Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199º y 150º

Vistos con informes de las partes

I

PARTES INTERVINIENTES

PARTE DEMANTE: K.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.279.793, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:, R.A. SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.293.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.828 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: I.D.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.140.699, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: L.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.924.339, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.690 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

Exp. 12.295

II

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, en fecha 22/10/07, por Distribución conferida a este Juzgado en la fecha señalada, por Demanda intentada por la ciudadana K.A.M., asistida por el Abogado R.S., en contra de la ciudadana I.A., ampliamente identificadas; alegando para ello los siguientes hechos:

Desde el mes de Enero del año 2.000, ha venido poseyendo de manera pública, pacífica, continua, inequívoca, con el ánimo de única dueña, una parcela de terreno, que mide aproximadamente Nueve (9) metros de frente por Veinte (20) metros de fondo, así como las bienhechurías en ella construidas, las cuales ha costeado con dinero de su propio pecuario, consistentes en una casa en construcción, distribuida de la manera siguiente: Dos (2) habitaciones, sala – comedor; construida con paredes de bloques, vigas y columnas de concreto, sin piso, ubicadas en la Calle 6 Nº 77 del Sector Prados del Sur en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: Norte: inmueble que es o fue de A.J.; Sur: inmueble de P.P.; Este: inmueble que es o fue de m.C. y Oste: calle 6 que es su frente. Sostuvo, que en fecha 04 de octubre del año 2007, en horas de la tarde, la ciudadana I.A., en compañía de otro grupo de personas, perturbo en la posesión, dado que de manera arbitraria y violenta derribó las puertas que servían de protección al inmueble, introduciéndose e instalándose en el inmueble, supuestamente por autorización del C.C., lo cual es falso.

Baso el contenido de su pretensión en los artículos 771, 772 y 783 del código civil y 698 y 699 respectivamente del código de procedimiento civil. Presento como medio probatorio, el justificativo de testigos, marcado con la letra “A”. Solicitó medida de secuestro, de conformidad con el segundo aparte del artículo 699 del código de procedimiento civil. Estimó la demanda en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00). Finalmente solicito que la demanda sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

La demanda fue admitida en fecha 26/11/2007, tal como riela al folio 7, igualmente acordó realizar inspección judicial, a los fines de constatar los hechos alegados por la parte actora, para proceder o no a pronunciarse con respecto a la medida solicitada.

En fecha 30/01/2008, cursante a los folios 16 y 17, consta acta levantada con motivo de la Inspección Judicial practicada por este juzgado, en la cual se constató lo siguiente: …el inmueble objeto de la litis es una casa de bloque de cemento, sin frizar, techo de zinc, puerta de madera, cerrada con cadena y un candado.

Seguidamente en auto de fecha 06/02/2008, fol 18, el tribunal, decretó Medida de Secuestro, a tal efecto comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, correspondiéndole al Juzgado Primero, se le asigno a la comisión el Nº 4164-08, sin realizarse, por falta de impulso procesal, tal como consta al folio 39.

En fecha 06/05/08, fol 25, el Alguacil dejo constancia de no haber podido practicar la citación personal de la querellada.

A petición de parte interesada, se libro nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas, ésta recibió el Nº 4316-08, le correspondió al Juzgado Primero, se materializó en fecha 01/07/08; se notifico en el acto a los ciudadanos I.D.V.A. y Yorddiz Amarista Yencel, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.140.699 y 18.339.923, a quienes se les notifico de la misión del tribunal y solicitaron al ejecutante un plazo hasta el día de mañana 02/07/08 para trasladar sus bienes de manera voluntaria y quien se los concedió (fol 57).

En fecha 23/07/08, cursante al folio 62, la ciudadana I.d.v.A., parte querellada, estando debidamente asistida por la abogada Tamineira Dimas, contesto la demanda en los siguientes términos:

En la práctica de la medida se dio por citada y aún continua en la posesión del inmueble.

Rechazó, negó y contradijo que el falso que la ciudadana K.A.M., haya venido ejerciendo una posesión legítima, pública, notoria, continua, de única dueña, desde el mes de Enero del año 2.000. Alego que ha sido su persona quien construyo las bienhechurías y posee las mismas, y éstas se encuentran ubicadas en la Calle 6 Nº 77 de la urbanización Prados del Sur.

Rechazo el hecho alegado por la parte querellante, basado en que su persona haya roto puerta alguna, ya que dicha casa es de su propiedad.

Impugno el justificativo de testigos, dado que los testigos nunca han vivido en ese sector.

En diligencia de fecha 04/08/08, la parte querellante formalizo la impugnación del justificativo de testigos.

Abierta la causa a pruebas, cada parte hizo uso de su derecho, así tenemos:

Parte Querellante:

Capítulo I: Reprodujo el mérito que arrojen las actas, actos y demás elementos del proceso.

Capítulo II: Testimonial de la ciudadana A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.654.384.

Capítulo III: Promovió el justificativo acompañado con el libelo de demanda, con el objeto que los ciudadanos L.M.C. y R.C.B., ratifiquen el contenido de su declaración.

Parte Querellada:

Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Capítulo II: Testimonial de los ciudadanos: J.G.n.R., Pulid D.T.S., D.R.L.M., L.d.v.R., M.d.C.R.J., A.J.P.R., F.M.C., Maryorys Cortez Rivas, C.A.C., Geyles J.O., L.D.B. vegas, Mirdelis C.M., A.J.M., E.d.c.C.M., J.C.O.M., A.R.S.S., Eglis del valle Idrogo, R.J.M., F.M.R., Abraham padilla Romero, Z.C.I., M.B., M.M.V.V., V.O.B.F., E.R.V.F., M.d.V.L.B., M.E.c.L. y F.A.B.S..

Los escritos fueron agregados y admitidos en la misma fecha (05/08/08) fol. 70, se libro la respectiva comisión. Se ordeno notificar a las partes para la presentación de los alegatos.

En fecha 01/10/08, se practicó la Medida de Secuestro por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, entregando el bien libre de bienes y personas a la Depositaria Judicial Monagas, C.A., tal como riela al folio 11 de la segunda pieza y su vuelto.

Cursante al folio 27, en auto de fecha 03/12/08, se agrego los informes y se reservo el lapso legal para dictar decisión. El 08/01/2009, el tribunal dicto auto difiriendo la sentencia por treinta (30) días.

III

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE QUERELLANTE:

MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS, AUTOS Y DEMAS ELEMENTOS DEL PROCESO. Valoración Este juzgador comparte el criterio jurisprudencial que dejó por sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; en consecuencia, no puede otorgársele valor probatorio alguno y así se decide

TESTIMONIALES:

A.S.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.384 y domiciliada en el sector Tres Carrera 5, casa 57, Maturín Estado Monagas, folio 91. De la declaración aportada por la testigo, afirma que conoce a la ciudadana K.M., señaló que en fecha 04 de Octubre del año pasado la ciudadana I.A., se introdujo en la vivienda que posee la ciudadana K.M., en el sector Prados del Sur, casa Nº 77 de la calle 6. Deduce este juzgador, que a decir de la testigo, la ciudadana K.M., ésta no se encontraba habitando la mencionada vivienda, por cuanto no hubo conflicto al momento de que la hoy querellada se introdujese en el mismo; en tal sentido, no le merece fe a este juzgador, por cuanto además la testigo, no reside en el sector donde se encuentra ubicada la vivienda, lo que la hace ser una testigo referencial, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

RATIFICACION DE LA TESTIMONIAL APORTADA EN EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:

L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.944.605, domiciliado en la calle 6 Nº 20, Prados del Sur, Maturín Estado Monagas, folio 92. Ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, de fecha 18/10/07. En el mencionado justificativo, afirmó conocer a las ciudadanas K.M. e I.A., sostuvo que la segunda de las nombradas, sin ninguna autorización se introdujo en la vivienda propiedad de la ciudadana K.M.. De lo antes expresado, observa este juzgador, que el testigo afirmó que la vivienda (parcela como bienhechurías, es propiedad de la ciudadana K.M.); se observa igualmente, que la ciudadana K.M., no se encontraba ocupando el inmueble, en consecuencia, no le merece fe a este juzgador la declaración debidamente ratificada de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil y así se decide.

R.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.390.282 y de este domicilio. Valoración No puede este juzgador otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto el testigo en las dos oportunidades fijadas por el tribunal para que rindiera su declaración, no compareció, razones por las que se declaró desierto, y así se decide.-

PARTE QUERELLADA:

REPRODUJO EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Valoración Este juzgador comparte el criterio jurisprudencial que dejó por sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; en consecuencia, no puede otorgársele valor probatorio alguno y así se decide

TESTIMONIALES:

EGLIS DEL VALLE IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.353.719, con domicilio en la calle 6, manzana 29, casa Nº 02, Prados del Sur, Maturín estado Monagas, folios 110 y 111. Valoración De la testimonial aportada por la ciudadana en referencia, sostiene que conoce a la ciudadana I.A., que ha sido ella quien ha habitado el inmueble, que lo posee desde hace tres años, afirmo que cuando su persona compro su parcela, no había nadie en el terreno en el cual se encuentran las bienhechurías que hoy se discuten, de eso hace ya cinco años. Tal declaración tuvo lugar el día 14-08-08. De lo expresado por la testigo, observa este juzgador, que sin lugar a dudas, contesto el formulario de preguntas y repreguntas, sin temor a equivocarse, sin titubear, razones por la que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.319, domiciliado en Prados del Sur, Calle 6, Casa Nº 03, Maturín

Estado Monagas, folios 114 y 115. Valoración Sostuvo el testigo, que el terreno donde se encuentran las bienhechurías, estaba solo y hace aproximadamente tres años y medio, la ciudadana I.A., se introdujo en el mismo con su grupo familiar, señalo igualmente que la vivienda estaba destechada, y él la ayudo a techar parte del mismo, añadió igualmente que no conoce a la ciudadana K.M.. En consecuencia, de lo afirmado por el testigo, procede este juzgador a otorgarle valor probatorio y así se decide.-

L.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.921.666, con domicilio en la calle 1, casa s/nº de Prados del Sur de esta Ciudad de maturín Estado Monagas, folios 133 y 134. Valoración No puede proceder este Juzgado a otorgarle valor probatorio alguno a la declaración de la testigo, por cuanto en la última repregunta, contentiva del motivo por el cual vino a rendir declaración en el presente juicio, sostuvo que fue a petición de la Sra. I.A., lo que hace evidente una amistad y en consecuencia, interés por las resultas del presente juicio y así se decide.-

L.D.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.349.988, domiciliado en la Calle 6, manzana 20, casa Nº 8, Prados del sur, Maturín Estado Monagas, folios 141 y 142. Valoración Afirmó el testigo conocer a la ciudadana I.A., que ésta posee el bien inmueble desde hace aproximadamente tres años y medio; que ha realizado trabajos referentes a la construcción y mejoras en cuanto a las bienhechurías; insistió en el hecho que el terreno se encontraba completamente solo, lleno de basura, enmontado, hasta que la ciudadana Ingris se introdujo en el mismo realizando mejoras y ocupándolo actualmente. Sostuvo además que por el inmueble se ha presentado un conflicto, dado que a la Sra. Ingris la quieren sacar del mismo. De la declaración, evidencia este juzgador, que el testigo conoce hechos que se discuten en la querella que hoy nos ocupa y más aún, ha sido hábil y conteste en afirmar que es la ciudadana I.A., quien ocupa el inmueble desde hace tres años y medio, razones por las que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

A.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.338.681, con domicilio en la Calle morichal, casa 5, prados del sur de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, folios 144 y 145. Valoración Se observa de la declaración aportada por la testigo, que señaló expresamente que conoce a la ciudadana I.A. desde hace cuatro (4) años, que le vendió bloques y que ha declarado por la necesidad que tiene la ciudadana ya mencionada de un hogar. Visto esto, no puede este juzgador otorgarle valor probatorio alguno y así se decide.-

J.G.N.R., YULID D.T.S., D.R.L.M., M.D.C.R.J., A.J.P.R., F.M.C., MARYORIS CORTEZ RIVAS, C.A.C., GEYLES J.O., M.C.M., E.D.C.C.M., L.C.O.M., A.R.S.S., R.J.M., F.M.R., Z.C.I., M.B., M.M.V.V., V.O.B.F., E.R.V.F., M.D.V.L.B., M.E.C.L. y F.A.B.S., no puede este juzgador otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto no asistieron a la sede tribunalicia a rendir testimonio en la presente causa y así se decide.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La querellante, basó el contenido de su pretensión, en los artículos 771, 772 y 783 del código civil, sosteniendo que desde el mes de enero del año 2.000, ha venido poseyendo en forma continua, inequívoca, pública, con el ánimo de única dueña, unas bienhechurías ubicadas en la Calle 6, Nº 77 del sector Prados del Sur, en Maturín, Estado Monagas.

Pues bien, a decir de esto, la ley es taxativamente clara, cuando indica en el contenido del artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De lo antes trascrito, observa quien aquí suscribe, que los hechos alegados por la parte querellante, en el cual sostiene que es poseedora, no encuadra en la realidad, por cuanto en el libelo se lee lo siguiente:…”Es el caso, Honorable Juez, que el día 4 de octubre de 2.007, en horas de la tarde, se presentó la ciudadana I.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 6 s/nº, sector Prados del Sur, Maturín, Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 20.140.699, en compañía de otros ciudadanos de quienes desconozco los datos de identificación, en mi inmueble ubicado en la calle 6 Nº 77, sector Prados del Sur de Maturín, Estado Monagas, y sin mi consentimiento, de forma arbitraria y grosera, procedió a derribar las puertas que servían de protección al inmueble, introduciéndose e instalándose en el mismo, ya identificado, alegando que iban con instrucciones del C.C.. Me dirigí al C.C. de la zona donde fui atendida y uno de sus integrantes me acompañó hasta el inmueble a conversar con la ciudadana I.A., ya identificada, donde se constató que la situación era mentira y la conminaron a desalojar el inmueble, lo cual no hizo, despojándome así de mi posesión sobre mi ya identificado inmueble, quedándose ella, ocupando mi inmueble hasta la presente fecha”…

Ahora bien, ha sido criterio mantenido por la jurisprudencia patria, que para que prospere en derecho la querella sobre interdictos, deben concurrir ciertos elementos, dentro de los que podemos mencionar:

• Que el querellante sea despojado de la posesión.

• Que sea cierto la ocurrencia de los actos perturbatorios.

• Que la acción sea interpuesta antes de que transcurra un año, después de sucedido los actos perturbatorios.

Dicho esto, es evidente, que la ciudadana K.M., parte querellante, no se encontraba para la fecha de la ocurrencia del supuesto despojo en la vivienda supra identificada y así quedó plenamente demostrado en el análisis y valoración de la prueba testimonial, pues los testigos fueron hábiles y contestes, en afirmar que la ciudadana I.A., se encuentra poseyendo el mismo desde hace aproximadamente tres años y medio; de igual manera, se observa en el libelo de demanda, parte que el tribunal se permitió transcribir parcialmente, que la ciudadana I.A., se encuentra ocupando el inmueble. Aunado a este hecho, es fácilmente deducible, que la querellante no tiene el ánimo de poseer la cosa como suya propia. También es menester indicar, que las situaciones de tiempo, modo y lugar, no fueron debidamente probadas, a través de la prueba testimonial.

Sin más dilaciones, pasa de seguidas, este juzgador a emitir el dispositivo del fallo, el cual quedará expresado de la manera siguiente:

V

DISPOSITIVO

En vista de todas las anteriores consideraciones, procede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a Declarar: SIN LUGAR, la querella interdictal, incoada por la ciudadana K.M., en contra de la ciudadana I.A., ampliamente identificadas; la cual recae sobre un bien inmueble ubicado en la Calle 6 Nº 77 Sector Prados del Sur, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderada como sigue: Norte: inmueble que es o fue de A.J.; Sur: inmueble que es o fue de P.P.; Este: inmueble que es o fue de M.C. y Oeste: Calle 6 que es su frente.-

Como consecuencia de la anterior decisión, una vez el fallo adquiera el carácter de definitivamente firme, se ordena levantar la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 06/02/2008, tal como riela al folio 18 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial en fecha 01/10/2008, tal como riela al folio 11 y su vuelto de la segunda pieza; igualmente se le remitirá oficio a la Depositaria Judicial Monagas, C.A., a los fines que hagan entrega del bien inmueble a la ciudadana I.A..

Se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado completamente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.-

La Secretaria

Exp. 12.295

GPV/mircia.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR