Decisión nº 10.185-INT-(MED)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoRescición De Partición

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Octubre de 2010

200° y 151°

VISTOS

, con informes de la parte actora.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12.03.2010 (f. 5) por la parte actora, ciudadana K.D.C.A., asistida por el abogado Nolfo R.B.S., contra el auto decisorio dictado en fecha 09.03.2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar, Secuestro, embargo e innominadas de detener, retener y poner a disposición bienes propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte actora-apelante en el juicio que por Rescisión por lesión en partición de bienes comunes sigue la ciudadana K.D.C.A. contra el ciudadano A.G.V.R..

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa quien, por auto de fecha 28.04.2010 (f. 09), recibió el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez

    Por auto de fecha 28.04.2010 (f. 10) este Juzgado solicitó al Tribunal A quo los recaudos que sirven para la convicción del Juez en la materia apelada. Por auto de fecha 16.06.2010 (f.12) este Juzgado Superior Primero dejó constancia de haber recibido los recaudos solicitados al Tribunal A quo.

    Por auto de fecha 18.07.2010 (f.37) este Jugado le dio trámite de interlocutoria a la presente incidencia.

    En fecha 21.07.2010 (f.35) la representación Judicial de la parte actora consignó escritos de informes.

    Por auto de fecha 11.08.2010 (f. 41) este Juzgado Superior Primero dejó constancia de que a partir del 10.08.2010 inclusive entró en termino para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inicia el presente proceso por demanda de rescisión por lesión de la partición de comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana K.D.C.A. contra el ciudadano A.G.V.R., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Admitida la demanda, en auto del 09.03.2010 (f. 1) el Juzgado de causa negó la solicitud de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestro, embargo e innominadas de detener, retener y poner a disposición bienes propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte actora-apelante.

    Dicha negativa de medida fue apelada en fecha 12.03.2010 (f. 05) por la parte actora, ciudadana K.D.C.A., asistida de abogado, contra el auto decisorio de fecha 09.03.2010 que negó las medidas cautelares solicitadas.

    Por auto de fecha 16.04.2010 (f. 06), el juzgado de la causa oye la apelación ejercida por la parte actora en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor las actas conducentes.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Tema de la Apelación.

      La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 12.03.2010 (f. 05), por la parte actora contra el auto decisorio de fecha 09.03.2010 (f.01) dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestro, embargo e innominadas de detener, retener y poner a disposición bienes propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte actora-apelante

    2. - Antecedentes.

      La representación judicial de la parte actora, en libelo de demanda solicitó las Medidas Preventivas de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestro, embargo e innominadas de detener, retener y poner a disposición bienes propiedad de la parte demandada, en los términos siguientes:

      (…) PRIMERO: medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de la comunidad concubinaria adquirido con el demandado cuando ya existía dicha relación concubinaria constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal, anteriormente denominado Bloque 8, corporación medico quirúrgica, hoy denominado CONJUNTO PARQUE LA INDIA ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización la Paz, el Paraiso, Avenida Boyacá, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal. El referido apartamento, esta distinguido con las siglas 8-k, del octavo piso del mencionado edificio, tiene un área de ciento nueve metros cuadrados (109,00 MTS2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de la propiedad del mismo CERO ENTEROS CON QUINIENTAS TREINTA Y SEIS MILESIMAS POR CIENTO (0,536%) sobre las cosas y cagas comunes del edificio; y fue adquirido por la comuna concubinaria, por el ciudadano: A.G.V.R., según documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del registro del Tercer circuito del municipio libertador del Distrito Capital, el 07 de octubre del año 1997 bajo el No. 7 tomo 05, protocolo Primero. SEGUNDO: Medida Preventiva de Secuestro, sobre (dos) vehículos automotores, propiedad de la comunidad concubinaria, los cuales tienen las siguientes características a) un vehiculo automotor, Marca: Ford, Modelo Explorer Sport trac 4x4 automática Spor WAGON serial de motor 7UA27921, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU51897UA27921, PLACA AFX-9B, COLOR PLATA, AÑO 2007; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPOR WAGON; USO: PARTICULAR. El vehiculo en cuestión, fue adquirido de contado, por el concubino: A.G.V.R., el 25 de Agosto, de 2006; ello se desprende del documento “CERTIFICADO DE ORIGEN” No. AP-19689, emanada de la empresa Ford Motor de venezuela, por instrucciones del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura; y la Nota de entrega de fecha 28 de agosto, de 2006, emanada de la empresa N.M. C.A. la cual se encuentra suscrita por el demandado. TERCERO: Medida innominada que consista en Detener, Retener y Poner a Disposición de este Despacho, los siguientes vehículos: a) un vehiculo automotor, Marca: Ford, MODELO: EXPLORER SPORT TRAC 4X4 Automática Sport Wagon; Uso Particular. El vehiculo en cuestión, fue adquirido de contado, por el concubino: A.G.V.R., el 25 de agosto de 2006; ello se desprende del documento “Certificado de origen” No. AP-19689, emanado de la empresa Ford Motor de Venezuela, por instrucciones del Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura; y la Nota de Entrega de fecha 28 Agosto, de 2006, enanada de la empresa N.M. C.A., la cual se encuentra suscrita por el demandado, QUINTO: Medida de embargo preventivo sobre la totalidad de las prestaciones sociales, fideicomiso, beneficios de caja de Ahorros y cualquier otro relativo al contrato de Trabajo y/o legislación que lo ampara. Para lo cual, solicito de este d.t.. Se sirva oficiarlo conducente al ciudadano jefe o director de personal del Servicio Autónomo Integrado de de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio de Finanzas SENIAT, donde el demandado ciudadano A.G.V.R. titular de la cedula de identidad No. V-4.113.092 se desempeña como PROF Tributario.-12 SEXTO: Medida de embargo preventivo sobre la totalidad de las prestaciones sociales fideicomiso, beneficios de caja de Ahorros, montepío y cualquier otro beneficio que posee el ciudadano A.G.v.r., titular de la cedula de identidad No. V-4.113.092 en el Servicio Autónomo Integrado de de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio de Finanzas SENIAT, donde presta sus servicio como Profesional Tributario.-12, adscrito a la división de tramitaciones de la Región Capital para ello, solicito al este d.T. se sirva oficiar lo conducente al ciudadano Jefe o Director de Personal del Servicio Autónomo Integrado de de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio de Finanzas SENIAT. (…)”

      Por medio del auto de fecha 09.03.2010 (f. 01 al 03) el Tribunal de la Causa negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestro, embargo e innominadas de detener, retener y poner a disposición bienes propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos:

      (…) Este despacho a los fines de decidir respecto de las cautelares solicitadas observa: el Juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente. Además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrase la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmara que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar las medidas cautelares solicitadas, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por la requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido no ejecutara ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el incumplimiento de la sentencia. La concesión de las medidas preventivas, tienen como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha puesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional. En el caso especifico, esta tiene como finalidad asegurar la eficacia y el eventual resultado del Juicio, y el Juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en los articulos Supra trascritos.

      En esta linea de razonamiento este despacho sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada si no aparece comprobada la supuesta mala fe que la actora le atribuye a la demandada. Es inobjetable que no basta un simple alegato, pues se requiere acreditar a tenor de lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimientos Civil, que se deberá acompañar con la solicitud “… un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” En conclusión no basta solo el alegato formulado por el apoderado actor para la procedencia del decreto de la medida de enajenar y gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al Juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio Juez Analizada la tutelas cautelares solicitadas con los criterios expuestos considera el Tribunal que no se encuentran llenos los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a declararlas, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitro, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el Juzgador, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aporto elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la ocurrencia de los supuestos necesarios para decretar las medidas de enajenar y gravar, secuestro e innominadas antes referidas. Por todo lo expuesto, el Tribunal Niega la solicitud de medidas cautelares.”

      En lo que respecta a que la decisión resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga mas gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo. Es conforme a esta ultima acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de la demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada. Por tanto no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se analiza y así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil. NIEGA las medidas solicitadas por la parte demandante, en su libelo de demanda. (…)

      .

      Corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, secuestro, embargo e innominadas de detener, retener y poner a disposición bienes propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda.

    3. De las Medidas.

      En virtud de que sobre las medidas solicitadas se manejan supuestos similares (art. 585 CPC), con las variables propias de las medidas de secuestro e innominada, se hará, primero, un análisis de los supuestos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de considerarse procedente se revisarán las medidas en particular.

      Establecido lo anterior, esta Superioridad analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      ...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

      Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:

      ... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...

      ...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)

      ...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase > El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...

      ...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...

      Por otra parte, el juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).

      Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.

      Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.

      Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que de autos no se desprenden los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles que se pretenden partir, ni para el decreto de medida preventiva de embargo y medida preventiva de secuestro sobre bienes muebles.

      Así, las pruebas señaladas por la actora no son demostrativas de (i) la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, pues no se desprende de la narrativa libelada del convenimiento judicial celebrada interpartes el 20.10.2007 por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuál es la variante en los bienes que determine el suplemento por lesión que se pretende reclamar, simplemente acredita la preexistencia de la comunidad concubinaria alegada y que ya acordaron partirla, toda vez que lo que se observa es un acuerdo de separación de bienes, convenida interpartes, con ocasión de la demanda primigenia de partición. Hay, pues, un acuerdo homologado de partición, que se dice se suscribió lesionando el derecho de la reclamante, pero no se acredita cuando, sin ahondar y caer en prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, deberían evidenciar de forma llana que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

      Y por otro lado (ii) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, que si bien, por una parte no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como ha señalado la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; no es menos cierto, que debió probar la actora los hechos del demandado que pretenden -durante ese tiempo-, burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. No hay acreditación en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

      Luego, no habiendo demostrado la parte actora, ciudadana K.D.C.A., los requisitos necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles que se pretenden partir producto de la lesión, ni para el decreto de medida preventiva de embargo y medida preventiva de secuestro sobre bienes muebles, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe inexcusablemente negarse las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12.03.2010 (f. 5) por la parte actora, ciudadana K.D.C.A., asistida por el abogado Nolfo R.B.S., contra el auto decisorio dictado en fecha 09.03.2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar, Secuestro, embargo e innominadas de detener, retener y poner a disposición bienes propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte actora-apelante en el juicio que por Rescisión por lesión en partición de bienes comunes sigue la ciudadana K.D.C.A. contra el ciudadano A.G.V.R..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud las medidas de prohibición de enajenar y gravar, Secuestro, embargo e innominadas de detener, retener y poner a disposición bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano A.G.V.R., solicitadas por la parte actora-apelante, por no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se confirma el auto apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA.

Abg. MARIA ANGELICA LONGART

Exp. N° 10.10245

Rescisión por lesión (Medidas)/Int.

Materia: Civil.

FPD/Mal/dmg

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria.

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