Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003563

Visto el escrito presentado por la DRA. K.L.S., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados A.J.P.A., A.J.S.F. Y J.J.F., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de J.G.R.M.; y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública, DRA. I.F., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:

PRIMERO

Se califica la Aprehensión de los Imputados A.J.P.A., A.Y.S.F. Y J.J.F., como flagrante de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Se mantiene la Precalificación hecha por el Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 218 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se evidencia del acta Policial de fecha 31/08/2007, cursa a los folios 03 y vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario Inspector F.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje por los sectores comerciales del municipio Guanta, recibí llamada radiofónica, por parte de la Central de radio de esta institución Policial, informando que en la carretera nacional a la altura del Sector la laguna introdujeron a un vehículo caprice color Blanco a un ciudadano bajo amenaza y agresión física, y se lo llevaron vìa los altos de Sucre, de inmediato nos trasladamos al Sector con la finalidad de verificar la información suministrada, minutos después recibimos nuevamente una llamada telefónica, que tres sujetos portando armas blancas, agredían físicamente a un ciudadano que salía de un vehículo Caprice Color Blanco, Placas AA8-23C a la altura de el Sector el Chaparro, específicamente en el Crucero, cerca del hato el Tucán, dada la información nos trasladamos al lugar, una vez allí logramos avistar a tres sujetos que agredían con los puños y pies a otro ciudadano quién se encontraba tirado en el piso, de inmediato intervenimos identificándonos como funcionarios policiales, a fin de que desistieran de su acción violenta, donde los mismos arremetieron contra la comisión policial, utilizando objetos contundentes (palos y piedras), por lo que pedimos apoyo a nuestro comando…fue entonces que utilizamos la fuerza pública y logramos dominar al los ciudadanos en cuestión logrando el rescate del ciudadano que estaba siendo objeto de la agresión, de igual forma se procedió a realizar la Inspección corporal…incauto a uno de los sujetos una tabla de madera de gran tamaño y grosor con la que estaba agrediendo al ciudadano e intentó agredir a la comisión policial, y la vez imponiéndolos a los agresores de sus derechos… quedando los mismos identificados como PEREZ ALBINO ADRES JOSE… titular de la Cédula de Identidad Nº 15.036.454… A.J. SOTILLO FAJARDO… titular de la Cédula de Identidad Nº 20.052.887, J.J.F.… titular de la Cédula de Identidad Nº 20.358.678…”. Asimismo cursa al folios 8 y vto., del presente expediente Acta de Denuncia, suscrita por el Ciudadano R.M.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.310.838, quien expuso : “…a eso de las 03:00 de la tarde me encontraba en mis labores de trabajo bajando de Cumana hacia Puerto la Cruz y faltando unos 500 metros para llegar a la entrada de los Altos de Sucre aviste un Vehículo Malibù Clásico de Color Gris con Rojo que venía de retro en dirección opuesta hacia mi, en alta velocidad o sea en mi canal, al percatarme del hecho frene mi vehículo y por las condiciones climáticas ya que estaba lloviendo mi vehículo se coleo y colisionó con el Malibù que venia de retro al presentarse el choque entre los vehículos se bajan del malibù 03 personas vestidas con franelas de color rojo al ellos bajarse yo me bajé también e inmediatamente dos de los sujetos me agredieron a golpes y me tiraron al suelo dándome puñetazos y patadas luego dejaron de golpearme y depuse me dijeron en tono agresivo que les diera dinero y todo lo que tenia, porque yo tenia que pagarles el choque a ellos, yo les conteste muy asustado y estando en el piso todavía que esperáramos a que llegara transito terrestre para arreglar todo porque mi carro estaba asegurado y quería resolver esto lo mejor por la ley y no con brutalidad, al yo decirles eso me siguieron golpeando mucho mas, pero ahora fueron las tres personas, después de la segunda golpiza, me introdujeron en mi vehículo amenazándome y me obligaron a subir en mi carro al Sector el Chaparro de Guanta, al entrar me hicieron doblar a la izquierda donde esta una licorería y un restaurante hay me bajaron del vehiculo y nuevamente me agredieron los tres y me decían que le buscara el dinero por que ellos querían que le pagaran su carro y me amenazaron que me iban a matar y sabían todo de mi incluso que donde vivía y donde trabajaba porque le quitaron el aviso de la línea de transporte el cual trabajo y se lo llevaron, el estado en el que yo me encontraba en verdad, era muchísimo miedo y desesperación porque ellos se comportaban conmigo de una manera muy brutal, o0fensiva y yo no podía resistirme a nada porque eran tres y yo solo, luego me montaron en el carro nuevamente a golpes y me subieron al sector el chaparro a un sitio que era donde según ellos Vivian, porque así lo decían ellos al llega ahí nuevamente me siguieron dando golpes ya no podía ni pararme, y repetían muchas veces vamos a matarlo, mátalo, mátalo, luego uno de ellos busco una tabla y me golpeaba con ella, después busco un machete, y le rogaba que no me cortara y arregláramos las cosas bien, y me dijo que no se iba a arreglar como yo quisiera si no como a el le diera la gana y que sino me mataba ahorita yo me iba a buscar al gobierno después se metieron unas personas, les quitaron el machete y en el forcejeo el se corto los dedos y al momento llegaron las unidades motorizadas de la policía y yo estaba tirado en el suelo ellos me ayudaron a pararme. Es todo…”; Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos: A.J.P.A. y J.A.P.P., por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, desprendiéndose en el presente caso la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra prescrita, de igual manera no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además no existe fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el mentado articulo. TERCERO: Se decreta para los Ciudadanos A.J.P.A., A.Y.S.F. Y J.J.F., la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 218 ambos del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada Treinta (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y Prohibición de comunicarse con la Victima, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. Remítase la presente causa a la Fiscalia 3º del Ministerio Público para que continúe con la investigación en su oportunidad legal y librase oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. CUARTO: Se acuerda librar oficio al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina a los referidos Imputados.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD de los ciudadanos: A.J.P.A., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30/11/1977, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.036.454, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos A.P. y J.A., residenciada en Entrada de los Altos, Sector el Crucero, Nº 15, Guanta, Estado Anzoátegui; A.Y.S.F., Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 11/08/1988, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.052.887, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos A.S. y C.L.F., residenciado en Los Altos de Santa fe, al Comienzo en el Crucero Casa S/n, Cerca del Negocio LA Trampa, Guanta, Estado Anzoátegui y J.J.F., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 10/02/1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.358.678, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos R.T. (df) y F.M.F. (v), residenciado en Los Altos de Santa fe, al Comienzo en el Crucero Casa Nº 18, Cerca del Negocio LA Trampa, Guanta, Estado Anzoátegui, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA;

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE GUARDIA;

ABOG. I.T. DIAZ

SAN/csg

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