Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecinueve de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000055

QUERELLANTE: A.K.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.391.187.

ABOGADA ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: Abogada I.D.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.227.

QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLADA: E.B.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.497.674, en su condición de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05-06-2012.

Sube a esta Alzada la presente causa, visto el escrito contentivo de Apelación de la Acción de A.C., formulada por los Abogados: E.B., en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera y B.V., en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Valera según poder que corre inserto a los folios 21 al 23 del presente cuaderno de apelación, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la misma recae contra la decisión judicial dictada el día 05 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual el mencionado Tribunal DECLARÓ CON LUGAR la acción intentada.

Así mismo, cursa en actas el escrito presentado por la parte querellante ciudadana A.K.B., asistida por la abogada I.D.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.227, observa que la misma señala que “en aras del principio de celeridad y economía procesal, pide a este tribunal se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada del juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 05 de junio de 2012”.

Se evidencia de las actas procesales que, la primera instancia del proceso en curso se inicia por demanda de acción de amparo incoada en fecha 05 de diciembre de 2011, en la que la solicitante en Amparo ciudadana: A.K.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.391.187, asistida por la Abogada I.D.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.227; fundamentó su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89, 93, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 2, 7, 13, 22 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; el articulo 375 del decreto 8.202 con rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el decreto presidencial N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.575 para que se le conceda A.L. por considerar que el CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA, ha vulnerado su derecho al Trabajo a la estabilidad laboral y al fuero maternal, al no cumplir con la P.A. Nº 070-2011-136, Exp. Nº 070-2011-01-00137 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, de fecha 25/07/2011 inserta de los folios 05 al 09 de la causa principal, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de

Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las

Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 05 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, la presente acción de a.c., este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA

Los recurridos apelantes fundamentan su escrito de apelación, los vicios de los cuales adolece la Sentencia que decidió la Acción de Amparo: en su primer alegato denuncia: “…que la Sindico Procurador Municipal, no fue notificada para el presente proceso; siendo esta notificación necesaria para la validez del proceso en virtud de que conforme a previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un requisito esencial y especialmente cuando en los procesos debatidos intereses patrimoniales del municipio, como lo es en este caso los salarios caídos y en tal sentido no se puede considerar dicha notificación como una prerrogativa o privilegio, sino exigencia de la ley para el debido proceso…”

Invoca la Sindico Procurador Municipal el hecho de la fuerza mayor por problemas de salud que en la fecha y oportunidad de la audiencia presentando así anexo con la letra “A” justificativo medico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, no pudiendo representar judicialmente al Concejo Municipal y que por razones de salud no fue posible la comparecencia a tiempo para otorgar poder especial a un abogado que cumpliera esa función...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

Se inició la acción de a.c. por demanda intentada por la ciudadana: A.K.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.391.187., representada judicialmente por Abogada I.D.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.227., plenamente identificado en autos; a

los fines de solicitar la ejecución de la P.A. Nº 070-2011-136, Exp. Nº 070-2011-01-00137 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, de fecha 25/07/2011, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA., representada legalmente por el ciudadano E.B.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.497.674, en su condición de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA., invocando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 26, 27, 87, 89, 93, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 2, 7, 13, 22 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; el articulo 375 del decreto 8.202 con rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el decreto presidencial N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010 publicado en Gaceta Oficial de la república de Venezuela N° 39.575.

Se admitió la demanda en fecha 30/04/2012, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: J.A.M., que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a la Carta Magna de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 28 de Mayo de 2012.

En fecha 28 de Mayo del 2012 el Tribunal A Quo declaró CON LUGAR la acción de A.C. y publica el fallo en fecha 05 de Junio del 2012 sobre la base de los puntos siguientes: “este Tribunal verifica que, en las actas administrativas cursantes en las actas procesales, que constituyen documentos públicos administrativos que la accionada no controló en la audiencia constitucional, quedó evidenciado que el caso de marras reúne todos los requisitos previstos en sentencia vinculante de fecha 14/12/2006, de la misma Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman, para que la p.a. cuyo desacato se denuncia sea ejecutable por la vía de la acción de a.c., habida cuenta que existe la p.a. No. 070-2011-136 de fecha 25/07/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera en el Estado Trujillo, que ordena el reenganche de la ciudadana A.K.B.M. a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de ANALISTA CONTABLE que ocupaba antes de que fuera despedida del CONCEJO MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO; que no consta en autos, ni ha sido alegado, que sobre dicha p.a. pese medida alguna de suspensión de sus efectos, ni declaratoria de nulidad por parte de la autoridad judicial competente; aunado al hecho que su incumplimiento por parte del ente obligado se traduce en violación a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, así como a la protección de la maternidad y de la familia; todo lo cual hace que la presente la p.a. cuya ejecución se reclama por este procedimiento de a.c. deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”

Corresponde a esta alzada, verificar la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse notificado al Sindico o Sindica Procuradora del Municipio Valera, del Procedimiento de Amparo, y emitir pronunciamiento sobre el particular objeto de apelación en la presente acción de a.c., respecto a la violación a una exigencia de la Ley, en este caso el cumplimiento del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así

como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

Por lo que en base a lo dispuesto en el artículo anteriormente señalado, los funcionarios judiciales están en la obligación de citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora municipal y de notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud, de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio o de la entidad municipal.

Así las cosas, siendo que en la presente acción de A.C. obra contra los intereses patrimoniales del municipio por cuanto, la finalidad del mismo es el cumplimiento de una p.a. que ordena al municipio el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana: A.K.B.M., se constata al folio 39 del asunto principal que en el Auto de Admisión de la Acción de A.C. solo se acordó la notificación de la parte agraviante: CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA, sin ordenar la notificación del Sindico Procurador Municipal, tal como lo señala la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y siendo que expresamente establece la norma en comento que independientemente de la naturaleza de la solicitud o demanda debe cumplirse con tal citación, considera esta juzgadora que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los entes municipales, así como el derecho Constitucional al debido proceso, debe ser notificado al Sindico Procurador o Sindica Procuradora de los mismos en las acciones de A.C., por cuánto de conformidad al articulo 119 ejusdem, numeral 2, el Sindico Representa y defiende al Municipio o el Concejo Municipal, siendo forzoso para esta alzada declarar que se infringió el derecho del debido proceso y como consecuencia, el derecho a la defensa de la Agraviante y recurrente en Apelación, como antes se señaló, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que debe declararse con lugar el recurso de apelación y ordenarse la reposición al estado de admisión, y a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal que debe imperar en los procesos constitucionales y considerando que en este Circuito Judicial del Trabajo, existe otro Tribunal de Juicio, competente para conocer del presente asunto, se ordena, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al tramite respecto a la acción de a.c., intentada por la ciudadana: A.K.B.M., en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA, dando cumplimiento a las disposiciones que han sido tratadas en este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por los Abogados: E.B., en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera y B.V., en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Valera , contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 05 de junio de 2012. SEGUNDO: Se Revoca la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 05 de Junio del 2012 y se ordena la reposición de la Causa al Estado de Admisión. TERCERO: Se ordena notificar la presente sentencia mediante oficio al CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO en la persona de su Presidente y a la Sindico Procurador del Municipio Valera de conformidad con el Articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. CUARTO: NO hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Remítase el Expediente a la URDD para su distribución al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, vencidos los lapsos legales y ofíciese al Tribunal de la Causa participándole de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los (19) días del mes de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, a los (19) días del mes de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación, se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

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