Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de abril de 2006, por el abogado L.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLO DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA)”, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 28 de marzo de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana K.B.V.P., por cumplimiento de contrato. (folio 201).

Por auto del 11 de abril de 2006 (folio 203), el Tribunal a quo, previo computo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor, en cuya distribución de ley le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 17 de abril de 2006 (folio 206), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni informes ante esta instancia.

En fecha 18 de mayo de 2006, el Tribunal, dijo “VISTOS”, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, entrando la presente causa en lapso para dictar Sentencia. (folio 207)

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2006 (folio 208), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente.

En fecha 3 de octubre de 2011, el Dr. J.R.C.Q., se aboco al conocimiento de la presente causa, toda vez que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011, como Juez de este Tribunal. (folio 218)

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 3 de mayo de 2000, fue presentado escrito libelar, contentivo de la acción de cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana B.S.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.B.V.P., constante de seis folios útiles y dieciocho anexos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones de distribución, correspondiéndole el conocimiento por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (folio 1 al 31).

En fecha 31 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo dio por recibido, dándole entrada y curso de ley, por auto de la misma fecha admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia el vigésimo día siguiente a su citación, para que diera contestación a la misma. (folio 32)

En fecha 11 de julio de 2000, previa solicitud de la parte demandante, el Tribunal de instancia ordenó la citación por carteles de la parte demandada, sociedad mercantil “VALORES INVERSIONES Y DESARROLLO DE OCCIDENTE C.A. (VIDOCA)”. (folio 45)

En fecha 26 de julio de 2000, la abogada B.S., apoderada judicial de la partes demandante, consignó un ejemplar del Diario “EL VIGILANTE”, y el Diario “FRONTERA”, donde fueron publicados los carteles de citación, a los fines de ser agregados a los autos, previo desglose de los mismos. (folio 47 al 51)

Por auto de fecha 11 de octubre de 2000, previo solicitud de la parte demandante, el Tribunal de la causa acordó designarle defensor judicial a la parte demandada, sociedad mercantil “MERCANTIL VALORES INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA)”, recayendo dicha representación en el abogado L.A.C., quien en fecha 25 de octubre aceptó el cargo y juro cumplir su obligación. (folio 54 al 57)

En fecha 31 de octubre de 2000, el abogado G.A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.470.916, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.833, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil “VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE C.A (VIDOCA)” se dio por citado en nombre y representación de la parte demandada, para dar contestación de la demanda. (folio 60 al 63)

En fecha 31 de octubre de 2000, el abogado G.A.B.B., sustituyó el poder que le fuera otorgado por la parte demandada, en la persona del abogado L.A.M.M., reservándose su ejercicio (folio 64).

En fecha 1 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal para dar contestación al fondo de la demanda, consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas. (folio 66 al 68).

En fecha 8 de diciembre de 2000, la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó sea declarada Sin Lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada. (folio 77).

En fecha 19 de marzo de 2001, El Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, profirió decisión mediante la cual resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual fue declarada Sin Lugar. (folio 95 al 101).

En fecha 18 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó escrito contentivo de impugnación de la demanda, defensas de fondo y reconvención, el cual fue agregado a los autos y obra inserto a los folios 105 al 108 del expediente.

Por auto de fecha 20 de junio de 2001, el Tribunal de instancia, visto que ninguna de las partes, hizo uso del recurso de regulación de la competencia, declaró firme la decisión proferida respecto a la cuestión previa opuesta. (folio 108).

Por auto de fecha 22 de junio de 2001, el Tribunal de instancia, vista la reconvención propuesta por la parte demandada, la admitió por no ser contraria a derecho, fijando el lapso para que la parte actora diera contestación a dicha reconvención. (folio 109)

En diligencia de fecha 2 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual consignó en un folio útil escrito contentivo de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. (folio 111 al 113).

En fecha 11 de julio de 2001, el abogado L.A.M.M., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas con sus recaudos en dos folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos en su oportunidad (folio 114)

En fecha 25 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada B.S.H., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos en su oportunidad (folio 115)

En fecha 27 de julio de 2001, por nota de secretaria (folio 116) fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas consignados por las partes del presente juicio, los cuales obran insertos a los folios 117 al 122 de los autos.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2001, el Tribunal de instancia admitió todas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenando el despacho correspondiente a los fines de evacuar la prueba de testigo. (folio 123)

En fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal de instancia recibió despacho de prueba remitido del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal, y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue agregado a los autos y corre inserto a los folios 127 al 148 del expediente.

En fecha 22 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, visto que la causa se encontraba paralizada, ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones, tendrían lugar los Informes al décimo quinto día de dicha fecha. (folio 152)

En fecha 28 de marzo de 2006, el Tribunal a quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa. (folio172 al 194)

En fecha 4 de abril de 2006, el abogado L.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de instancia. (folio 201)

En fecha 11 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior que corresponda por distribución. (folio 203).

En fecha 17 de abril de 2006, correspondió por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual en la misma fecha lo recibió, dándole entrada y asignándole numeración, con la nomenclatura propia de este Tribunal, a los fines de darle el curso de ley. (folio 206)

Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, vencido como se encontraba la causa para la presentación de los Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para sentenciar. (folio 207).

Por auto de fecha 17 de julio de 2006, el Tribunal vencido el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia de mérito, difirió la publicación de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

II

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

DEL ESCRITO DE LIBELAR:

El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 3 de mayo de 2000 (folios 1 al 6), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, correspondiendo por distribución el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual la abogada B.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.095.740, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.578, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.V.P., mayor de edad, venezolana, técnico superior en computación, titular de la cédula de identidad Nº 12.760.164 y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, interpuso demanda por “cumplimiento de contrato”, contra la sociedad mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 1983, representada legalmente por el ciudadano L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.202.017, domiciliado en esta ciudad.

Junto con el libelo de demanda, la parte actora produjo los siguientes documentos:

  1. Instrumento poder que legítima la representación de la apoderada judicial (folios 7).

  2. Documento privado de fecha 29 de abril de 1996, contentivo del contrato de pre-venta, y constancia de entrega material, celebrado entre la ciudadana K.B.V.P., con la sociedad mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), cuyo cumplimiento se pretende (folios 10 al 11).

  3. Recibo de ingreso N° 0420, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS, (Bs.1.500.000,00), emitido por la empresa vendedora INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA)), por concepto de abono e inicial (folio 12).

  4. Recibo de ingreso N° 0819, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00), emitido por la empresa vendedora INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), por concepto abono a apartamento Teques IV 1era Etapa (folio 13).

  5. Original de recibo de ingreso N° 0856, por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 103.543,00) emitido por la empresa vendedora INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), por concepto de pago del primer giro (folio 14).

  6. Letra de Cambio, emitida por la empresa vendedora INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 103.543,00), suscrita por la ciudadana K.V.P. (folio 15).

  7. Recibo de ingreso N° 0903, por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 103.543,00), emitido por la empresa vendedora INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), por concepto de pago del segundo giro (folio 16).

  8. Letra de Cambio emitida por la empresa vendedora INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL C/95 CÉNTIMOS BOLÍVARES, (Bs. 103.543,95) (folio 17).

  9. Recibo de ingreso N° 0926, por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL C/95 CÉNTIMOS BOLÍVARES, (Bs. 103.543,95) expedido por la empresa vendedora VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), por concepto de pago del tercer giro (folio 18).

  10. Original de letra de cambio emitida por la empresa vendedora VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL C/95 CÉNTIMOS BOLÍVARES, (Bs. 103.543,95) (folio 19).

  11. Original de recibo de ingreso N° 0957, por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL C/95 CÉNTIMOS BOLÍVARES, (Bs. 103.543,95) expedido por la empresa vendedora VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), por concepto de pago del cuarto giro (folio 20).

  12. Original de letra de cambio emitida por la empresa vendedora VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL C/95 CÉNTIMOS BOLÍVARES, (Bs. 103.543,95) (folio 21).

  13. Original de recibo de ingreso N° 1029, por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL C/95 CÉNTIMOS BOLÍVARES, (Bs. 103.543,95) expedido por la empresa vendedora VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), por concepto de pago del quinto giro (folio 22).

  14. Original de letra de cambio emitida por la empresa vendedora VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL C/95 CÉNTIMOS BOLÍVARES, (Bs. 103.543,95) (folio 23).

    ñ) Original de recibo de ingreso N° 1067, por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL C/95 CÉNTIMOS BOLÍVARES, (Bs. 103.543,95) expedido por la empresa vendedora VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), por concepto de pago del sexto giro (folio 24).

  15. Original de letra de cambio emitida por la empresa vendedora VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL C/95 CÉNTIMOS BOLÍVARES, (Bs. 103.543,95) (folio 25).

  16. Original de recibo de ingreso N° 1115, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE C/91 CÉNTIMOS BOLÍVARES, (Bs. 171.637,91) expedido por la empresa vendedora VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), por concepto de cancelación de papeleo (folio 26).

  17. Original de documento privado de venta, entre la sociedad mercantil “MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO” y la ciudadana K.B.V.. (folios 27 al 30).

    En su escrito libelar, la ciudadana actora alegó, que consta en documento de fecha 29 de abril de 1996, que su representada K.B.V., compró a la sociedad mercantil “VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA)”, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 1983, con modificación en sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas efectuada en la Asamblea celebrada en fecha 23 de febrero de 1998, que fuera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 1° de abril de 1998, bajo el N° 19, tomo A-7, representada dicha empresa en aquella oportunidad por el ciudadano G.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.4703916, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, abogado y jurídicamente hábil, un inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el N° 02-03, ubicado en el piso 2, del edificio 4 del “Conjunto Residencial Los Teques IV, primera etapa, ubicado en el sector El Pasmao, Aldea P.N., Carretera Transandina, en Jurisdicción del municipio San C.d.e.T., calificado dentro del área de asistencia dos prevista en la Ley de Política Habitacional y el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69 Mts2) y consta de tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, área de servicios y un puesto de estacionamiento, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte y Escalera; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Apartamento N° 02-04. El edificio N° 4 del cual forma parte el apartamento que compró su mandante, está construido sobre un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado El Pasmao, Aldea P.N., Parroquia San J.B., San Cristóbal, estado Táchira, el cual es propiedad de la vendedora, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal en fecha 28 de enero de 1992, bajo el N° 20, tomo 10, protocolo primero del citado año. El precio de la venta fue la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.721.263,78) precio éste que se mantendría hasta la firma del documento definitivo de venta y que su representada pagaría a la vendedora de la forma siguiente:

  18. La cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00) como cuota inicial que su representada pagó a la vendedora así: 1) la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) que fueron pagados a la vendedora el día 2 de junio de 1995, mediante cheque del Banco Latino N° 2079022010, todo lo cual se evidencia del recibo de ingresos N° 0420, expedido por la empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA). 2) La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) que su representada pagó el 18 de abril de 1996, mediante cheques N° 75421589 del Banco Provincial y N° 207900024613 del Banco Latino, todo lo cual se evidencia del recibo de ingresos N° 0819.

  19. El saldo deudor, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 621.263,78) que debían ser pagados mediante la emisión de seis letras de cambio, todo lo cual consta en el documento privado de fecha 29 de abril de 1996.

    Las letras de cambio a que hacía referencia el documento privado, fueron aceptadas por su representada por los montos y para ser pagadas a las fechas de su vencimiento, en los términos siguientes:

    a.- La signada con el número 1-6, emitida en la ciudad de San Cristóbal el día 18 de abril de 1.996 por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 103.543,95), con fecha de vencimiento el 18 de mayo de 1.996, la cual fue pagada por su representada el 21 de mayo de 1.996, mediante cheque número 07600050 del Banco Provincial, todo lo cual se evidencia del recibo de ingresos número 0856, expedido por la empresa vendedora. b.- La signada con el número 2-6 fue emitida en la ciudad de San Cristóbal en fecha 18 de abril de 1.996 por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 103.543,95) con fecha de vencimiento el día 18 de junio de 1.996 y la cual fue pagada por su representada el día 21 de junio de 1.996, mediante cheque del Banco Provincial número 84600062, todo lo cual se evidencia del recibo de ingresos número 903. c.- La signada con el número 3-6, emitida en la ciudad de San Cristóbal en fecha 18 de abril de 1.996 por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 103.543,95), la cual tenía como fecha de vencimiento el día 18 de julio de 1.996 y que fue pagada por su representada el día 23 de julio del mismo año, mediante cheque número 45600072 del Banco Provincial, todo lo cual consta del recibo de ingresos número 0926, expedido por la empresa vendedora. d.- La signada con el número 4-6, emitida en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 18 de abril de 1.996, por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 103.543,95) con fecha de vencimiento el día 18 de agosto de 1.996, la cual fue pagada por su representada el día 27 de agosto de 1.996, mediante cheque del Banco Provincial número 76700079, todo lo cual consta del recibo de ingresos número 0957 expedido por la empresa vendedora. e.- La signada con el número 5-6, emitida e la ciudad de San Cristóbal, el día 18 de abril de 1.996, por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 103.543,95), la cual fue aceptada por su representada para ser pagada en fecha 18 de septiembre de 1.996 y que efectivamente pagó el día 30 de septiembre del mismo año, mediante cheque número 58700089 del Banco Provincial, todo lo cual se evidencia del recibo de ingreso número 1029, emitido por la empresa demandada y de la letra de cambio debidamente pagada. f.- La signada con el número 6-6, fue emitida en la ciudad de San Cristóbal el día 18 de abril de 1.996, por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 103.543,95), la cual fue aceptada por su representada, para ser pagada el día 18 de octubre de 1.996 y que efectivamente pagó el 24 de octubre del mismo año, mediante cheque número 23700094 del Banco Provincial, todo lo cual se evidencia del recibo de ingreso número 1067 emitido por la empresa vendedora.

    Así mismo, adujo que su representada entregó a la empresa vendedora mediante cheque número 88700099 del Banco Provincial, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 161.637,91) para cubrir todos los gastos de registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.491 del Código Civil, todo lo cual consta del recibo de ingreso expedido por la empresa vendedora en fecha 13 de diciembre de 1.996, signado con el número 1.115.

    Igualmente, señaló que con los anteriores documentos había quedado demostrado que su representada pagó el precio total de la venta, que había sido establecido en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.621.263,78) y además entregó a la vendedora una cantidad suficiente de dinero para sufragar los gastos que se ocasionarían con motivo del registro del documento de venta.

    Que la empresa vendedora se había negado a cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble a su representada, mediante la firma de la escritura ante el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito San C.d.e.T., alegando que el precio de la venta era la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,00) y no TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.721.263,78) que se había establecido en el documento privado de venta, alegando además, que hasta que su representada no le pague la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.378.736,22) que constituía la diferencia entre el precio pagado por su representada y el aumento unilateral del precio fijado por la vendedora, no le otorgaría el documento definitivo de venta, prueba de ello lo constituye el documento redactado por el abogado G.A.B.B. en su carácter de representante de la empresa VALORES INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA).

    Que la demandada para garantizar un crédito que le fuera otorgado por MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de dicha entidad sobre el terreno de la primera etapa de la urbanización Los Teques IV, dentro del cual se encuentra construido el edificio número 4 del cual forma parte el apartamento número 02-03, debiendo pagar a dicha entidad financiera la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.948.140,77), que es equivalente a la parte alícuota que corresponde al apartamento objeto de la venta por concepto de esta garantía. Esta obligación no había sido satisfecha por la parte demandada y debía cumplirla previamente para poder hacer la tradición del inmueble libre de todo gravamen.

    Que procedió a demandar a la empresa VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLO DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), para que efectuara la tradición del apartamento vendido mediante el otorgamiento de la escritura debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San C.d.E.T., previa la liberación de la parte alícuota de la hipoteca a que se había hecho referencia, o en su defecto que el Tribunal autorice a su representada para efectuar la debida liberación de la hipoteca a nombre de la aquí deudora y que la sentencia a dictarse constituya título suficiente de propiedad ordenándose el Registro de la misma.

    Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1167, 1264, 1266, 1271, 1488 y 1491 del Código Civil y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Que habiendo sido inútiles todas las gestiones realizadas para que la vendedora cumpliese con todas y cada una de sus obligaciones que le imponía el contrato de compraventa, es por lo que procedió a interponer demanda a la Empresa Mercantil “VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLO DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), para que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal: a efectuar la tradición del inmueble que constituyó el objeto del contrato de compraventa, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura del apartamento número 02-03 del piso 2, Edificio número 4, el cual forma parte del Conjunto Residencial Los Teques IV, Primera Etapa, ubicado en el sector El Pasmao, Aldea P.N., carretera trasandina, en jurisdicción del Municipio San C.d.e.T., calificado dentro del área número 2 de la Ley de Política Habitacional, apartamento que fue vendido a su representada por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.721.263,78).

    Que sea condenada a pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.948.140,77) que constituye la parte alícuota del crédito que la Entidad Financiera “MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO” otorgara a la aquí demandada y que fuera garantizado por ella mediante hipoteca y para el caso que la demandada se negara a cumplir con esta obligación solicitó al Tribunal que su representada fuera autorizada a efectuar dicho pago por cuenta de la deudora, en este caso con el resarcimiento de los daños y perjuicios a que ello hubiere lugar.

    Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000, 00).

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2001 (folios 106 al 107), el abogado L.A.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLO DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), oportunamente dio contestación a la demanda propuesta contra su representada, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

    Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte actora en su libelo de demanda, por exagerada, en efecto la demandante estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) y sin embargo el precio que ella indicó en el libelo del apartamento en cuestión es de Bs. 3.721.263,78, que es en todo caso el que debe determinar el valor de la demanda y señaló como valor de la demanda la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.721.263,78).

    Que es falso y por lo tanto rechazó que su representada se haya negado a efectuar la tradición de dicho apartamento, mediante el otorgamiento del correspondiente documento, que lo cierto es que la demandante K.B.V.P. no compareció en el día fijado en el Registro Subalterno para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, específicamente no compareció el día 22 de julio de 1.999, a dicha oficina a pesar de que se notificó para ello el día 14 de junio de 1.999.

    Que es falso y por lo tanto rechazó que su mandante se hubiese negado a pagar la cantidad de Bs. 1.948.140,77, por concepto de alícuota del crédito adeudado a la MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO.

    Que en el documento de compra-venta de dicho apartamento presentado por ante la Registro Subalterno del Segundo Circuito del estado Táchira, el día 13 de julio de 1999, el cual fue presentado por la demandante junto con el libelo, se puede leer y dejar constancia de que ese monto de dinero lo estaba recibiendo en ese acto dicha entidad bancaria de la empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA).

    Que es falso y por lo tanto rechazó la demandada, que le estuviera cobrando a la ciudadana K.B.V., por concepto del precio del mencionado apartamento, un precio superior al ya pactado por las partes y en efecto en el documento definitivo de compra-venta producido a los autos por la demandante, no se dejó constancia de que ella le quedaba adeudando por concepto de saldo de precio suma de dinero alguna a su mandante.

    DE LA RECONVENCIÓN

    En el mismo escrito contentivo de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, con el mismo carácter expresado, procedió a reconvenir a la parte actora, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

    Que dado que la demandante K.B.V.P., no cumplió con la obligación de comparecer en la fecha prefijada, esto es el 22 de julio de 1999, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del estado Táchira, a objeto de firmar u otorgar el documento definitivo de compra-venta del apartamento distinguido con las siglas 02-03, ubicado en el piso 02, del edificio 04 de la Urbanización Los Teques IV, Primera Etapa, ubicado en el sitio denominado El Pasmao, Aldea P.N., Parroquia San J.B., San Cristóbal, estado Táchira y que es el mismo inmueble a que se contrae el libelo de demanda; y, que además se había negado a pagar el complemento de los gastos de registro. Asimismo interpuso reconvención en contra de la demandante K.B.V.P., antes identificada, para que convenga en dar por resuelto el contrato de fecha 29 de abril de 1.999, mediante el cual su representada hizo entrega material del referido apartamento y en consecuencia le sea devuelto.

    Fundamentó la reconvención en todos los hechos antes narrados y legalmente en el artículo 1.167 del Código Civil.

    Estimó la reconvención en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.721.263,78) y protestó costas y costos.

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

    Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, abogada B.S., dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

    Rechazó, contradijo y negó tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta en contra de su representada, por ser completamente falso e incierto que su representada deba cantidad alguna a la empresa demandada, por concepto de complemento de los gastos de registro del documento definitivo de venta, pues su representada pagó a la empresa demandada la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 161.637,91) para cubrir todos los gastos de registro y que es falso que su representada se haya negado a firmar ante el Registro Subalterno el documento definitivo de venta a través del cual le hace la tradición del inmueble a su representada, pues en ningún momento la empresa demandada presentó ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del estado Táchira el documento donde constará que el precio de adquisición del inmueble era la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.721.263,78) y no como se estableció en un documento a través del cual el abogado G.A.B.B., señaló que el precio de la venta era la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,00), y rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la estimación que la demandada reconviniente hace de la reconvención.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En fecha 25 de julio de 2001, la abogada B.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

    1. Promovió el mérito y valor jurídico del documento de fecha 29 de abril de 1996, que fue acompañado con el libelo de la demanda y obra inserto en los folios 10 al 11 del presente expediente.

    2. Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de los recibos de ingresos números 0420 y 0819, que fueron emitidos por la empresa demandada y que fueron acompañados con el libelo de la demanda, que corren insertos a los folios 12 y 13 del presente expediente.

    3. Promovió el mérito y valor jurídico de las letras de cambio que fueron aceptadas por su representada por los montos en ellas establecidos y los recibos signados con los números 0856, 903, 0926, 0957, 1029 y 1067, emitidos por la empresa demandada, que fueron consignados con el libelo de la demanda, folios 14 al 25 del presente expediente.

    4. Promovió el mérito y valor jurídico del recibo de ingresos de fecha 13 de diciembre de 1996, signado con el número 1115 expedido por la empresa demandada, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, folio 26 del presente expediente.

    5. Promovió el mérito y valor jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, inserto bajo el N° 20, tomo 10, protocolo primero citado año, folios 27 al 30 del presente expediente.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      El abogado L.A.M.M., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en fecha 11 de julio de 2001, consignó escrito de promoción pruebas, mediante el cual promovió, los siguientes medios probatorios:

    6. Las afirmaciones o confesiones espontáneas hechas por la demandante, por intermedio de su apoderada, en el libelo de la demanda, únicamente aquellas que favorecieran los intereses de su representada.

    7. Promovió carta de fecha 14 de julio de 1999, dirigida por INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), por intermedio del Dr. G.A.B., a la demandante K.B.V., mediante la cual se le notificaba que la protocolización y otorgamiento del documento por ante el Registro se había fijado para el 22 de julio del año 1999 y que debía pagar los gastos de registro antes de esa fecha, carta esa que fue recibida por ella, en fecha 14 de julio de 1999 (folio 118).

    8. Promovió documento redactado por el G.A.B. abogado, en el cual consta el pago de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES, CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.948.190,77), que le estaba haciendo INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), a la MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por concepto de la alícuota del crédito total correspondiente al apartamento en cuestión, constando también en ese documento la venta de ese apartamento que hacía INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), a la ciudadana K.V.; planilla de liquidación de derechos de registro, de fecha 13 de julio de 1999, por Bs. 235.968,00; certificación catastral de inmuebles de fecha 4 de junio de 1999 y planilla de depósito N° 29245577, de Banesco, por Bs. 159.649,42, a favor del Registro Subalterno, todos insertos en los folios 73 al 75 del presente expediente.

    9. Promovió las testifícales de los ciudadanos, O.A.D., K.L.G. y O.A.B., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.177.706, 12.816.125 y 14.180.250, respectivamente y domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

      III

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede quien decide de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el mérito de fondo de la presente controversia, a cuyo efecto observa:

      Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, se desprende que la pretensión de autos que de él se deduce corresponde al cumplimiento de contrato, cuya consagración positiva se encuentra prevista en los artículo 1.264, 1271, del Código Civil, así mismo fundamenta la actora su demanda en las disposiciones 1159, 1167, 1266, 1488 y 1491 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

      Artículo 1264: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios.”

      Artículo 1271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”

      Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

      Artículo 1167:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello".

      Artículo 1266: “en caso de la no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.

      Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención …”

      Artículo 1488: “ El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”

      Artículo 1491: Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios que son de cuenta de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.”

      En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la actora, ciudadana K.B.V., pretende que la demandada, sociedad mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLO DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), cumpla con el contrato de promesa de venta celebrado sobre el inmueble supra identificado, contenido en el instrumento privado de fecha 29 de abril de 1996, cuyo original obra agregado a los folio 10 y 11 del presente expediente.

      En ese sentido, la controversia planteada se circunscribe a la solicitud de cumplimiento de contrato que hace la actora a la parte demandada para que tenga lugar la suscripción del documento definitivo de venta o protocolización del documento de propiedad por parte la sociedad mercantil demandada, a los fines de transferir la propiedad y hacer la tradición legal del inmueble objeto de litigio a la ciudadana actora, en virtud de que alega ésta haber cumplido con su obligación del pago convenido sobre el inmueble

      Así mismo, se desprende, de los términos en que fue planteada la litis, que entre las partes no existe diferencia de criterio respecto de la calificación jurídica del contrato cuyo cumplimiento se pretende.

      En efecto, en el escrito contentivo del contrato referido, ambas partes contratantes lo califican como un “contrato de compra-venta", no obstante que de la revisión realizada al mismo se observa que se trata de un contrato de promesa de compra-venta, el cual dará lugar a posterior al contrato de compra-venta definitivo, por lo que este Tribunal advierte sobre la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se pretende, a cuyo efecto se observa:

      Visto que la naturaleza jurídica de un determinado contrato no depende de la denominación que le den las partes, sino de las estipulaciones contenidas en el mismo, es menester realizar un examen del texto del contrato cuyo cumplimiento se pretende, a los fines de determinar a qué figura o especie contractual corresponde. A tal efecto, resulta necesario transcribir previamente el contrato de marras, cuyo tenor es el siguiente:

      (omissis) Yo, K.B.V.P., titular de la cédula de identidad, V- 12.760.164, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira y civilmente hábil por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil VALORES INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE (VIDO, C.A.), sociedad mercantil registrada por ante la oficina de registro mercantil del Estado Mérida en fecha del 16 de Septiembre de 1.983, e igualmente inscrita bajo el N° 77, TOMO 1-D; esta última ha resuelto realizar la entrega material de el apartamento signado con el N° 02-03, piso 02, el cual corresponde al edificio N° 04 del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS TEQUES IV, primera etapa, el cual consta de tres(3)habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, área [sic] de servicios y (1)puesto de estacionamiento. Al igual que incluye según este inventario de: PUERTA PRINCIPAL CON CERRADURA 01, PUERTA ENTAMBORADA CON CERRADURA 05, VENTANA DE ALUMINIO Y VIDRIO 06, BAÑO AUXILIAR CON APARATOS Y GRIFERÍA 01, BATEA PARA LAVADERO DE GRANITO CON LLAVE 01, PORTALÁMPARAS 12, INTERRUPTORES SENCILLOS 12, TOMA CORRIENTE 110 18, TOMA TELÉFONO 02, TOMA TV. 01, TABLERO PRINCIPAL CON BREAKERS 01, REJILLAS 06, CONEXIÓN PARA CALENTADOR DE AGUA A GAS 01, SALIDA PARA GAS EN COCINA 01, LLAVES DE CHORRO 02, BAÑO PRINCIPAL CON APARATOS Y GRIFERÍA 01, DUCHA CON LLAVES 02, LLAVE DE PASO 01.

      El presente documento tendrá vigencia, mientras se realiza el documento definitivo respectivo, que otorga la propiedad del inmueble. Se conviene en que el precio de venta pactado es por la cantidad de TRES MILLONES SETESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON 78/100 (Bs. 3.721.263,78) precio que se mantendrá hasta la firma del documento definitivo de venta anteriormente descrito. De los cuales la empresa ha recibido la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL (Bs. 3.100.000,00, Y el restante será cancelado mediante la suscripción de seis (6) letras de cambio.

      La empresa una vez verificada la entrega material del apartamento que por este instrumento se realiza, no se hace responsable por lo que pudiere suceder dentro del apartamento y de los materiales que en el mismo se encuentren, ya que la vigilancia de los mismos deberá ser realizada por el signatario de este documento.

      Se entiende que la entrega material del inmueble que por este documento se realiza, es para ejecutar las modificaciones que se estimen necesarias al apartamento y no para la habitabilidad del mismo, hasta tanto se verifique la entrega formal del inmueble a través del documento definitivo.

      Así lo decimos y los firmamos en la ciudad de San Cristóbal (omissis)

      . (sic) (folios 10 y 11) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

      Tal como se evidencia del texto supra, la figura del contrato previsto en el mismo corresponde al contrato de promesa de compra-venta, del cual derivaría la suscripción definitiva del contrato de compra-venta, el cual tendría lugar una vez cumplidas las obligaciones contenidas en el contrato inicial, tal como lo indicó en la pretensión de autos, la ciudadana actora, al alegar que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación de protocolizar mediante documento definitivo, la entrega formal del mismo, de conformidad con establecido en el contrato de promesa de compra-venta.

      Por su parte, el apoderado judicial de la demandada de autos, alegó como defensa de fondo, con fundamento en las razones fácticas y jurídicas que se dejaron expuestas, que su representada no se ha negado a efectuar la tradición legal de dicho inmueble mediante el otorgamiento del correspondiente documento.

      Así la cosas, debe esta Superioridad emitir pronunciamiento sobre si la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta resulta o no procedente en derecho, a cuyo efecto previamente procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos:

      El documento privado que en original fue producido a los folios 10 y 11, no fue impugnado por la parte contrincante, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, del cual se desprende las obligaciones contraídas por las partes cuyo cumplimiento se pretende en caso de marras.

      Así mismo, observa este Juzgador que los referidos recibos de ingresos números 0420, 0819, emitidos por la empresa demandada, que corren insertos a los folios 12, 13 y 14 no fueron impugnados por la contraparte, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestran los pago realizados por la ciudadana actora a la sociedad mercantil demandada.

      Con respecto a las letras de cambio que fueron aceptadas por la ciudadana actora y promovidas por ésta, con los montos en ellas establecidos, que corren insertas a los folios 15 al 26 con sus correspondientes recibos de cancelación, observa esta Superioridad que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada, por tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les da valor probatorio, de los cuales se evidencia los pagos realizados por la ciudadana demandante y recibidos por la empresa demandada.

      Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, inserto bajo el número 20, tomo 10, protocolo primero del citado año, esta Alzada al revisar exhaustivamente el expediente no se logró comprobar la existencia de este documento promovido por la parte actora, razón por la cual esta Alzada, no puede valorar un documento inexistente en los autos.

      Por su parte la parte demandada, promovió:

      El valor y mérito probatorio de las actas procesales y demás elementos insertos a los autos, al respecto se advierte, que por cuanto la prueba promovida refieren a actas procesales que ya constan en el presente expediente, este Tribunal, niega su admisión, en virtud de no tratarse propiamente de nuevos medios probatorios, sino de actuaciones procesales efectuadas durante el iter procesal de instancia que obran ya insertas al presente expediente.

      Las afirmaciones o confesiones espontáneas hechas por la demandante, en el libelo de la demanda, por cuanto dicha prueba resulta improcedente en virtud del criterio sostenido por la jurisprudencial de nuestro m.T., en fallo proferido por la Sala de Casación Civil de fecha 9 de julio de 2007, en sentencia Nº 00491, expediente Nº 2001-000856, caso: INDUSTRIA Tarjeteria Nacional C.A.( INTANA) contra la ciudadana M.E.C.M., al respecto esta Superioridad advierte, que las exposiciones de las partes como sustentos de sus alegatos y defensas no constituyen pruebas ante las pretensiones de su contrario. Por tanto no son ni el libelo de demanda ni la contestación a la misma, escritos con animus confitendi, pues éstos contienen declaraciones, no confesiones, razón por la cual no se no valora dicha prueba.

      Carta de fecha 14 de julio de 1.999, dirigida por la empresa VALORES INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA) por intermedio del Dr. G.A.B. B., a la demandante K.B.V., mediante la cual le informa a la ciudadana K.B.V., que la firma para la protocolización del inmueble, será llevada a cabo el día veintidós (22) de julio de 1.999, por tanto deberán ser cancelados antes de la referida fecha, los gastos relativos a la protocolización del mismo, igualmente le notifica, que de no firmarse en la fecha prevista, los intereses por la no protocolización serán incorporados al monto de cancelación total del inmueble. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de las actas procesales del expediente que no se comprobó que la parte demandada hubiese presentado efectivamente el documento de compra-venta correspondiente a los fines de su protocolización ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Estado Táchira el día 13 de julio de 1.999, tal y como hace referencia en la notificación valorada, por lo tanto, al no evidenciarse la presentación de dicho documento por ante el mencionado Registro, hace que tal comunicación carezca de eficacia jurídica para comprobar lo mas importante como es la presentación de dicho documento para su respectiva protocolización.

      Documento redactado por el abogado G.A.B.B., en el cual consta el pago de la cantidad de Bs. 1.948.190,77, que le estaba haciendo la sociedad mercantil VALORES INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA) a la entidad bancaria MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO por concepto de pago de la alícuota parte del crédito total correspondiente al apartamento, este Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda en la parte referida a la defensa de fondo la propia parte demandada admitió que no se había negado a cancelar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.948.190,77), incluso llega a indicar la parte demandada reconviniente que es falso y por lo tanto rechaza que dicha parte le estuviera cobrando a la ciudadana K.B.V.P., una cantidad superior al ya pactado precio del mencionado apartamento; tal afirmación implica la existencia de un hecho ya admitido que no es objeto de prueba, de manera pues que habiéndose admitido por la parte demandada reconviniente que dicho pago lo efectuaría dicha sociedad a la entidad bancaria MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, y que por lo tanto no le estaba cobrando a la ciudadana K.B.V.P. una cantidad superior al ya pactado precio del mencionado apartamento, lo que implica que es un hecho admitido y que por lo tanto no requiere ser objeto de prueba.

      Documento por medio del cual consta la venta que hacía la empresa VALORES INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA) a la ciudadana K.B.V.P., este Juzgado observa que del folio 27 al 30 corre agregado un documento contenido en los papeles sellados números 4993215, 4916189, 4916185 y 4993602, visado por el abogado G.A. BERRIOS BALLESTEROS, donde se evidencia que dicho documento no fue suscrito por ninguna de las partes contratantes, en consecuencia no constituye ni siquiera un documento que puede obligar a las partes en conflicto, por tanto, debe advertirse que en primer lugar, es doctrina y jurisprudencia del país que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas, pues si bien es cierto que la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, no obstante como se indicó, ninguna de las partes pueden fabricar sus propias pruebas, y en segundo lugar, se trata de una copia fotostática simple a las cuales no se les puede asignar ningún tipo de valor probatorio, en virtud de no estar suscrito, por lo que carece de todo valor probatorio.

      Planilla de liquidación de derechos de registro código 150503, 01.02.04.08, de fecha 13/07/1999, h-9737893, por Bs. 235.968,00., que obra inserta al folio 75, correspondiente la planilla de pagos de derechos fiscales, sobre una presunta venta, ahora bien de la misma, no se desprende que dicha planilla haya sido cancelada, por cuanto no se evidencia troquel del Banco que pudiera demostrar que se hubiese efectuado el pago, ni presentada ante autoridad competente alguna, así como tampoco de dicha planilla se puede evidenciar documento alguno emitido por el registro como comprobante de que se tratase de la presentación del documento de venta que se discute en el caso de autos, puesto que dicha planilla no es demostración de que efectivamente se hubiere pagado derechos fiscales con ocasión a la presentación del documento de compra venta a los fines de entrada para el correspondiente proceso de protocolización por ante el registro inmobiliario, sino que simplemente se trata de una planilla que expide el registro para que se efectúe el pago respectivo, pago este que nunca se efectuó. Así mismo, de dicha planilla se observa se observa que quien presuntamente aparece como presentante de tal documento es la ciudadana K.B.V.P., quien aparece en la planilla ya citada, con la cédula de identidad número “1.286.543”, cuando el número de la cédula de identidad de dicha ciudadana según el libelo de la demanda y en la identificación por ella efectuada ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en el otorgamiento del poder, aparece identificada con la cédula de identidad número “12.760.164”, estas dos circunstancias, la primera referida a que quien presuntamente aparece en la planilla como otorgante no es la empresa vendedora sino la ciudadana K.B.V.P., y la segunda, que la identificación de dicha ciudadana aparece con un número diferente a su verdadera cédula de identidad, es decir, con la cédula equivocada, desvirtúa cualquier valor probatorio de la misma respecto a la presentación a los fines de protocolización del documento de compraventa que hoy demanda la actora, razón por la cual este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio.

      Certificación catastral de inmuebles Nº 00800-A, expedido en fecha 4 de junio de 1.999, que contiene la descripción y datos jurídicos del inmueble objeto del caso de marras, que obra inserto al folio 73, esta Superioridad, le asigna valor probatorio, y eficacia jurídica, de conformidad con el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, por emanar de un funcionario público municipal el cual no fue tachado de falsedad., lo que constituye un indicio de que efectivamente el inmueble objeto de litigio es propiedad la empresa VALORES INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), en virtud de que no haberse realizado aun la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la presente causa.

      Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: O.A.D.S., K.L.G.C. y O.A.B.A. promovidos por la parte demandada, se dejó constancia que el ciudadano O.A.B.A., no declaró. En la declaración del testigo O.A.D.S., este testigo al ser preguntado por el abogado G.A.B.B., apoderado de la parte demandada, contestó, que “…si conocí suficientemente a la empresa VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VIDOCA) ya que con ellos fue que tramitó la compra del apartamento donde está viviendo…”; “…si conocía de vista, trato y comunicación a la señora K.B.V.P., porque se encontraba en la Oficina el día que él fue a llevar parte de la inicial; que ella se encontraba en la oficina llevando parte de la inicial de su apartamento…”; que la señora K.B.V.P., “no estaba en el momento de la firma del documento de compra venta…”; en cuanto a la sexta pregunta referida a: “¿diga el testigo si es verdad y porque lo es que la señora K.B.V.P. después del día 22 de julio de 1.999 de forma subsiguiente se negó a firmar por ante el citado Registro Subalterno el mencionado documento definitivo de compra venta del apartamento número 02-03, a pesar de los muchos requerimientos que al respecto le hizo la Empresa VIDOCA, manifestando que no estaba interesada en el apartamento?, contestó: “…la señora no la volvía a ver de nuevo allí, ni por el edificio ni por la Oficina…”. Esta Superioridad, no le puede asignar eficacia jurídica probatoria al mencionado testigo ya que en su declaración se refiere a que la compradora se negó a firmar ante el Registro Subalterno el documento de compraventa, a pesar de los muchos requerimientos que le hizo la empresa, Por cuanto dicha de dicha declaración no se desprende veracidad de la fecha cierta en que podría firmarse el documento que nos ocupa, toda vez que el testigo resulta ser un testigo referencial, por lo que esta Alzada no le da valor probatorio a la mencionada declaración producida por el indicado testigo

      En la declaración de la testigo K.L.G.C., esta testigo al ser interrogada contestó, que “…si conocía desde hace tiempo a la empresa VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE (VIDOCA)…”; “…si conocía a la señora K.B.V.P. de trato y comunicación…”; “…le constaba que la señora K.V. estaba adquiriendo un apartamento en el Conjunto Residencial Los Teques 4 porque ella también adquirió un apartamento y en varias ocasiones habló con ella en la oficina que queda en la séptima avenida en la Torre de Seguros Sofitasa, Piso 4, Oficina 412…”; “…si le constaba que la señora K.B.V.P. no compareció el día 22 de julio de 1.999, porque ese mismo día el 22 de j.i. a firmar el documento de compra venta, ella se consiguió con el doctor A.B. y él le preguntó que si había visto a la señora K.V., y ella le respondió que no la había visto y se quedaron esperando hasta tarde en el Registro y no se apareció en ningún momento…”; “…ellos le notificaron mediante una carta el 14 de julio del 1999 que tenían que ir a firmar el 22 de julio del 1999; en cuanto a la sexta pregunta referida a que dijera el testigo si es verdad y porque lo es que la señora K.B.V.P. después del día 22 de julio de 1.999 de forma subsiguiente se negó a firmar por ante el citado Registro Subalterno el mencionado documento definitivo de compra venta del apartamento número 02-03, a pesar de los muchos requerimientos que al respecto le hizo la Empresa VIDOCA manifestando que no estaba interesada en el apartamento, respondió que”…en varias oportunidades ella habló con la señora KARINA y ella le comentó que la habían notificado varias veces para que fuera a firmar el documento de compra venta y ella le dijo que no estaba interesada ya en el apartamento…”. De dicha declaración este Tribunal no le otorga eficacia jurídica a la declaración de la mencionada testigo, por cuanto de su declaración se desprende parcialidad total con su promovente, afirmando situaciones que no fueron probadas en el presente iter procesal, y que resultan contradictorias con los hechos invocados en la contestación y reconvención de autos.

      Así pues, que tal como lo enseña la doctrina y la jurisprudencia, en el caso de marras estamos en presencia de un contrato bilateral, cuyo objeto es la promesa de compra venta de un inmueble, de cuyo contenido se evidencian las obligaciones reciprocas contraídas por cada una de las partes, de las que se puede deducir que ante la pretensión de marras y de las pruebas valoradas supra promovidas por las partes el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el vendedor, al no procurar con su obligación de transmitir la propiedad del inmueble vendido, es decir con su obligación de transmitir la tradición legal del inmueble objeto de litigio por medio de la protocolización del documento de compra venta definitivo por ante las autoridades correspondientes.

      Siendo que, en el contrato suscrito por las partes hoy contrincantes surgieron obligaciones para ambos contratantes, de las cuales es un hecho fehaciente derivado de las actas procesales el incumplimiento o la falta de voluntad para realizar la obligación asumida por parte de la sociedad mercantil, que ante la pretensión de autos por parte de la actora, esto es “el cumplimiento del contrato”, de conformidad con lo pactado por las partes en el contrato celebrado por estas de fecha 29 de abril de 1996, que obra inserto al folio 10 y 11 del expediente, pretensión que tiene su fundamento legal en correspondencia con lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil, no ha sido satisfecha, tal y como fue demostrado durante el iter procesal, pues tal incumplimiento de la obligaciones contraídas no fue desvirtuado por la parte accionada”

      Por tanto, al resultar verificado que efectivamente estamos en presencia de una promesa de venta bilateral aceptada, del cual surgieron obligaciones mutuas para las partes contratantes, dentro de las que se ha podido verificar que la ciudadana actora K.V.P., cumplió con su obligación de pagar en su totalidad no solo el monto acordado para la venta del inmueble objeto del contrato sino también los pagos accesorios correspondientes a los fines de la elaboración del documento de venta, tal y como quedó demostrado supra, y que la parte demandada, sociedad mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VIDOCA) no pudo enervar sus dichos y alegatos referidos al cumplimiento de sus obligaciones, como era la de procurar la protocolización del documento de la compra – venta entre los promitentes, es decir, que al evidenciarse de las actas procesales su incumplimiento en realizar los trámites pertinentes a la protocolización del documento para transmitir la propiedad conforme a lo preceptuado en el artículo 1488 del Código Civil, visto que la compradora si honró su obligación de pago, es decir, sí cumplió con la obligación contraída por su parte, por lo indicado este Tribunal puede colegir que se encuentra verificado los alegatos denunciados por la parte la demandante, lo que redundará en la declaratoria con lugar de la pretensión de autos.

      Por tanto, siendo que la discusión entre las partes se centró en la transmisión de la propiedad y tradición legal del inmueble objeto de la promesa de venta cuyo cumplimiento se pretende, este juzgador puede inferir, que: 1) visto la existencia de una promesa de compra-venta entre las partes litigantes, de acuerdo con documento privado de fecha 29 de abril de 1996, celebrado entre la ciudadana K.B.V.P., por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VIDOCA); 2) visto que el precio de venta pactado era por la cantidad de TRES MILLONES SETESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON 78/100 (Bs. 3.721.263,78) precio que se mantendría hasta la firma del documento definitivo de venta anteriormente descrito. De los cuales la empresa demandada recibió la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL (Bs. 3.100.000,00), el restante sería cancelado mediante la suscripción de seis (6) letras de cambio, las cuales se demostró que ya fueron canceladas en su totalidad; 3) visto que las partes convinieron al contratar que la sociedad mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VIDOCA), otorgaría el documento de propiedad del inmueble una vez cancelado el precio acordado, 4) visto que, de las actas se desprende que se llevó a cabo entrega material del inmueble a los fines de que la optante comprador realizara las reformas y ejecutara las modificaciones que estimara necesarias al apartamento para la habitabilidad del mismo, 5) visto que la transmisión de la propiedad de inmueble tendría lugar a través de la protocolización del documento definitivo, esto ocurriría al momento de que se llevara a cabo la cancelación total del precio de inmueble acordado en el documento contentivo de la promesa bilateral de compra-venta, y la empresa VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VIDOCA), no ha cumplido con su obligación de protocolizar la venta prometida y en consecuencia la transmisión legal de la propiedad del inmueble a la ciudadana K.B.V., tal y como lo establece el artículo 1.488 del Código Civil, en consecuencia, se considera, que al estar comprobado en autos los presupuesto que dan lugar a la acción de cumplimiento de contrato, toda vez que se verificó que la demandante cumplió con el pago total de su obligación contractual y el demandado incumplió con sus obligaciones legales derivadas del contrato de promesa de compra-venta, la cual era la protocolización del documento de compra-venta definitivo del inmueble negociado supra descrito, cuyo cumplimiento se pretende, razón por la cual se declara Con Lugar la acción por cumplimiento de contrato interpuesta en el caso de marras. Así se declara.

      En cuanto a la solicitud de ser condenada a pagar la parte demandada, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.948.140,77) que constituye la parte alícuota del crédito que la Entidad Financiera “MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO”, este Tribunal niega tal pedimento, pues la misma no prospera toda vez, que no se puede condenar a la demandada para que pague una suma de dinero que no le adeuda a la demandante sino a una persona jurídica distinta que no es parte en el proceso, ratificando la decisión de la Juez a quo. Así se decide.

      Con respecto a la reconvención invocada por la parte demandada referente a la no comparecencia por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Tachira, en fecha 22 de julio de 1999, de la ciudadana actora, a objeto de firmar el documento definitivo de venta, este Juzgador observa que tal y como quedó verificado de los autos no logró evidenciar la parte demandada que efectivamente hubiera cumplido con su obligación de presentar por ante las autoridades competentes el documento de venta definitivo a los fines de su protocolización y registro, en consecuencia no logró enervar su incumplimiento en la obligación contraída en la promesa de venta, por lo que en consecuencia no hay evidencia que haya sido responsabilidad de la ciudadana reconvenida la no protocolización u otorgamiento del documento correspondiente a la venta definitiva y menos por causas imputables a su incomparecencia, pues no consta en modo alguno como se indicó supra la efectiva presentación del referido documento para su protocolización, lo que redundará para declarar Sin Lugar la reconvención interpuesta en autos, toda vez que no se logro demostrar los hechos invocados en la misma, por lo que la misma no prospera. Así se decide.

      En orden a las consideraciones expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se confirmará en todas sus partes el fallo recurrido.

      DISPOSITIVA

      En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERA

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de abril de 2006, por el abogado L.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil "VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), contra la sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por la ciudadana K.B.V.P., contra la empresa apelante, sobre el bien inmueble anteriormente identificado en este fallo. Así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO

Con respecto al recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada apelante, por haber resultado vencido en el recurso de apelación. Con respecto a la acción principal interpuesta, no hay condenatoria en costa, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes. Con respecto a la condenatoria en costas de la reconvención, por cuanto la misma no prosperó se condena en costas procesales a la parte demandada reconviniente al pagar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.721.263,78).

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación sobre la publicación de este fallo, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil catorce.- Años: 203 Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q..

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O..

En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O..

EXP. 2697

JRCQ/mamm

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