éste. Realmente, la relevancia en cuanto a que el objeto de la demanda se determine con precisión, radica en que, es el medio por el que el demandado puede manejar los mecanismos idóneos para ejercer una adecuada contestación. Lo anterior, conlleva a deducir, que la falta o incumplimiento del precepto cuya violación se alega, genera el impedimento al ejercicio adecuado del derecho a la defensa, pues limita la posibilidad de probar, y por ende, a enervar la acción propuesta.

De la revisión del escrito libelar se vislumbra con claridad que la pretensión de la demandante es, por un lado se ordene el pago de la manutención causada desde hace 23 años, al exigir en el petitum: “demando se me cancele la manutención atrasada, y en debito, que comprende el lapso de veintitrés (23) años, inclusive, de conformidad con los artículos 369 y 374 ibidem (soporte probatorio anexo marcado con la letra “A”). Por otro lado, pretende la actora que este Órgano Jurisdiccional ordene “la fijación de una pensión de alimentos en mi favor, que con el debido respeto al Tribunal, considero deba ser de un treinta por ciento (30 %) por lo menos de sus ingresos integrales que devengue”. Con lo anterior queda establecido que la demandante postula como objeto de su pretensión – además de la pensión alimentaria fijada desde la fecha de la sentencia, si fuere el caso que prospere – el pago de las pensiones que ha dejado de percibir en el transcurso de estos últimos 23 años.

Ahora bien, la apoderada demandada, abogada M.D.L.A.C.N., refuta el petitum exigido por la actora, pues no comprende la expresión “manutención atrasada”, a lo que se le advierte que la actora es libre de reclamar lo que considere prudente, no obstante, es este Tribunal el que declarará si procede o no en derecho, en consecuencia, ese hecho es materia que versa sobre el fondo de la causa. Resultando forzoso para esta Sentenciadora desestimar la denuncia de infracción del ordinal 4°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación del demandado como cuestión previa por la vía del defecto de forma, y así se decide.

En lo atinente a la trasgresión del ordinal 5° del tantas veces mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada demandada asegura que el escrito libelar no guarda relación con la expresión de los hechos y el derecho fundante y de sus debidas conclusiones, al efecto esgrime que, la actora tiene la mayoridad, es decir, es lo suficientemente capaz de sustentar sus gastos, aunado a que debió señalar los motivos por los cuales supuestamente su representado está en capacidad de sufragar sus estudios y otros gastos.

En el orden jurisdiccional, es criterio reiterado del M.T. en Sala Político Administrativo, fallo signado con el No. 01600, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2004, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el cual se dejó por sentado que:

(…) En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones de derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.

Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.

(Destacado agregado).

Apuntala este Operador Jurídico, siguiendo el criterio del M.T., que resulta superfluo que la actora señale pormenorizadamente los hechos que la condujeron a demandar, ergo, lo realmente relevante es que la narración fáctica de los hechos sea inteligible a fin de extraer con rapidez que es lo pretendido por la actora. Así que, basta que en el escrito libelar relate los hechos por los cuales emerge la consecuencia jurídica cuya responsabilidad pretende atribuir al demandado.

Con la simple lectura del libelo puede observarse cual es la relación de los hechos y el derecho que alega la actora como fundamento de su acción. Tal aseveración, consigue sustento en párrafos como el que sigue, los cuales se leen del escrito libelar:

siendo como se podrá constatar que soy la hija del aquí demandado G.E.G.A., y que desde los primeros meses de mi nacimiento, el cual ocurrió en fecha 07 de septiembre de 1986, es decir, desde aproximadamente el mes de enero de 1987, he dependido económica y efectivamente de mi madre (…). Ahora bien, siendo que mi progenitor siempre ha tenido capacidad económica para sufragar mis necesidades (…), estando en la actualidad manejando una hacienda o granja, ubicada en el Municipio R.d.P.d.E.Z.. Pero debido a que mantuvo por (23) años una contumaz negativa a reconocerme como su hija y en consecuencia a darme los debidos alimentos y soporte durante todo ese tiempo hasta la presente fecha, comportándose como un padre irresponsable e indolente (…) siendo que de continuar con esa forma de proceder censurable de mi progenitor estaré limitada para sufragar mis gastos de estudios universitarios y mi debida manutención, siendo que no he tenido la oportunidad de trabajar por mi dedicación exclusiva, actualmente a mis estudios universitarios (…) en consecuencia, acudo a este respetuoso Juzgado, para demandar, (…) se fije a mi progenitor lo siguiente (…)

. (Subrayado del Tribunal).

Infiere este Tribunal que las omisiones que reclama la abogada M.D.L.A.C.N., sean agregadas o simplemente sean subsanadas por la actora, son cuestiones que no atañen acotar con la impetración del escrito, porque su invocación no es de carácter obligatorio al no verse quebrantado el ejercicio constitucional del derecho a la defensa, en todo caso, la actora e incluso la representación judicial del demandado en la subsiguiente etapa procesal tiene la facultad de hacer valer lo esgrimido por los medios probatorios que considerare conducente, tales como, probar el hecho del cual afirma que el demandado tiene la capacidad económica, o cual es la que carrera que cursa, o en fin todo aquello que le genere convicción a esta Juzgadora de que en efecto resulta indispensable fijar la pensión alimentaria o de que no lo sea.

Con respecto a que la actora yerró al fundamentar la acción en normativas inaplicables al caso, este Tribunal le hace de su conocimiento que desde la perspectiva jurisprudencial resulta innecesaria la especificación del derecho, pues en uso del principio iura novit curia, no es cuestionable para el Juez aplicar la norma correcta al caso concreto, aún cuando no fuera alegada por las partes, tanto así, que aquél se encuentra facultado en presentar la cuestión de derecho debatida en forma distinta a como fuera presentada por los sujetos procesales intervinientes en el proceso, entonces, sin menoscabar el derecho que le asiste a las partes, esta Jurisdicente como conocedora del derecho aplicará la legislación adecuada en el pronunciamiento del fondo; apartando que, tal situación no le resulta a la parte demandada un impeditivo para ejercer su derecho constitucional de la defensa. En todo caso, lo que debe procurar el operador jurídico es la celeridad procesal y evitar en lo posible las dilaciones indebidas que pudieran surgir.

La anterior declaratoria se funda en sentencia de fecha primero (1°) de julio de 2009, de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, que dispone:

“…En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág…)”.

En crédito del extracto decisorio transcrito, este Tribunal afirma que muy poco importa si a criterio de la apoderada del demandado, la actora invocó preceptos legales que no se compadece con el juicio de obligación alimentaria, señalamiento al cual esta Juzgadora aprovecha de declarar impropio, ya que la acción se encuentra prevista en el Título VII (De La Educación y De Los Alimentos) del Libro I (De las Personas), por tal motivo se desestima la denuncia.

Así pues, esta Jurisdicente observa que se han cubierto los extremos que el M.T. ha establecido como alcance de la obligación contenida en el numeral 5° del tantas veces mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, porque a juicio de este Tribunal y sin que tal afirmación implique prejuzgamiento sobre el mérito de la causa, la descripción hecha por la actora en el escrito libelar, permite entender con suficiente claridad cual es la pretensión que reclama y en que razones las funda; consecuencia de ello es que el demandado puede elaborar adecuadamente su defensa. Así se establece.

Finalmente, tal y como fue declarado en el extenso de este fallo, el libelo de la demanda no adolece de defecto de forma alguno, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y promovida en la presente causa, no debe prosperar en derecho, y así será dispuesto en la parte dispositiva.-

III

DISPOSITIVA

En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la abogada en ejercicio M.D.L.A.C.N., en representación del ciudadano G.E.G.A., en contra de la ciudadana K.G.G., ya identificados en actas.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.L.S.,

(Fdo) (Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.44.548. LO CERTIFICO, Maracaibo, veintitrés (23) de Mayo de 2011.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/az

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