Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Bolivia Alvarez |
Procedimiento | Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Mayo de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002126
Visto el escrito presentado por la DRA. K.L.S., en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado L.M.C., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39,40 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana D.D.C.M.I., y solicita a este Juzgado se le decrete Medida de Protección, establecidas en los ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y Ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, previamente designada, DRA. M.M.R.; este Despacho a los fines de decidir observa:
Se desprende del Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana D.D.C.M.I., por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, la cual cursa al folio 03 y vto., de la presente causa, quien expresa: “Vengo a denunciar al ciudadano J.M.C., quien es ex–concubino por unas agresiones que me causó el día de hoy, y un constante hostigamiento que me tiene ya que el dice que debo volver con el, porque como estamos separados desde diciembre pasado y hoy volvió a la casa donde vivo que es de una comadre mía que se llama T.S., y entró a la casa y yo le dije que habláramos que debía de dejarme tranquila de estarme acosando en mi trabajo en el Instituto donde estudio y por teléfono. Además le dije que debía de devolverme todos los corotos que me había sacado de la casa aprovechando que yo estaba visitando a mi familia en la población de San Miguel y el lo que hizo fue empujarme y me dio un golpe en el brazo, porque el me dijo que yo iba a trabajar donde el quisiera y que yo debía volver tarde o temprano”. Cursa acta policial de fecha 16-05-2007, inserta al folio 4 y vuelto, suscrita por el Sub-Inspector M.M., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cinco de la tarde del día de hoy, y vista la anterior denuncia por la ciudadana funcionaria DILIA MEDINA…fui comisionado…para que me trasladara… al sector de la Urbanización Brisas del Mar, específicamente hacia la calle 6, a fin de ubicar el inmueble donde reside el ciudadano J.M.C., y lograr su posible aprehensión, una vez en el sector… allí fuimos atendidos por un ciudadano quien nos manifestó ser la persona requerida a la vez que nos decía que el no iba para ninguna parte, razón por la cual insistimos en que debía acompañarnos, después de insistir accedió a acompañarnos así como también procedimos a efectuar la respectiva inspección de persona no encontrándose ninguna evidencia criminalística, acto seguido nos retiramos hacia el Comando quedando identificado plenamente el ciudadano como J.M.C.…”. Elementos estos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo de igual manera fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39,40 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y no evidenciándose de las actuaciones que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acta concreto de la investigación, considera procedente otorgar la Libertad al ciudadano J.M.C., bajo las MEDIDAS DE PROTECCION establecidas en los ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y Ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo que contempla el articulo 89 de la ley Especial, consistentes en: 1°) Se ordena la salida del ciudadano J.M.C., de la residencia común, solo autorizándole, a llevarse sus efectos personales, instrumentos y Herramienta de trabajo. 2°) Se le Prohíbe al imputado el acercársele a la victima, al lugar de donde trabajo y a su residencia. 3°) Se le Prohíbe realizar acta de persecución, intimidación o acoso a la Victima o algún integrante de la familia, 4°) Presentación periódicamente, cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39,40 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..
Se decreta la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
Líbrese oficio a la Policía del Municipio Bolívar, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.
Remítanse oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de auto cumpla con el régimen de presentación. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del imputado L.M.C., venezolano, natural de Barcelona; Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 10.295.205, nacido en fecha 01-07-69, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión electricista, Hijo de los ciudadanos B.C. (v) y E.Q., residenciado en: Calle 6, Sector 2, Casa Nº 11, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo las MEDIDAS DE PROTECCION establecidas en los ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y Ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo que contempla el articulo 89 de la ley Especial, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39,40 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de D.D.C.M.I.. El Procedimiento a Seguir el Especial. Líbrese los oficios correspondientes, participando de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,
DRA. B.A. MELENDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. M.M.