Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Alfonso Valdivia Sanchez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de enero de 2008

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-000070

Asunto N° AP21-R-2007-001504

Parte actora: K.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.12.502.016.

Apoderado judicial de la parte actora: I.M.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.495.

Parte demandada: Centro Estilista Bashan Ramjil, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 463-A-VII.

Apoderada judicial de la demandada: O.d.C.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.837, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2007, que declaró con lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 26.10.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 02.1.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 26.11.2007, siendo reprogramada por auto de fecha 23.11.2007, para el día 14.01.2007, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora adujo, que la demandante: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 08.12.2004. 2) Se desempeñó como peluquera. 3) Devengó como último salario mensual, la cantidad de Bs. 1.032.070,00, es decir, Bs. 34.402,33, diarios. 4) Laboró en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las a 7.00 p.m. 5) En fecha 14.06.2006, renunció al cargo que venia desempeñando. 6) Por cuanto no ha recibido sus prestaciones sociales, demanda el pago de los siguientes conceptos: vacaciones 2004.2005, bono vacacional 2004-2005, utilidades 2005, vacaciones fraccionadas 2005-2006, bono vacacional fraccionado 2005-2006, utilidades fraccionadas 2005-2006, prestación de antigüedad, indexación e intereses moratorios.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la demandante, señaló: 1) Firmó el contrato de cuentas en participación sin saber que era. 2) Existía subordinación, ya que cumplía un horario, y para cambiar el día libre tenía que participarlo, y no lo hizo. 3) Se retiró de la empresa. 4) Si percibía el salario, el dinero le era retenido, y le cancelaban los días sábados en la noche. Por su parte, el abogado Medina, apoderado judicial de la demandante, señaló: El contrato de cuentas en participación es un contrato ilegal, ya que engañaron a la demandante y le hicieron firmar el contrato porque le dijeron que tenía que llevarlo al seguro social, y ni la dejaron leerlo.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, la accionada admitió la prestación de servicios invocada por el demandante en el escrito libelar, pero aduce que el nexo que los unió fue de índole mercantil, toda vez suscribieron un contrato de cuentas en participación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 y siguientes del Código de Comercio.

Aduce que de acuerdo al mencionado contrato, ambas partes se comprometían a realizar aportes económicos, de talentos y conocimientos a fin de explotar el ramo de la Peluquería y el Manicure, donde las ganancias serían Repartidas de la manera siguiente: En el caso del servicio de Peluquería que prestaba la demandante, a recibiría un cincuenta por ciento (50%) de la producción neta y en el caso del Servicio de Manicure y Pedicure, ésta recibiría un setenta por ciento (70%) de ganancias sobre su producción neta.

Alega que la actora nunca estuvo sujeta a un horario de trabajo puesto que iba a la peluquería según su conveniencia, dado que la actora cursó estudios con total normalidad mientras estuvo en la Peluquería y sin ningún tipo de presión.

Por lo anterior, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) Apela de la decisión ya que el Juez de Primera Instancia no tomó los elementos probatorios, que cursan en el expediente, específicamente el contrato de cuentas en participación, donde se distribuyen porcentajes de pérdidas y ganancias. 2) La parte actora no promovió prueba alguna. 3) Deben considerarse los elementos probatorios cursantes en autos. Por su parte, los representantes de la empresa señalaron: 1) La demandante no tenía horario. 2) Es mentira que se le obligara a cumplir un horario. 3) La demandante ha suscrito otros contratos de otras peluquerías con él. 4) Si tiene cuatro personas fijas, pero la demandante no. 5) En ningún momento se engañó a la demandante.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró con lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, la representación judicial de la empresa demandada a los fines de desvirtuar las argumentaciones esgrimidas por la parte actora en su escrito libelar y con el propósito de probar sus afirmaciones, promovió documental contentiva de original de Contrato de Cuentas de Participación , el cual corre inserto a los autos a los folios 44 y 45 del expediente, el cual fue valorado con antelación, no obstante a la luz de las diversas decisiones proferidas por nuestro m.T.S.d.J. y la doctrina aplicable al caso en concreto, la sola existencia de un contrato de naturaleza mercantil, por sí solo no logra desvirtuar la existencia de una relación de trabajo, vale decir no logra en efecto por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad sobre las formas, desvirtuar así la presunción de laboralidad contemplada en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba..”, presunción esta que asiste a la actora ciudadana K.A.V., toda vez que en efecto quedo demostrado la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, siendo que la empresa demandada a los fines de desvirtuar tal ficción legal, debió demostrar con plena prueba que la prestación del servicio se verificó en forma independiente, autónoma, no sujeta a subordinación alguna, que permitiera en efecto a este Juzgador precisar o determinar que la relación que los vinculó por el periodo anteriormente referido, es de naturaleza distinta a la laboral, circunstancia esta que a juicio de quien decide no se evidencia del contrato anteriormente referido, al establecerse en el mismo una series de condiciones a las cuales debe sujetarse la actora durante el tiempo que presta sus servicios, siendo entre otras las siguientes. ”.., Respetar los términos y condiciones que exige LA SOCIEDAD en cuanto a los horarios de atención al público y días laborables, de manera que no podrá en forma unilateral cambiar el día libre, sino de mutuo acuerdo; Usar y mantener en buen estado de presentación el UNIFORME de la SOCIEDAD; por lo que al quedar demostrado la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, sería inútil alegar la existencia de un contrato de derecho mercantil o civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado substituido por una relación de trabajo, al verificarse así los tres elemntos (sic) consitutivos (sic) de una relación de este índole, a saber, la prestación del servicio, la remuneración producida por la contraprestación y la subordinación…”

Tema a Decidir:

De los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que nuestra controversia se limita a verificar: a: 1) La calificación jurídica de la prestación de servicios personales de la demandante para la accionada. Y, 2) en caso de ser necesario, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada, el análisis probatorio de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 28 al 40, ambos inclusive, cursa copia simple de expediente administrativo, sustanciado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se refiere, es decir, respecto a las actuaciones realizadas por la demandante ante dicha oficina, pero nada aporta a lo controvertido en este asunto. Así se establece.

1.2) Al folio 41, riela ejemplar de las supuestas normas internas de la demandada, que al no estar suscrita por representante alguno de ésta, que permita determinar su autoría, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De los recibos de pagos de salario, y en la audiencia de juicio, la demandada consignó documentales referidas a pagos efectuados a la demandante, debidamente suscritos por ésta, en los meses de febrero, marzo, mayo, junio del año 2006, que si bien no fueron desconocidos ni impugnados, se encuentran con tachaduras y enmendaduras, motivo por el cual mal podría este sentenciador, otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Documentales: A los folios 44 y 45, ambos inclusive, riela original de Contrato de Cuentas en Participación, suscrito entre la demandada y la actora. Se le otorga valor probatorio, y será adminiculado, con los demás elementos de juicio, y conforme al principio de primacía de la realidad, a los fines de calificar el nexo que unió a las partes. Así se establece.

2) Testimoniales: De cinco (05) ciudadanos, y a la audiencia de juicio, solo comparecieron dos de ellos, quienes rindieron declaración en los siguientes términos:

Ciudadana Y.T.M., quien manifestó: 1) Conocer a la demandante, por cuanto es cliente frecuente de la peluquería. 2) Fue atendida en varias oportunidades por la actora. 3) Entre el dueño del negocio, señor Sánchez y su familia, existe una amistad desde hace varios años.

De esta declaración, se observa que al existir un vinculo de amistad entre la testigo y uno de los dueño de la demandada, los hechos expuestos no resultan objetivos e imparciales, ya que existe interés en las resultas del presente proceso, motivo por el cual se desestima este testimonio. Así se establece.

Ciudadano A.J.C.C., quien expresó: 1) Conocer a la demandante, por cuanto en varias oportunidades la vio en la peluquería, a la cual asiste con regularidad por cuanto es cliente de la misma. 2) Conocer los hechos declarados, de acuerdo a lo expresado por uno de los socios de la peluquería.

De esta declaración, tal como lo señaló el a quo, se evidencia que el conocimiento de los hechos que manifiesta tener el testigo, es referencial y no directo, motivo por el cual, se desestima su testimonio. Así se establece.

Conclusión

En lo atinente a la calificación jurídica del servicio prestado por la actora para la accionada, tenemos: La parte demandada aceptó recibir una prestación de servicios personales por parte de la demandante, pero aduce que el nexo que las unió fue de carácter mercantil, dada la existencia de un contrato de cuentas en participación. En este sentido, la presunción iuris tantum de nexo laboral debía ser desvirtuada en el proceso, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada de esto, tal como ha sido establecido en múltiples casos, tanto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como los Juzgados Superiores del Trabajo.

Hoy en día por razones vinculadas con los cambios mundiales en cuanto a las formas de organización del trabajo y los modos de producción, se superó la etapa en la cual el elemento caracterizador decisivo era la denominada subordinación, consistente en que el patrono tiene la potestad jurídica para organizar el trabajo y el trabajador cede el resultado de su esfuerzo físico y mental. Tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 28-05-2002, referida en sentencia de la misma Sala de fecha 13 de agosto de 2002, M.O. contra Fenaprodo:

…en toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de éstas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones…

.

Surge el concepto de ajenidad del cual se dice forma parte la subordinación, y que guarda relación con la prestación personal del servicio por cuenta ajena: organiza y dirige la forma de la producción o servicio a terceros, quien recibe la prestación personal del trabajador, y concreta el reparto de los beneficios y asume las consecuencias de los riesgos.

Igualmente, para determinar entonces la calificación jurídica debe hacerse un examen de los denominados indicios o el conocido test de laboralidad. La Sala ha agregado a los indicios propuestos en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación de la Conferencia de la OIT examinados en 1997 y 1998, el estudio de la naturaleza jurídica del pretendido patrono, la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se presta el servicio, examen de la operatividad de la empresa, el quantum de la remuneración y otros propios de la prestación por un servicio de cuenta ajena.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan a los autos que conforman el presente asunto, así como los evacuadas en la audiencia de juicio, incluyendo el contrato de cuentas en participación suscrito por las partes (ya que en autos inexiste elemento alguno que demuestre el supuesto engaño invocado), en el derecho laboral debe prevalecer la realidad sobre las apariencias o formas, por tanto, tiene la convicción este Juzgador, que estamos en presencia de una prestación de servicio de carácter laboral, ya que la demandante, de acuerdo a las propias cláusulas del contrato, debía cumplir un horario, e incluso existió un control disciplinario sobre la demandante, quien no podía escoger individualmente, sin el consentimiento de la demandada el día en que iba a librar. Así se declara.

Conceptos procedentes a favor de la demandante

Conceptos procedentes: Al no ser contrarias a derecho las pretensiones de la demandante, y por cuanto nada adujo en este sentido la demandada, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, forzoso es declarar su procedencia, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros:

El último salario devengado por la actora, fue de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL SETENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.032.070,00) (calculados antes del 31.12.2007), tal como se señaló en el escrito libelar, y por tanto, se tiene como cierto. Así se establece.

1) Prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a favor de la demandante, ciento siete (107) días, sobre la base del salario integral devengado mes a mes, es decir, con la inclusión de la alícuota de utilidades y del bono vacacional, para lo cual el experto designado, debe determinar el salario normal devengado por la actora, desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización el día 14 de junio de 2006, para lo cual debe considerar los recibos de pago de salario, que deberá aportar la empresa demandada.

2) Vacaciones 2004-2005: 15 días, conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem, sobre la base del último salario normal devengado por la demandante, de conformidad con la norma del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Bono vacacional 2004-2005: 7 días, conforme a lo previsto en el artículo 223 eiusdem, sobre la base del último salario normal devengado por la demandante, de conformidad con la norma del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Utilidades 2005: 15 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 eiusdem, sobre la base del último salario normal devengado por la demandante, según lo establecido por el a quo, de conformidad con la norma del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Vacaciones Fraccionadas: 7,98 días, conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem, sobre la base del último salario normal devengado por la demandante, de conformidad con la norma del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) Bono vacacional Fraccionado: 3,96 días, conforme a lo previsto en el artículo 223 eiusdem, sobre la base del último salario normal devengado por la demandante, de conformidad con la norma del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7) Utilidades fraccionadas: 7,5 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 eiusdem, sobre la base del último salario normal devengado por la demandante, según lo establecido por el a quo, de conformidad con la norma del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además, corresponde a favor del actor, el pago de los intereses obre prestación de antigüedad, más los intereses moratorios e indexación, cuyo cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a del accionante, y se calculan desde la fecha de culminación del nexo laboral, es decir, el 14.06.2006, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación, conforme a lo establecido por el a quo, y dado que la demandada no adujo nada en este sentido, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 24.01.2007, hasta el pago efectivo de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2007. Segundo: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana K.A.V., contra la empresa Centro Estilista Bashan Ramjil C.A., y se condena a esta última a pagar las cantidades por los conceptos declarados procedentes en la parte motiva, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Tercero: Se confirma el fallo recurrido. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiuno (21) del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

C.A.V.S.

Juez Temporal

A.B.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretario

CAVS/mga.

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