Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

DEMANDANTE: K.D.V.L.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Pirineos I; lote B, vereda 26 Nº 13, asistida de la defensora pública G.V..

DEMANDADO: GERSEY VEGA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.160.792, electricista, chofer de la Universidad Experimental del Táchira.

EN BENEFICIO DE: NOMBRE OMITIDO, de 10 y 4 años de edad respectivamente.

MOTIVO: AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.-

Con escrito de fecha 21 de julio de 2006, la ciudadana K.L., interpuso demanda de aumento de pensión de alimentos en beneficio de sus hijas las hermanas Nombre omitido, afirmando que requiere el aumento de la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 300.000,oo, mas el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre, así como el 50 % de los gastos de vestuario, médicos y medicina, igualmente solicita la retención del 50 % de las prestaciones que le corresponden al demandado por su trabajo.

Anexo presentó: copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, copias simples de las partidas de nacimiento de las hermanas Nombre omitido, Copia simple de la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos K.L. y Gersey Vega, así como el decreto de separación de cuerpos.

Por auto de fecha 28 de julio de 2006, se admitió la presente demanda por aumento de pensión de alimentos, y se acordó, citar al ciudadano Gersey Vega a fin de realizar la reunión conciliatoria, y a notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 20, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de agosto de 2006.

Al folio 30, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Gersey Vega Camargo, en fecha 10 de octubre de 2006.

En fecha 19 de octubre de 2006, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hicieron presentes las partes, pero no fue posible la conciliación.

Al folio 32, cursa escrito de contestación de la demanda realizada por el ciudadano Gersey Vega Camargo.

Al folio 35, el ciudadano Gersey Vega, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.878, al folio 36, el Tribunal acuerda que se le tiene como su apoderada.

Al folio 37 al 63, la ciudadana K.L. consigna escrito de promoción de pruebas, facturas y escritos varios.

A los folios 64 al 111, el ciudadano Gersey Vega, consignó escrito de promoción de pruebas, facturas y escritos varios.

Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:

De las pruebas promovidas por la demandante.

A los folios 4 al 10, cursa copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, copias simples de las partidas de nacimiento de las hermanas Nombre omitido, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación de las hermanas Nombre omitido con el ciudadano Gersey Vega; Copia simple de la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos K.L. y Gersey Vega, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el decreto de separación de cuerpos, al cual se le otorga el mismo valor.

Al folio 39 al 41, cursan copias simples de: una colaboración realizada por la ciudadana K.L., c.d.C.d.E.I.P. I, constancia de estudios de Nombre omitido, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 42 al 51, cursa copia simple de libreta del Banco Mercantil, constancia de recibo de dinero de la hermana de la solicitante, informe de plazo legal de contrato de arrendamiento, resumen de factura de pagos de la empresa AVON, depósitos a nombre de M.T.; no se les otorga valor probatorio, por no aportar nada al presente proceso de aumento de obligación de alimentos, y el recibo emitido por la ciudadana J.L., no se le otorga valor por no haber sido ratificado por la misma. Contrato de arrendamiento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por ser un documento autenticado, y demostrar el gasto ocasionado a razón de la vivienda.

A los folios 52 al 57, cursan recibos y depósitos a nombre de la ciudadana K.L., de pago de alquiler, se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 58 al 63, cursa copias simples de facturas, recibos, compras, entre otros, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas promovidas por el demandado.

A los folios 66 al 107, cursan facturas, recibos, stikers, realizados por el ciudadano Gersey Vega, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 108, cursa constancia de la prefectura del Municipio Cárdenas, la cual afirma que los ciudadanos Gersey Vega y A.C., viven bajo un mismo techo, no se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no aporta nada relevante a este proceso de aumento de pensión de alimentos.

Al folio 109 y siguientes, cursa comprobante de pago, emitido por la Universidad Experimental del Táchira, la cual informa del sueldo, asignaciones y deducciones del ciudadano Gersey vega, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).

En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, sin embargo, de las actas procesales se desprende que el ciudadano Gersey Vega ha cumplido cabalmente con su obligación como padre, lo cual se hace necesario la declaratoria Sin Lugar de la retención del 50 % de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano y así se decide.

Así mismo se toma en cuenta la capacidad económica del obligado; siendo un hecho notorio el alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.

Se observo que efectivamente el ciudadano Gersey Vega devenga una cantidad determinada en dinero efectivo de su salario, específicamente la cantidad de Bs. 460.552,22, dicho ciudadano, ha cumplido con su obligación de padre, pero ello no quiere decir que en estos momentos no este en aumento el alto costo de la vida; y por ello se declara parcialmente con lugar el aumento de pensión de alimentos en la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares mensuales, es decir Ciento quince Mil Bolívares (Bs. 115.000,oo) para cada niña, y así se decide y y así mismo el padre cancelara el 100% de los gastos por concepto de útiles escolares y en el mes de diciembre el padre comprará la ropa de las niñas.

y así se decide

En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, y así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar, la demanda por aumento de pensión de alimentos incoada por la ciudadana K.D.V.L.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Pirineos I; lote B, vereda 26 Nº 13, asistida de la defensora pública G.V., en contra del ciudadano GERSEY VEGA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.160.792, electricista, chofer de la Universidad Experimental del Táchira, en beneficio de las hermanas Nombre omitido, quedando la pensión de alimentos establecida en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 230.000,oo), a razón de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,oo) para cada una de las niñas Nombre omitido y así mismo el padre cancelara el 100% de los gastos por concepto de útiles escolares y en el mes de diciembre el padre comprará la ropa de las niñas.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud de retención del 50 % de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Gersey Vega.

TERCERO

Se Ordena el Reajuste automático, de conformidad con el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Ofíciese al empleador a fin de que realice el descuento con el respectivo aumento correspondiente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 10 días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR