Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes de Sucre, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes
PonenteMirtha Palomo
ProcedimientoEntrega Material

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, C.S.A. Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE – CUMANA.

En horas de despacho del día de hoy miércoles (5) de febrero del corriente año, siendo las 9:00 a.m., encontrándonos en la sede del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la jueza provisoria abogada M.E.P., la secretaria del mismo, abogada MAURYS Y.A.R., su alguacil, ciudadano M.J.M.F. y el abogado L.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.893, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.650.979, parte actora en el juicio N° 11-5584 que por causa de DESALOJO, se sustancia ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el cual decretó medida de entrega material de inmueble en contra de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI GYM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Abril del año 2005, anotada bajo el Nº 13-Tomo A-04, Segundo Trimestre de ese año, en las personas de sus representantes legales ciudadanos J.R.F.G. Y J.D.V.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.190.936 y V-5.089.001, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la referida sociedad, quienes la representan conjuntamente, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula novena de los estatutos de la misma; y el ciudadano A.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.185.710, quien fungirá como perito avaluador. Asimismo, se encuentra presente el abogado A.J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.893, representante legal de la depositaria judicial Empresa Oriental El Faro, C.A. (ORFACA). Se anunció a las puertas del despacho el acto de traslado y constitución del Tribunal en el inmueble constituido por una Casa, distinguido como “Quinta Cris”, situado en la Avenida A.B., Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, lugar donde se ha de practicar la medida decretada por el Juzgado comitente.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abga. M.E.P. (FDO)

JUEZA EJECUTORA DE MEDIDAS

EL ALGUACIL,

M.J.M.F. (FDO)

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,

Abg. L.B.O. (FDO)

EL PERITO,

A.A.P.M. (FDO)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL (ORFACA),

Abg. A.J.C.A. (FDO)

LA SECRETARIA,

Abga. MAURYS Y.A.R. (FDO)

En el día de hoy miércoles cinco (5) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para la práctica de la medida de entrega material de bien inmueble, como consecuencia de la ejecución forzosa de sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado comitente en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), la cual fue confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante auto que riela al folio veinticinco (25) de la presente comisión, se trasladó y constituyó este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, C.S.A. Y MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, conformado por la Jueza Provisoria abogada M.E.P., y la Secretaria Titular del Juzgado abogada MAURYS Y.A.R.; en compañía de una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 78, comandada por el SM/1 F.A.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.944.654, a la dirección indicada por el apoderado judicial de la parte actora, es decir, en un bien inmueble constituido por una casa, distinguido como “Quinta Cris”, situado en la Avenida A.B., Cumaná, jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, a solicitud y en compañía L.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.893, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.650.979, parte actora; y de los auxiliares de justicia designados por este Tribunal, ciudadano A.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.185.710 en su carácter de perito avaluador y el ciudadano A.J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.093, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 93.893, representante de la Depositaria Judicial Oriental El Faro, C.A (ORFACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), bajo el Nº 135, Tomo II, (4to Trimestre) del Libro de Registro de Comercio respectivo, modificada mediante la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha quince (15) de Septiembre del año 2005, bajo el N° 79, Tomo A-14 (4to Trimestre), en la cual consta el carácter con el que actúa el representante legal, conforme a la cláusula quinta; previamente juramentados tal como consta en las actas levantadas a tal efecto en el Libro de Juramento de Auxiliares llevado por este Juzgado, a objeto de practicar la medida antes indicada, decretada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana K.A.R., antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI GYM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Abril del año 2005, anotada bajo el Nº 13-Tomo A-04, Segundo Trimestre de ese año, en las personas de sus representantes legales ciudadanos J.R.F.G. Y J.D.V.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.190.936 y V-5.089.001, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la referida sociedad, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula novena de los estatutos de la misma; sustanciado en el expediente N° 11-5584, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en la dirección antes mencionada, plenamente identificada, conforme el informe presentado por el ciudadano A.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.185.710, en su carácter de perito, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), tal y como consta en el acta levantada al efecto; el Tribunal procedió a realizar los toques de ley, y fue atendido por un ciudadano quien se identificó como J.R.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.190.936, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil GUAIQUERI GYM, C.A., parte demandada, a quien éste Tribunal le notifica de su misión y procedió a leerle en su integridad la comisión, señalándole que éste Tribunal procedió a trasladarse nuevamente a este inmueble debido a su incumplimiento respecto a la entrega voluntaria a la que se obligó mediante el acuerdo suscrito en acta levantada por éste Juzgado el día diez (10) de Diciembre de dos mil trece (2013). En este sentido, la entrega del inmueble se realizará de forma forzosa, sugiriéndosele que señale un lugar al cual puedan ser trasladado los bienes muebles, para evitar decretar un deposito necesario que le genere gastos. Seguidamente el ciudadano J.R.F.G., antes identificado, expone: “Ciudadana jueza esto es un acto inconstitucional, un abuso de autoridad, ya que tengo veintiocho (28) años aquí y nunca habían venido para nada, las paredes se estaban cayendo, y yo he ido construyendo y fortaleciendo las paredes. Es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza conjuntamente con el apoderado judicial de la parte actora y el representante legal de la demandada de autos realizaron el recorrido del inmueble donde funciona el gimnasio GUAQUERY, donde se evidencio que aun se encuentran una gran cantidad de maquinas de ejercicios, en diversas áreas, observando en la parte final del inmueble un cuarto cerrado, al cual la ciudadana jueza procedió a tocar la puerta y atendió un ciudadano quien dijo ser J.J.F., hijo del representante legal de la demandada, a quien la ciudadana jueza le pregunto desde cuando vivía allí en ese espacio ya que no lo vio en el mes de diciembre, y respondió que vivía desde ahora y que no estaba en Diciembre. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana M.L.F.M., quien se identifico con su cédula de identidad Nº V- 15.741.445, y manifestó al Tribunal que vivía en el inmueble, conduciendo el Tribunal a un espacio que estaba cerrado, el cual abrió e hizo pasar a este juzgado, el cual observó una cama, y enseres domésticos y además alego que ella vivía allí con su concubino Y.J.P.G., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-12.664.380 y con sus cuatro (4) hijos. Interviene el apoderado judicial de la parte ejecutante y expone : “ Solicito del Tribunal se me haga la entrega material del inmueble objeto de la presente medida, ya identificado, libre de bienes y personas, debido a que hay una serie de personas que dicen habitar en el lugar a desalojar, con esto, dichas personas encuadran perfectamente en el delito de invasión tipificado en el Código Penal venezolano vigente, ya que de ser así, de que estas personas viven en este lugar, no tienen ningún tipo de autorización del Propietario ni del Tribunal y están obstaculizando la entrega del inmueble, aunado al hecho de que la ciudadana M.L.F.M., estuvo presente en la primera oportunidad en que este Tribunal se Traslado a este inmueble y no manifestó en ningún momento que vivía en el referido inmueble, por lo que puede presumirse que quiere valerse de un decreto ley sobre el desalojo sin estar incursa en el supuesto de hecho que la misma prevé, es evidente el estado de inhabitabilidad que presenta el espacio donde señala la ciudadana M.F., que vive. De igual, manera la mencionada ciudadana es hija del ciudadano J.R.F.G., representante legal de la demandada de autos, contra quien esta dirigida la medida y el día diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), se obligo a entregar este inmueble de forma voluntaria en quince (15) días, libre de bienes y personas, a partir de esa fecha, y en ningún momento alego que sus hijos vivían en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. En este sentido, exhorto al representante legal de la demandada de autos que cumpla a cabalidad con la sentencia que quedó definitivamente firme y persuada a sus hijos para que no obstaculicen el cumplimiento de la misma. Por lo que, solicito del tribunal imparta las instrucciones necesarias para iniciar el desalojo de bienes muebles decretando un depósito necesario, ya que el representante legal de la demandada alega no tener sitio alguno para retirar todas las maquinarias que se encuentran dentro del inmueble. Es todo”. El Tribunal imparte las instrucciones al perito a los fines que realice el inventario correspondiente. Del mismo modo, se decreta el depósito necesario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de medida. A tal efecto se designa a la Depositaria Judicial El Faro, C.A antes identificada para que a través de su representante legal proceda a trasladar los bienes que se señalen a su sede natural. Interviene el ciudadano J.R.F.G., antes identificado, representante legal de la ejecutada de autos, y expone:” Voy a proceder a trasladar algunos bienes de mi pertenencia de forma voluntaria a un terreno ubicado en Villa Cotoperi, Sector Cantarrana, Calle principal frente a CALIN; local sin numero, en Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, con el objeto de que no formen parte del inventario que se llevaran a la Depositaria Judicial y que indicare al perito. Es todo” En este estado el Tribunal deja constancia que la ciudadana M.F., antes identificada, por vía telefónica dijo a viva voz que le mandaran a sus hijos para este inmueble, en el cual se esta practicando una medida de desalojo. De seguidas, la ciudadana jueza le comunicó a la referida ciudadana si no tenía otro sitio donde llevar a los niños para que no presenciaran el acto que se lleva a cabo. A la vez, la indicada ciudadana manifestó que no tenía otro sitio donde llevarlos. Transcurrida media hora hacen acto de presencia dos niños y la ciudadana M.F., señalo que eran sus hijos y que ella los llevaría a su casa a que vean televisión, que tienen 10 años de edad y estudian en el Colegio J.S.C.. También informó que sus maestras de 4to y 5to grado, M.M. y A.M., los habían despachado temprano por haber reunión de docentes. De seguidas el Tribunal procede a solicitar mediante vía telefónica la presencia de un funcionario de la Defensoría del Pueblo, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y de la Fiscalía del Ministerio Público para que estén presentes en el acto que se ejecuta. Siendo las 10:33 a.m, hizo acto de presencia el ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.872.624, en su carácter de Defensor I de la Defensoría del Pueblo delegada del estado Sucre y expone: “ Hago acto de presencia en este inmueble atendiendo a la solicitud que por vía telefónica realizó la ciudadana jueza M.E.P., y luego de un recorrido por el inmueble evidencie que se están trasladando equipos de ejercicios a su vez evidenció dos espacios que son usados como viviendas dentro del mismas instalaciones donde funciona un gimnasio, los cuales se encuentran habitados por los hijos del dueño del gimnasio. La ciudadana que dijo ser M.F. señalo ser la hija del dueño del gimnasio y manifestó que no desalojara el espacio ya que vive allí con sus dos hijos. Siendo las 11: 49 a.m éste Juzgado deja constancia que la ciudadana M.F., empezó a tomar fotos informando que lo hacia por orden del Magistrado Coronado. En este sentido la ciudadana jueza exhorto a la ciudadana MAYRE que no debe utilizar el nombre del Magistrado Coronado y de ningún otro, ni proferir amenazas al Tribunal. Interviene el ciudadano A.P., en su carácter de perito designado y expone: “Entrego al Tribunal el inventario realizado a los bienes señalados para que pasen a formar parte integral de la presente acta. Es todo”. El Tribunal acuerda anexar a la presente acta el inventario realizado por el perito y el mismo pasa a formar parte integral de la mencionada acta. Siendo la 1:25 p.m, hacen acto de presencia los abogados S.N. y J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 126.956 y 65.427, respectivamente, quienes manifestaron que asistirán a la ciudadana M.F.. Interviene la ciudadana M.F., asistida de sus abogados y expone: “Me opongo a la ejecución de la presente medida en el espacio en que habito, por cuanto si se quiere estoy en una posición precaria desde hace aproximadamente doce (12) años, lo cual he constituido mi vivienda principal y de mi núcleo familiar según las bienhechurias que el Tribunal puede constatar al momento de realizar esta entrega material o ejecución de sentencia. Es todo. Interviene el apoderado judicial parte ejecutante y expone: “Siendo las 3: 00 p.m solicito del Tribunal habilite las horas de despacho para que continúe la practica de la presente medida después de las 3:30 p.m. Asi mismo, solicito la verificación por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional que se encuentran presente, del delito de invasión que se encuentra configurado, ya que la ciudadana M.F., se encuentra obstaculizando la labor encomendada al Tribunal Ejecutor de Medidas, ya que no consta ni en el expediente, ni en ningún otro lado la condición legal por el cual supuestamente se encuentra habitando parte de este local comercial. Es todo”. El Tribunal vista la exposición del apoderado judicial de la parte actora ACUERDA habilitar el despacho pasadas las 3:30 p.m, según el articulo 192 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ahora bien, con respecto a la solicitud que hiciera el apoderado judicial de la ejecutante, sobre la verificación por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional que se encuentran presente, del delito de invasión ; al respecto este Tribunal a través de manifestación que hiciere el SM/1 F.A.L.R., quien comanda la comisión, que ellos se encuentran presentes solo en resguardo del Tribunal por lo tanto no pueden levantar tal procedimiento. En este mismo contexto el Tribunal en virtud de la oposición planteada por la ciudadana M.F., asistida de sus abogados, y lo alegado por el apoderado judicial de la ejecutando que desvirtúa la condición de habitante del inmueble de la referida ciudadana, éste Juzgado, visto la controversia decide que el mismo no tiene la competencia para determinar la condición en se encuentra la ciudadana M.F., en consecuencia, se ORDENA: Remitir al Tribunal de la causa mediante oficio copia certificada de la presente acta con el objeto de ponerlo en conocimiento de la situación planteada y sea quien decide lo correspondiente, y así se decide.- Líbrese el oficio. Sin embargo, este Tribunal observó que existen bienes que hacen presumir que alguna persona habita en el espacio señalado ubicado en el lindero sur, y por cuanto la ciudadana M.F., antes identificada, manifestó al Tribunal que ella es la que habita en dicho espacio, éste Juzgado respetuoso de los derechos humanos se abstiene a desalojarla del espacio delimitado y señalado como su vivienda, hasta tanto el Tribunal Comitente decida lo conducente. Siendo las 4:30 p.m. interviene el ciudadano A.J.C.A., antes identificado, representante legal de la Depositaria Judicial Oriental El Faro, C.A (ORFACA), y expone: “ Informo al Tribunal que las maquinarias señaladas fueron trasladadas a la Depositaria Judicial en deposito necesario, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal. Es todo”. Interviene el apoderado judicial de la parte ejecutante y expone: “Solicito del Tribunal se me deje en resguardo del inmueble por el día de hoy y éste Juzgado habilite el tiempo necesario para el día jueves seis (6) del mes y año en curso, para la continuación de la practica de la presente medida, toda vez que el bien no ha sido desalojado totalmente el inmueble ni de bienes ni de personas. Asimismo, solicito se me expida copia certificada de la presente acta. Es todo”.El tribunal vista la solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante lo acuerda de conformidad y en consecuencia pone el bien inmueble en resguardo del apoderado judicial de la parte ejecutante por el día de hoy y fija el traslado y constitución del Tribunal en éste inmueble para el día de mañana jueves seis (6) del mes y año en curso, a las 9: 00 a.m. Líbrese el oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 78. De igual manera, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte ejecutante. A la vez se ordena su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y se deje copia certificada de dicha acta en el archivo de éste Tribunal, de conformidad con la interpretación analógica del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.- Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto, ordena el cierre del acta, siendo las 5:45 p. m. Se deja expresa constancia que el funcionario de la Defensoría del Pueblo que hizo acto de presencia en este acto, solicitó retirarse antes de la finalización del presente acto, por lo que no firmara la presente acta. Al cierre de la presente acta y estando presente durante la lectura de la misma la ciudadana J.D.V.M.B., manifestó que se bajaron bastante de la mula con éste Tribunal. De igual manera, se deja constancia que en horas del medio día se apersonó a éste acto el juez JOSE RAMON HERNANDEZ, Juez de Ejecución Penal adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay tachaduras ni enmiendas. Es todo.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abga. M.E.P. (FDO)

JUEZA EJECUTORA DE MEDIDAS

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,

Abg. L.B.O. (FDO)

LA PARTE DEMANDADA,

SE NEGO A FIRMAR

J.R.F.G.,

Presidente de la Sociedad Mercantil

GUAIQUERI GYM, C.A.,

EL PERITO,

A.A.P.M. (FDO)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL (ORFACA),

Abg. A.J.C.A. (FDO)

LA OPOSITORA Y SUS ABOGADOS ASISTENTES,

M.L.F.M., (FDO)

Abg. S.N. (FDO)

Abg. J.A.M.C. (FDO)

POR LA COMISION DE LA G.N.B.,

SM/1 F.A.L.R. (FDO)

LA SECRETARIA,

Abga. MAURYS Y.A.R. (FDO)

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