Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE NÚMERO: 02-2140

PARTE ACTORA: K.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.158.477.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Y.Z.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.861.

PARTE DEMANDADA: ALTA PELUQUERÍA CLASMOBELL STUDIO ubicada en la Avenida Bermúdez, oficentro Karina, piso 1, Local 14, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.M. y C.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.734 y 5.431, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

I

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de solicitud de regulación de competencia interpuesta por, la ciudadana Y.C., titular de la cédula de identidad número 3.842.743, parte demandada, asistida por el ciudadano J.B.M., anteriormente identificado, en fecha catorce (14) de mayo de 2002.-

En fecha cinco (05) de Junio de 2002, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa constante de una pieza de veintidós (22) folios útiles. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia que se dictaría sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.-

En fecha cinco (05) de agosto del año 2002, se dejó constancia de no haberse dictado sentencia, en virtud de estar analizando expedientes contentivos de amparos constitucionales que se encontraban igualmente en estado de dictar sentencia, signados con los números 99-1180, 011989, 01-1876, 01-1895, 01-2000, 01-2001.-

Posteriormente en fecha cuatro (04) de agosto de 2004, se fijó un lapso de 10 días hábiles, a los fines de que las partes manifestasen su interés en que se siga conociendo la presente causa.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala la ciudadana Y.C. en su diligencia de fecha catorce (14) de Mayo de 2004, lo siguiente:

Solicito la regulación de competencia (recurso que ejerzo) por la materia, por estas razones a) la demandante en el libelo menciona una supuesta participación (porcentaje), en trabajos a realizar b) no señala la subordinación, ni dependencia c) no menciona horarios, obligaciones, es decir no existe contrato laboral.

Ahora bien, de un análisis del libelo de la demanda se pueden destacar los siguientes extractos:

Comencé a prestar mis servidos personales en calidad de Peluquera en fecha 7 de Enero de 1.996, para la empresa ALTA PELUQUERÍA CLASMOBELL STUDIO, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Bermúdez, Oficentro Karina, piso 1, loca! 14, los Teques en jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Cumpliendo una jornada de trabajo de 830 AM a 6:30 P.m. laborando de Martes a Sábado: devengando un salario diario de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA y CINCO BOLÍVARE5 (85. 10.785) derivado este de un cobro semanal, por ser trabajador a destajo de la suma de OCHENTA Mil, OCHOCIENTOS OCHENTA y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 80.887 ,SO), que era el resultado del calculo de un 60% sobre el monto de la facturado por mi para la empresa. Siendo el caso de que en fecha 11 de enero de 2.000, culminó mi relación laboral por despido que me hiciera la ciudadana Y.C.. Venezolana, mayor de edad,. de este domicilio, titular de la Cédula de identidad NO 6.842.743, quien es la propietaria de la empresa, ya que procedió a bajar el porcentaje del salario a destajo de un 60% a un 50%…

Es por lo antes expuesto que ocurro a su competente autoridad para demandar… Preaviso artículo 125 y 125 ordinal d), antigüedad, vacaciones y utilidades, adeudados por la demandada por la relación de trabajo existente entre las partes…

De la transcripción anteriormente realizada, se puede observar, contrario a lo indicado por la parte demandada se puede apreciar lo siguiente:

En lo referente al numeral “A” de la diligencia contentiva de la solicitud de regulación de competencia, que la accionante señala específicamente que su salario es a destajo, situación contemplada taxativamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 139ª saber:

Artículo 139.- El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea.

En consecuencia, se observa claramente que la accionante si indica el tipo de salario, e incluso la forma de cálculo, especificando que es por lo facturado por su trabajo.-

En relación al numeral “B” se desprende igualmente del libelo de demanda, que la accionante basa su pedimento en la “prestación de servicios personales” por haber laborado de martes a sábado determinando un horario a tiempo completo, razón por la cual este Juzgador, indiferentemente a lo que pueda probarse en el curso del juicio, observa efectivamente que la prestación de servicios a tiempo completo, así como el hecho de haber terminado la relación laboral, por la determinación realizada por la propietaria de la empresa demandada, de la disminución del porcentaje para determinar el salario, denota a priori una subordinación y dependencia de la accionante para con la empresa demandada, toda vez que se plantea el sometimiento a una asistencia diaria, así como la facultad específica de la demandada para establecer la forma de cálculo del salario.-

En relación al numeral “C”, en lo referente al horario, es de notar que el mismo está plenamente determinado en el libelo de la demanda, al indicar específicamente que el mismo era de martes a sábado “de 8:30 a.m. a 6:30 p.m.”, y en relación a las obligaciones, se puede leer que la misma indicó específicamente que prestaba sus servicios en calidad de peluquera, palabra esta de conocimiento común, la cua, conforme al Diccionario Ilustrado de la Lengua Española, de editorial ITER SOPENA, se define de la siguiente forma: “PELUQUERO, RA s. Persona que peina corta el pelo, etc.”, actividad de conocimiento común, de la cual, se infiere fácilmente las responsabilidades que conllevan, razones por las cuales se observa claramente establecidas las dos características que denuncia la demandada, no determinar la accionante.

En consecuencia, siendo que el enfoque realizado por la accionante en su libelo, claramente denota estar enmarcada dentro de los presupuestos de una común acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, este Tribunal, indiferentemente de los elementos que de autos se puedan aportar para desvirtuar la misma, los cuales en todo caso son materia de determinación del Juez de Juicio que conozca de la primera instancia, de no llegarse a conciliación en la audiencia preliminar, observa y así establece que la acción interpuesta por la ciudadana D.K.D., corresponde ser conocida por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, fue declarado extinto por el Tribunal Supremo de Justicia, creándose a los fines del conocimiento de las causas llevadas por dicho Juzgado, los Tribunales de Juicio y los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole en virtud del estado en que se encontraba el juicio principal la causa contenida en el expediente signado con el número 04910, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, se ordena comunicar a dicho Juzgado de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.-

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara COMPETENTE para conocer de la acción incoada por la ciudadana D.K.D., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.158.477, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.-

Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, se ordena comunicar a dicho Juzgado de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta (30) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-

DR. H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. ANA SOFÍA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFÍA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

HVF/ASDS/ER

EXP N° 02-2140

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