Decisión nº 131 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil cinco (2005), los abogados en ejercicio G.L. y R.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.540 y 29.157, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana LUSBEYDIS K.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.295.749, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa a su vez en nombre y representación de su hijo, el n.A.E.A.Q., intentó demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD en contra del ciudadano A.E.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.279.987, del mismo domicilio.

Los abogados de la parte actora fundamentaron la demanda con los siguientes hechos: que su representada, ciudadana LUSBEYDIS K.A.Q., es madre de un niño de un año y ocho meses, nacido el día 17 de Junio del 2003, que lleva por nombre A.E.A.Q., según consta en acta de nacimiento la cual acompañaron marcada con la letra “B”, y que el mencionado niño es hijo de su poderdante y del ciudadano J.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.840.712, producto de una relación concubinaria y el cual fue presentado por su representada como madre soltera, llevando por esta razón los apellidos de ella, los cuales son ARENAS QUINTERO, por que su concubino y padre del niño ya no era su pareja.

Ahora bien, continúan indicando que su mandante por encontrarse sola y necesitaba una persona que la ayudara en la manutención de su hijo para su buen desarrollo físico- mental, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano A.E.H.A., antes identificado, razón por la cual le permitió a éste que en fecha 27 de Abril del 2004 se presentara por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que realizara el reconocimiento de su hijo, y que desde ese momento se colocó una nota marginal y el niño tomó el nombre de A.E.H.A. (anteriormente A.E.A.Q.); pero es el caso que las relaciones concubinarios entre su poderdante y el ciudadano A.E.H.A., después del mencionado reconocimiento se fueron deteriorando, sobre todo por el trato no adecuado que le brindaba el mencionado ciudadano al niño, hijo de su representada, se sucedieron muchas peleas, discusiones, malos tratos, hasta el día que su mandante boto de la casa al ciudadano A.E.H.A.; cuando entre otras cosas recibió amenazas del legitimo padre del n.J.O.E., manifestándole que le iba a pelear la guarda y custodia de éste si se enteraba que seguía recibiendo malos tratos y que tenía que realizar todas las gestiones pertinentes a lograr que el niño hijo de ellos llevara su apellido como lo es ECHEVERRIA, y que de esta forma él se comprometería a cumplir con sus deberes de padre, como los es el velar por su buen desarrollo físico, psíquico (alimentos, vestidos, recreación, educación, etc.), por ser el verdadero y único padre biológico; por estas razones el ciudadano J.O.E., antes identificado, indicaron su dirección, para que prestara testimonio ante este tribunal en relación a las situaciones de hecho en las que se encuentra involucrado en la presente demanda.

Por las razones antes expuestas, y en pro de beneficiar el mejor desarrollo económico y psicológico del niño antes nombrado, es por lo que demandan, como en efecto lo hacen en nombre de su representada con fundamento en los artículos 210, 211, 215, 221 y 228 del Código Civil vigente la Impugnación al Reconocimiento de Paternidad realizada por el ciudadano A.E.H.A., ya identificado, para de esta forma destruir la presunción de paternidad como progenitor del hijo de su mandante y para que reconozca como el único y verdadero padre biológico del n.A.E.H.A., al ciudadano J.O.E., y en caso contrario sea obligado a ello por este Tribunal, utilizando todos los medios legales pertinentes, incluyendo la prueba heredo – biológica; la cual se debe practicar en su mandante, su hijo y el legítimo padre J.O.E., todos ya anteriormente identificados, para que la misma sea declarada Con Lugar en la definitiva en aras de garantizar el Interés Superior del Niño y de uno de sus principios de rango constitucional como lo es el derecho que tiene todo niño a conocer a sus padres biológicos.

Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2005, el Tribunal admitió la demanda ordenando la comparecencia del ciudadano ABHAHAM E.H.A., titular de la cedula de identidad numero 14.279.987. Se libraron las boletas de citación, acompañada de los respectivos recaudos. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y se ordenó la publicación del edicto correspondiente.

En fecha 25 de Mayo de 2.005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z.; y fue agregada al expediente en fecha 26 de Mayo de 2005.

En fecha 30 de Mayo de 2005, mediante diligencia, el abogado G.L. inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.540, consignó el edicto publicado en el diario la Verdad, cuerpo C, pagina C-4.

Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2005, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.

En fecha 06 de Junio del año 2005, se citó al ciudadano A.E.H., agregándose a las actas de este expediente en ese mismo día.

Por auto de fecha 15 de Junio de 2005, se ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo día de despacho, siguiente a ese día a las 10: 30 a.m.

A través de auto de fecha de 14 de Julio de 2005, se difirió por tres días de Despacho más de los establecidos el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2005, el Tribunal ordenó la realización de la prueba HEMATOLOGICA-HREDO BIOLOGICA a los ciudadanos LUSBEYDIS K.A.Q. y A.E.H.A., y al n.A.E.A.Q., ordenándose oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que realizara la referida prueba.

En diligencia de fecha 10 de Agosto de 2005, el abogado R.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.157, actuando con el carácter de autos, solicitó que se fijara una nueva fecha para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2005, se fijó la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el noveno día de despacho siguiente a ese día a las 10: 30 a.m, siguiente a la constancia en actas del último de los notificados.

En fecha 15 de Noviembre de 2005, el ciudadano A.V., alguacil del Tribunal, manifestó que el día 15-11-2005, se trasladó a la Urbanización San Jacinto, Sector Nº 10 Vereda Nº 01, casa Nº 02, con el fin de notificar al ciudadano A.E.H., del auto de fecha 11-08-2005, la cual le fue entregada la boleta a la ciudadana M.H., titular de la cedula de identidad numero 12.694.429.

Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2005, el abogado G.L., inscrito en el impreabogado bajo el numero 42.540, actuando con el carácter de autos se dió por notificado en el presente proceso de la anterior resolución y consignó la partida de nacimiento del ciudadano F.B.B..

En fecha 17 de Noviembre de 2005, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y agregada a las actas del presente expediente en fecha 24 de Noviembre de 2005.

El 12 de Diciembre de 2005, se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de la presencia de los representantes judiciales de la parte actora.

A través de diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2005, el abogado G.L., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 42.540, expuso que la prueba HEMATOLOGIA-HEREDO BIOLOGICA, no fue realizada, por cuanto la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, se encontraba de vacaciones.

Por diligencia de fecha 16 de Enero de 2006, el abogado G.L., inscrito en el inpreabogado numero 42.540, solicitó la actualización del oficio Nº 2534, de fecha 02 de Agosto de 2005, para la realización del examen HEMATOLOGIA-HEREDO BIOLOGICA.

Mediante auto de fecha 17 de Enero de 2006, se ordenó oficiar a la Unidad de Genética, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, para que realizara la prueba HEMATOLOGIA-HEREDO BIOLOGICA.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2006, se ordenó expedir copia certificada de los folios VEINTISEIS Y VEINTIOCHO, de los folios que corren insertos en el expediente número 6594.

En fecha 20 de Febrero de 2006, mediante diligencia, el abogado G.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 42540, notificó que las actividades de la Unidad de Genética, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, se encontraban suspendidas.

En fecha 26 de Febrero de 2006, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Genética, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, informando que se había pautado la cita para la realización de la experticia de ADN para el día 21 de Marzo de 2006.

Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2006, el abogado G.L., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 42540, solicitó que se emitieran los recaudos de notificación del ciudadano A.E.H.; y en auto de fecha 02 de Marzo de 2006, se ordenó librar la boleta de notificación al ciudadano A.E.H.A., para que compareciera en fecha 21-03-2006, a las 8:30 a.m, la Unidad de Genética, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, para llevar a cabo la experticia de ADN.

En fecha 22 de Marzo de 2006, el ciudadano A.V., alguacil del Tribunal, manifestó que el día 15-11-2005, se trasladó a la Urbanización San Jacinto, Sector Nº 10 Vereda Nº 01, casa Nº 02, con el fin de notificar al ciudadano A.E.H., del auto de fecha 11-08-2005, la cual le fue entregada la boleta a la ciudadana M.H., titular de la cedula de identidad número 12.694.429.

A través de diligencia de fecha 24 de Marzo de 2006, el abogado G.L., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 42.540, solicitó copia certificada de la exposición realizada por el alguacil en fecha de 22 de Marzo de 2006; y por auto de fecha 28 de Marzo de 2006, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 07 de Abril de 2006, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Genética, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, informando que sólo se habían presentado para la cita pautada para la realización de la experticia de ADN para el día 21 de Marzo de 2006, la ciudadana LUSBEYDIS K.A.Q., y el n.A.H..

Mediante auto de fecha 18 d Abril de 2006, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Estado Zulia, para que realizara la prueba de HEMATOLOGIA-HEREDO BIOLOGICA.

En fecha 11 de Mayo de 2006, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Genética, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, informando que se había pautado la cita para la realización de la experticia de ADN para el día 27 de Junio de 2006.

A través de diligencia de fecha 24 de Mayo de 2006, el abogado G.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 42540, solicitó se libraran los recaudos de notificación del ciudadano A.E.H..

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano A.E.H.A., para que compareciera el día 27-06-2006 a la Unidad de Genética, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se llave a cabo la experticia de ADN.

En fecha 21 de Junio de 2006, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Genética, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, informando que por motivo de cambio de sede se había cambiado la cita pautada para la realización de la experticia de ADN para el día 13 de Septiembre de 2006.

En fecha 26 de Junio de 2006, el ciudadano A.V., alguacil del Tribunal, manifestó que el día 21-06-2005, se trasladó a la Urbanización San Jacinto, Sector Nº 10 Vereda Nº 01, casa Nº 02, con el fin de notificar al ciudadano A.E.H., del auto de fecha 11-08-2005, la cual le fue entregada la boleta a la ciudadana M.H., titular de la cedula de identidad número 12.694.429.

Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2006, el abogado G.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.540, solicitó que se notificara nuevamente al ciudadano A.E.H.A., por cuanto la prueba de ADN, sería realizada en fecha 13-09-2006.

Por auto de fecha 07 de Julio de 2006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano A.E.H.A., para que comparezca el día 13-09-2006 a la Unidad de Genética, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de llevar a cabo la experticia de ADN.

En fecha 29 de Septiembre de 2006, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Genética, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, informando que sólo se habían presentado para la cita pautada para la realización de la experticia de ADN para el día 13 de Septiembre de 2006, la ciudadana LUSBEYDIS K.A.Q. y el n.A.H..

A través de diligencia de fecha 15 de Mayo de 2007, el abogado G.L., inscrito en el impreabogado bajo el numero 42.540, solicitó que se notifique al ciudadano A.E.H., para la realización de la experticia de AND.

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2007, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano A.E.H.A., para que asistiera el día 13-09-2006 a la Unidad de Genética, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia ubicada en el edificio del Modulo Docente y de Investigación del Hospital de Especialidades Pediátricas, a fin de llevar a cabo la experticia de ADN.

En fecha 06 de Junio de 2007, mediante diligencia el abogado G.L., inscrito en el inpreabogado numero 42.540, informó al Tribunal que no ha sido posible notificar al ciudadano A.E.H. para la realización de la experticia de ADN, por lo que solicitó al Tribunal oficiara nuevamente a la Unidad de Genética, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, para la colocación de una nueva fecha.

Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2007, el Tribunal ordenó oficiar al LABORATORIO DE GENTICA MOLECULAR DE LA UNIVERSIDAD DEL ESTADO ZULIA, a fin de que fijara una nueva fecha para la realización de examen HEMATOLOGIA-HEREDO BIOLOGICA.

En fecha 19 de Julio de 2007, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Genética, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, informando que se había pautado la cita para la realización de la experticia de ADN para el día 20 de Noviembre de 2007.

Por diligencia de fecha 24 de Enero de 2008, el abogado G.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.540, solicitó se oficiara de nuevo a la Unidad de Genética, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, para que fijara la hora y la fecha para realizar la prueba de ADN.

En auto de fecha 24 de Enero de 2008, la Jueza Temporal Unipersonal N° 1 Abog. A.G., se avocó al conocimiento de la presente causa, y mediante auto de esa misma fecha el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que fijara una nueva fecha para realizar la prueba HEEMATOLOGIA-HEREDO BIOLOGICA.

En fecha 14 de Marzo de 2008, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Genética, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, informando que se había pautado la cita para la realización de la experticia de ADN para el día 09 de Julio de 2008.

Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2008, el abogado G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 42.540, solicitó se notificara al ciudadano A.H., para participarle la fecha y hora del examen de HEMATOLIGA-HEREDO BIOLOGICA.

A través de auto de fecha 27 Marzo de 2008, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano A.H..

En fecha 04 de Abril de 2008, mediante auto, se designó como experto para realizar la prueba de ADN, a la Magíster en Genética Humana, Licenciada LISBETH BORJAS, Jefe del Laboratorio de Genética Molecular, Unidad de Genética Medica, Universidad del Zulia.

En fecha 11 de Junio de 2008, el ciudadano R.G., alguacil del Tribunal, manifestó que el día 09-06-2008, se trasladó a la Urbanización San Jacinto, Sector Nº 10 Vereda Nº 01, casa Nº 02, con el fin de notificar al ciudadano A.E.H., del auto de fecha 27-03-2008, la cual le fue entregada la boleta a la ciudadana M.H., titular de la cedula de identidad número 12.694.429.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Genética, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, informando que sólo se habían presentado para la cita pautada para la realización de la experticia de ADN para el día 09 de Julio de 2008, la ciudadana LUSBEYDIS K.A.Q. y el n.A.H..

Por auto de fecha de 07 de Octubre de 2008, este Tribual ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos LUSBEIDYS K.A.Q. y A.E.H.A., a fin de informarles que el lapso de cinco (5) días que posee este Juzgado para dictar Sentencia comenzaría a transcurrir una vez que constara en actas la notificación practicada a los mismos.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2008, el abogado G.L., inscrito en el inpreabogado 42.540, se dió por notificado del auto arriba trascrito.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, el ciudadano R.G., alguacil del Tribunal, manifestó que el día 08-11-2008, se trasladó a la Urbanización San Jacinto, Sector Nº 10 Vereda Nº 01, casa Nº 02, con el fin de notificar al ciudadano A.E.H., del auto de fecha 07-10-2005, la cual le fue entregada la boleta a la ciudadana M.H., titular de la cédula de identidad número 12.694.429.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, la parte demandante, ciudadana LUSBEYDIS K.A.Q., representada por los abogados en ejercicio G.L. y R.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.540 y 29.157, respectivamente, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que su representada, ciudadana LUSBEYDIS K.A.Q., es madre de un niño de un año y ocho meses, nacido el día 17 de Junio del 2003, que lleva por nombre A.E.A.Q., y que el mencionado niño es hijo de su poderdante y del ciudadano J.O.E., producto de una relación concubinaria y el cual fue presentado por su representada como madre soltera, llevando por esta razón los apellidos de ella, los cuales son ARENAS QUINTERO, por que su concubino y padre del niño ya no era su pareja.

Por otro lado indicó que su mandante por encontrarse sola y necesitaba una persona que la ayudara en la manutención de su hijo para su buen desarrollo físico- mental, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano A.E.H.A., antes identificado, razón por la cual le permitió a éste que en fecha 27 de Abril del 2004, se presentara por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que realizara el reconocimiento de su hijo, y que desde ese momento se colocó una nota marginal y el niño tomó el nombre de A.E.H.A. (anteriormente A.E.A.Q.); pero es el caso que las relaciones concubinarios entre su poderdante y el ciudadano A.E.H.A., después del mencionado reconocimiento se fueron deteriorando, sobre todo por el trato no adecuado que le brindaba el mencionado ciudadano al niño, hijo de su representada, se sucedieron muchas peleas, discusiones, malos tratos, hasta el día que su mandante boto de la casa al ciudadano A.E.H.A.; cuando entre otras cosas recibió amenazas del legitimo padre del n.J.O.E. manifestándole que le iba a pelear la guarda y custodia de éste si se enteraba que seguía recibiendo malos tratos y que tenía que realizar todas las gestiones pertinentes a lograr que el niño hijo de ellos llevara su apellido como lo es ECHEVERRIA, y que de esta forma él se comprometería a cumplir con sus deberes de padre, como los es el velar por su buen desarrollo físico, psíquico (alimentos, vestidos, recreación, educación, etc.), por ser el verdadero y único padre biológico; por estas razones el ciudadano J.O.E., antes identificado, indicaron su dirección, para que prestara testimonio ante este Tribunal en relación a las situaciones de hecho en las que se encuentra involucrado en la presente demanda.

En este mismo orden de ideas, la parte demanda no dió contestación a la demanda, ni estuvo presente en la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ni por si, ni por apoderado judicial.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió pruebas.

II

Estudiadas las actas del proceso, resulta evidente que estamos en presencia de carencia de interés actual para obrar en juicio. En efecto, en el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana LUSBEYDIS K.A.Q., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo, el n.A.E.A.Q., alega que tiene un hijo que lleva por nombre A.E.A.Q., y que el mencionado niño es hijo de ella y del ciudadano J.O.E., producto de una relación concubinaria y el cual fue presentado por su representada como madre soltera, llevando por esta razón los apellidos de ella, los cuales son ARENAS QUINTERO, por que su concubino y padre del niño ya no era su pareja, y que por encontrarse sola y necesitaba una persona que la ayudara en la manutención de su hijo para su buen desarrollo físico- mental, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano A.E.H.A., antes identificado, razón por la cual le permitió a éste que en fecha 27 de Abril del 2004 se presentara por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que realizara el reconocimiento de su hijo, y que desde ese momento se colocó una nota marginal y el niño tomó el nombre de A.E.H.A. (anteriormente A.E.A.Q.), y que después del mencionado reconocimiento se fueron deteriorando las relaciones entre ambos, sobre todo por el trato no adecuado que le brindaba el mencionado ciudadano al niño, que se sucedieron muchas peleas, discusiones, malos tratos, hasta el día que botó de la casa al ciudadano A.E.H.A.; cuando entre otras cosas recibió amenazas del legitimo padre del n.J.O.E. manifestándole que le iba a pelear la guarda y custodia de éste si se enteraba que seguía recibiendo malos tratos y que tenía que realizar todas las gestiones pertinentes a lograr que el niño hijo de ellos llevara su apellido como lo es ECHEVERRIA, y que de esta forma él se comprometería a cumplir con sus deberes de padre, como los es el velar por su buen desarrollo físico, psíquico (alimentos, vestidos, recreación, educación, etc.), por ser el verdadero y único padre biológico; por estas razones impugnaba la paternidad que fue determinada con el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano A.E.H.A., en relación a su hijo A.E.H.A., indicando que su verdadero padre biológico era el ciudadano J.O.E..

No obstante lo anteriormente indicado, es importante aclarar que en el mismo libelo de la demanda la parte actora en el presente Juicio, ciudadana LUSBEYDIS K.A.Q., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo, el n.A.E.A.Q., que en virtud de destruir la presunción de paternidad del ciudadano A.E.H.A., como progenitor del niños de autos, para que se reconozca como único y verdadero padre biológico de A.E.H.A., al ciudadano J.O.E., y en caso contrario sea obligado por este Tribunal, utilizando todos los medios legales pertinentes, incluyendo la prueba heredo biológica, la cual debía practicarse a la ciudadana LUSBEYDIS K.A.Q., a su hijo, el n.A.E.A.Q., y a su presunto verdadero padre, el ciudadano J.O.E.; sin embargo se observa que la parte actora sólo demandó al ciudadano A.E.H.A., cuando debió haber demandado tanto al referido ciudadano, como al ciudadano J.O.E., por cuanto a él también debe ordenarse la realización de la prueba heredo biológica, para determinar si fehacientemente el mismo es el verdadero padre biológico del niño de autos, porque aún cuando ciertamente la ciudadana LUSBEYDIS K.A.Q., posee legitimación activa en la presente causa, ella debió haber demandado al padre legítimo el n.A.E.A.Q., así como al presunto padre biológico del mismo, es decir, a los ciudadanos A.E.H.A. y J.O.E., en virtud de que existe un litis consorcio necesario pasivo entre ellos.

Ahora bien, tocando asuntos similares de litis consorcios necesarios, en los cuales, es menester instaurar demanda contra todos los litis consortes, el Profesor H.D.E., en sus Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Edición de 1.966, páginas 296 y 297, escribe acertadamente:

En el derecho tradicional se hablaba de legítimos y necesarios contradictores, para indicar que en ciertos juicios es indispensable que concurran determinadas personas (como litis consortes necesarios, demandantes o demandados) para que la decisión sobre las peticiones de la demanda fuera posible. Esto comprende la legitimación en la causa y el interés para obrar o gestionar la sentencia de fondo, y en tal sentido puede decirse que tanto la legitimación como el interés son condiciones para ser legítimo contradictor, ya sí en el demandante como en el demandado. Entonces hay que distinguir el legítimo contradictor y el simple contradictor; este último lo es todo demandante y demandado; aquel quien tenga, además, la debida legitimación y el interés especial en la causa, conocido como interés para obrar o gestionar la sentencia de fondo. El demandado será siempre contradictor simple, como hemos visto; pero puede no ser contradictor legítimo, es decir, con derecho a controvertir en el fondo las peticiones de la demanda y a que por sentencia de mérito se resuelva sobre ellas y las excepciones que las ataquen (perentorias, en los Códigos español y colombiano; perentorias o dilatorias, en la doctrina).

Pero este principio de los legítimos y necesarios contradictores tiene un sentido más amplio, pues no se trata solamente de que obren en juicio quienes están legitimados para hacerlo, sino, además, de que concurran todos los sujetos de la controversia judicial cuya presencia es indispensable para decidir sobre ella.

Téngase en cuenta que no es necesario que concurran al juicio todos los sujetos que pueden estar legitimados para intervenir en la causa; por eso existen terceros (los que no son demandantes ni demandados), que pueden intervenir en el juicio si así lo desean, pero cuya presencia no es indispensable para que la relación jurídico procesal quede debidamente constituída y pueda decidirse en el fondo. De manera que no es pertinente afirmar que sea necesaria la presencia en el juicio de todos los sujetos legitimados para el caso concreto.

Y agrega el distinguido Profesor:

En cambio, es evidente que la ausencia del juicio de ciertas personas impide la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.

Al respecto pueden suceder dos casos: a) cuando el demandante o el demandado no tenían en absoluto legitimación en la causa, por ser a personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) cuando aquellos debían ser partes en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas.

Hasta ahora hemos estudiado el primer caso y vimos que la consecuencia es impedir la sentencia de fondo.

Pero puede suceder que el demandante y el demandado estén legitimados para obrar en la causa, que su presencia en esas condiciones sea correcta, pero que por mandato legal expreso o tácito no tengan ellos solos el derecho a formular tales pretensiones o a controvertir la demanda.

Se pregunta entonces si en esta última hipótesis se trata de un defecto de legitimación en la causa, o de una situación jurídica distinta.

Nosotros creemos que es problema de legitimación en la causa y que tampoco es entonces posible la sentencia de fondo.

Eso significa que en el caso de autos aun cuando la ciudadana LUSBEYDIS K.A.Q., posee la titularidad e interés actual para intentar la presente demanda por Impugnación de Paternidad, también es cierto que los ciudadanos A.E.H.A. y J.O.E., el primero quien es legalmente el padre del n.A.E.H.A., en virtud del reconocimiento voluntario que éste hiciera, y el segundo como el presunto verdadero padre biológico, no se puede demandar al ciudadano A.E.H.A., sin tomar en cuenta al ciudadano J.O.E., toda vez que al mismo también debe de practicarse la prueba hematológica-heredo biológica, con la cual se pudiera determinar si fehacientemente el n.A.E.H.A. es su hijo biológico, lo que de alguna manera podría desvirtuar la presunción de paternidad que posee el ciudadano A.E.H.A., en relación al niño de autos, debido al reconocimiento voluntario que éste hiciere en relación a su paternidad con el n.A.E.H.A., tal y como consta en el acta de reconocimiento que riela en el folio cinco (5) de este expediente.

Por lo que se podría concluir que la ciudadana LUSBEYDIS K.A.Q., a pesar de que está legitimada a la causa, no es solamente ella quien tiene interés actual, tal y como se indicó con anterioridad; en consecuencia, no puede haber una sentencia de mérito sobre la relación material controvertida que conduzca al acto material de la cosa juzgada, dando lugar a una sentencia inhibitoria que no produce cosa juzgada material, sino que el Juez se abstiene de resolver al fondo y declara sin lugar y desecha la demanda, tal como ha sostenido la doctrina para casos ibidem. Por lo que este Tribunal por las razones expuestas, no entra a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

SENTENCIA INHIBITORIA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad incoada por la ciudadana LUSBEYDYS K.A.Q., en contra del ciudadano A.E.H.A., ya identificados, en relación con el n.A.E.H.A., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. Se condena en costas a la parte actora, ciudadana LUSBEYDYS K.A.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes Febrero de dos mil nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 131, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/677*

Exp. 06594

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