Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: K.D.C.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.738.325, domiciliada en el Sector el Campito, Residencias el Garzo II, Torre 5, piso 5, apartamento 5C, Mérida, Estado Mérida y hábil en su carácter de madre y presentante legal de su hijo, el ciudadano n.O.N., de cinco (5) años de edad.-------------------------------------------- B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.------------------------

C.- PARTE DEMANDADA: J.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.516.890, domiciliado en (Dirección Laboral) Empresa Editorial COMARPE, Avenida los Próceres, Zona Rental los Próceres, frente al IUFRON, Mérida, quien fue debidamente citado en fecha 08/05/2007, según se evidencia al folio diecisiete (17) del presente expediente. ---------

D.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.D.C. y A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.012.031 y V-9.503.298, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.189 y 31.413 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. --------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: K.D.C.B.L., actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadana n.O.N., de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por la Abogada A.M.N., en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de obligación alimentaría que el padre de su hijo, ciudadano J.M.M.P., ya identificado, no contribuye a cubrir las necesidades de su hijo, a pesar de contar con los recursos necesarios, ya que trabaja en la Empresa Editorial Comarpe, propiedad de su padre el ciudadano M.M., señala que los gastos mínimos necesarios para la manutención y nivel de vida adecuado de su hijo ascienden a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000.000,00) que incluye los gastos relativos a vivienda, alimentación, guardería y otros que requiere el niño, todo lo cual forma parte del contenido de la Obligación Alimentaría con la cual debe contribuir el padre de su hijo, ciudadano J.M.M.P., quien no lo hace en forma voluntaria. Por lo antes expuesto, solicita se fije Obligación Alimentaría a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, la cual debe cumplir su progenitor, ciudadano J.M.M.P., de la siguiente manera: 1.- Fije el monto de la Obligación Alimentaría a favor de su hijo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, a fin de contribuir con las necesidades de su hijo. 2.- Se fije un Bono Especial de navidad para el mes de diciembre por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a los fines de contribuir con los gastos de vestido y calzado. 3.- Se fije un Bono Especial Escolar para el mes de septiembre por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) para contribuir con la compra de útiles y uniformes escolares. 4.- Se establezca aumento de la Obligación Alimentaría de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. 5.-Solicita requerir informe de prueba a la Gerencia de la Empresa Editorial COMARPE, ubicada en la Avenida los Próceres, Zona Rental Los Próceres, frente al IUFRON, a los fines que informe el tiempo que tiene trabajando, cargo que ocupa, salarios y todos los beneficios que recibe el ciudadano J.M.M.P.. 6.- Se fije Obligación Alimentaría Provisional a favor de su hijo, para garantizar su derecho alimentario y fundamentalmente su derecho a un nivel de vida adecuado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. 7.-Solicita el embargo total de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano J.M.M.P.. 8.- Se ordene el descuento directo por nómina del salario que devenga el ciudadano J.M.M.P., de la Obligación Alimentaría mensual, incluso la que se fije de forma provisional y los Bonos Especiales. 9.-Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría. 10.- Se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por este Tribunal. Fundamenta la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 80, 87, 365, 366, 369, 373, 376, 512, 521, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Admitida la presente solicitud, se acuerda la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación a la Fiscalía Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano J.M.M.P., fue debidamente citado en fecha ocho (08) de mayo de 2007, según se evidencia al folio diecisiete (17) del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demandado se hizo presente asistido de abogado y consignó Escrito de Contestación de la Demanda en tres (03) folios útiles y sus vueltos, en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice los argumentos establecidos en el contexto libelar, por cuanto dichos argumentos no se adaptan a la realidad fáctica de los acontecimientos y por ende señala que son falsos de toda falsedad, ya que le suministra a su hijo lo pertinente para su manutención, indicando que quien incumple su correlativa obligación de permitir el régimen de visitas es la ciudadana K.D.C.B.L.. Rechaza que los gastos mínimos para la manutención y nivel de vida adecuado de su hijo ascienden a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cantidad que le resulta especulativa, por cuanto supera la cesta básica familiar venezolana, rechaza las cantidades solicitadas por concepto de Fijación de Obligación Alimentaría, Bonos Especiales, así como el aumento de la Obligación Alimentaría, asimismo señala que la obtención salarial de su persona es la del salario mínimo nacional con lo cual pretende significar que el petitorio de la solicitante es especulativo, ya que exige la Fijación de una Obligación Alimentaría de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cuando su obtención salarial es de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00), lo cual determina su modesta capacidad económica, manifiesta que si bien es cierto existe una Obligación Alimentaría a favor de su hijo la cual esta de acuerdo sea pautada en forma definitiva en la proporción del descuento provisional de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), en cuanto al único Bono decembrino sea fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), en cuanto al Bono Especial Escolar del mes de septiembre sea fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y finalmente en cuanto a la fijación del aumento anual de la Obligación Alimentaría sea fijada en conformidad y proporción de lo pautado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Especial, señala acogerse a las fijaciones que a bien tenga que fijar este Tribunal de forma definitiva a las supra indicadas, por cuanto es la que puede materialmente suministrar, habida cuenta de la proporción de su salario y otros derechos laborales. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 30 de mayo de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de conclusiones. Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia. Mediante auto de fecha 07/06/2007, el Tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia para décimo quinto día calendario consecutivo.-----------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” de conformidad con el artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable. -----------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio 05 del presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad, quien requiriere mayor atención y apoyo por parte de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que pueda alcanzar su adultez ---------

TERCERO

La parte demandada hizo uso del lapso legal de pruebas, promoviendo las siguientes: Mérito y valor jurídico probatorio de todas las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Constancia de la Póliza de Seguro la PREVISORA a favor del n.O.N., el Tribunal no lo valora por tratarse de documento privado que no fue ratificado en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Constancia expedida por el centro de cuidado infantil “JEAN PIAGET”, recibos de pago de la misma institución privada y la correspondiente tarjeta de pago, el Tribunal lo toma como indicios de que el padre contribuye con los gastos educativos de su hijo. Informe Psiquiátrico Infantil expedido por la Psiquiatra Infanto – Juvenil S.A., el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Facturas de compras de vestimentas y calzados, el Tribunal las toma como indicios de que el padre contribuye con los gastos de su hijo. Promovió las testificales de los ciudadanos J.U.N., R.d.C.C. de Rangel y B.d.V.A.M., F.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.030.057, V-3.992.733, V-11.192.158 y V-14.806.886 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, el Tribunal valora sus dichos por cuánto guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------------------------------------

CUARTO

La ciudadana: K.D.C.B.L., estando dentro del lapso legal no promovió ni ratificó las pruebas presentadas en el escrito de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, sin embargo de conformidad con el artículo 294 y 295 del Código Civil, el Tribunal las valora como sigue: Partida de nacimiento del n.O.N., prueba documental que el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de estudios del n.O.N., emitida por la Directora del Preescolar G.P.G., el Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

Observa esta juzgadora que al folio 16 del presente expediente, corre inserta comunicación suscrita por el ciudadano J.M.R. O, Gerente Nacional de la Editorial COMARPE C.A Internacional, de fecha 03/05/2007 en la cual indica detalles sobre los ingresos y egresos mensuales del ciudadano J.M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.516.890, prueba de Informe recabado a solicitud de la parte actora, que el Tribunal valora, por cuanto viene a demostrar la capacidad económica del padre obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial. Así se decide. -----------------------------------------------------

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: J.M.M.P., ya identificado, padre del ciudadano n.O.N., no posee la capacidad económica para sufragar la obligación alimentaría solicitada, sin embargo, como padre tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hijo, pudiendo establecer un monto que le permita al niño de autos cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369, 376, 377, 383, 511, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 294, 295 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana K.D.C.B.L., ya identificada, en contra del ciudadano: J.M.M.P., igualmente identificado, en beneficio de su hijo, el ciudadano n.O.N., de cinco (5) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio del niño de autos, en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.130.000,oo) mensuales, equivalente al veinticinco con treinta y siete por ciento (25,37%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,oo). Igualmente, SE FIJA UN BONO ESPECIAL para el mes de septiembre en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.180.000,00), equivalente al treinta y cinco con trece por ciento (35,13%) del salario decretado por Ejecutivo Nacional arriba indicado. SE FIJA UN BONO ESPECIAL para el mes de DICIEMBRE en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.240.000,00), equivalente al cuarenta y seis con ochenta y cuatro por ciento (46,84%) del salario decretado por Ejecutivo Nacional arriba indicado. Las cantidades aquí establecidas, serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano J.M.M.P., identificado en autos, depositando de manera oportuna en la cuenta de ahorro que la madre aperturará para tal fin. Se ordena a la madre del niño de autos ciudadana K.D.C.B.L., ya identificada aperturar una cuenta de ahorro a su nombre, siendo beneficiario el niño de autos, informando al ente empleador para sus respectivos depósitos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación Alimentaría decretada por este Tribunal en fecha 30/03/2007. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil siete. Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 16436

MIRdeE / asim

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