Decisión nº KP02-R-2005-000746 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTania Pargas
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2005-000746

DEMANDANTE: K.C.F., venezolana, mayor de edad, cédula del identidad Nro. 12.630.367.

APODERADO DEL DEMANDANTE: J.A.A.C., M.A.A.C. y J.C.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 29.566, 31.267 y 80.185, respectivamente.

DEMANDADOS: T.A.T. y E.J.D.T., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad, Nros. 1.262.867 y 3.861.428, respectivamente.

APODERADO DEL CO-DEMANDO T.A.T.: E.J.M.R., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.583.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINTIVA EN APELACION EN JUICIO POR RESOLUCION DE OPCION DE COMPRA VENTA.

La presente causa subió a esta alzada a través del recurso ordinario de apelación que fuera interpuesto por el perdidoso E.J.M.R. como apoderado judicial de TIBEIRO A.T.A. contra la decisión de fecha 13-04-2005 dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta.

En fecha 14 de Octubre de 2003, el ciudadano V.R.G., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 76.442, actuando en representación de la ciudadana K.C.F., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 12.630.367, presentó libelo de demanda. En dos folios útiles, y trece anexos que cursan a los folios tres al quince. En fecha 18-12-2003 se admitió demanda. Al folio 17 el ciudadano V.R., solicita, se fije el monto de la caución. Al folio 18 solicitan copia certificada, el tribunal lo acuerda. En fecha 02-02-2004, alguacil, consignó recibo de citación sin firmar por los demandados. En fecha 09-02-2004, el ciudadano V.R. solicita citación por carteles y a los herederos de H.J.d.T., de conformidad con e Art. 233 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal acuerda la citación, el alguacil señala que no localizó al ciudadano T.T. y dejó la boleta de citación. Al folio 32 el Abg. V.R. solicita se libre cartel de citación a los demandados, el tribunal en fecha 20-04-2004, acuerda la citación de conformidad con el Art. 223 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Al folio 36 el Abg. J.C.R.S., consignó copias de poder donde se autoriza a la ciudadana K.C. a vender el inmueble, para su vista y devolución previa certificación, el Tribunal acuerda devolver original. Al folio 40 los Abogados J.C.R. y J.A.A.C., en su carácter de apoderados judiciales de K.C.F., presentaron reforma de demanda. En fecha 44 se admitió reforma de demanda. A los folios 45 y 46 los abogados J.C.R.S. y J.A.C., presentaron escrito de reforma. Al folio 47 se admitió reforma de la demanda. La citación del ciudadano T.A.T. no se logró en forma personal por lo que fue solicitada la citación por carteles y acordada por el Tribunal. En fecha 11-03-2005, el Abg. E.M.R., presentó escrito de contestación al folio 65 cursa poder otorgado por el ciudadano T.A.T.A.. En fecha 15-03-2005, el Abg. E.M.R. presentó escrito de contestación. En fecha 17-03-2005, el Abg. E.R.M. niega, rechaza y contradice el contenido de forma y fondo del documento. En fecha 17-03-2005, solicita se admita la promoción y se fije la fecha de su evacuación de los testigo. En fecha 18-03-2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demanda. En fecha 29-03-2005, tuvo lugar comparecencia de testigo, uno no compareció. Al folio 77 los abogados J.C.R. y J.A.A., presentaron escrito de promoción de pruebas. Al folio 78 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 31-03-2005 tuvo lugar comparecencia de testigo, uno no compareció. En fecha 06-04-2005, el abogado E.M.R. presentó escrito de informes. Al folio 84 el Abg. J.C.R.S. presentó escrito de informes. En fecha 13 de Abril de 2005, se dicto sentencia declarando Con Lugar la demanda. En fecha 15-04-2005, el abogado E.J.M.R., apelo de la sentencia. En fecha 20-04-2005, se oyó apelación. Se le dio entrada y el curso legal por ante este Tribunal, se fija el vigésimo día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 30-11-2005, la juez se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 23-01-2006 el abogado J.C.R.S., solicita se dicte sentencia. Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta Alzada para decidir observa:

UNICO:

Por mandato constitucional y legal, el Juez debe velar para que en un proceso judicial, éste se lleve a cabo según las formas procesales legalmente establecidas. En ese sentido, el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Omissis…”

En ese mismo sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión…”

Y el artículo 7 eiusdem señala:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. (resaltado del Tribunal)

Con respecto a este artículo 7, nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, sentencia N° 04, de fecha 29-01-2002, caso A. Yesares Pérez, Expte. N° 98-505, ha señalado lo siguiente:

El principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debe practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que…”no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia materia íntimamente ligada al orden público (S.N. 422 de 08-07-1999, Sala de Casación Civil).

En ese sentido, se tiene que acotar que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257 constitucional) y por estar íntimamente ligada al orden público, su observancia debe garantizarse en todo tiempo, no siendo dable a las partes o al juez, subvertir o alterar las formas legalmente preestablecidas pues la misma atenta contra el debido proceso que hoy día se propugna y que viola los principios y garantías legalmente establecidas como lo son: seguridad jurídica, debido proceso, equilibrio procesal, entre otros.

En el presente caso, esta Alzada observan las siguientes situaciones: 1) Que la presente demanda se interpuso contra los ciudadanos T.A.T. y E.J.D.T.; 2) Que en fecha 02-02-2006 el Alguacil del Tribunal de la causa diligencia manifestando no poder practicar la citación de la co-demandada E.J.D.T. manifestando que por información suministrada por el ciudadano TEVIS TORREZ (quien dijo ser hijo de la co-demandada) la misma había fallecido; 3) Que en fecha 17-03-2004 el Tribunal de la causa ordenó la notificación del ciudadano TEVIS TORRES a fin de que consignara copia del acta de defunción de la mencionada co-demandada, la cual fue practicada en fecha 31-03-2004; 4) Que en fecha 20-04-2004 se acordó la citación por cartel del co-demandado T.T., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como también la citación por EDICTO a los herederos de la de-cujus E.J.D.T., de conformidad con el artículo 231 del mismo Código; 5) Que en fecha 25-11-2004 los Abgs. J.C.R. y J.A.A.C. presentaron escrito de reforma de demanda en contra de los mencionados demandados T.A.T. y E.J.D.T., escrito que fue admitido en fecha 30-11-2004, ordenándose la citación de los demandados y compulsar copia del libelo de demanda y de su reforma; 6) Que en fecha 13-01-2005 nuevamente los Abgs. J.C.R. y J.A.A.C. presentaron escrito de reforma de demanda en contra del ciudadano T.A.T., que también fue admitido en fecha 18-01-2005; y prosiguiéndose el proceso sólo en contra del aludido ciudadano T.A.T..

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que fueron presentados dos escritos de reformas los cuales se admitieron en diferentes oportunidades, en el primer escrito de reforma se demanda a los ciudadanos T.A.T. y E.J.D.T. y se admitió en fecha 30-11-2004; en el segundo escrito se demanda únicamente a T.A.T. y se admitió en fecha 18-01-2005. En ese sentido se tiene que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. (resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se tiene que el legislador ha consagrado la posibilidad que tiene el demandante de reformar su demanda, pero en una sola oportunidad y antes de verificarse la contestación de la demanda. De allí, se tiene que hacerlo en más de una oportunidad o luego de haberse verificado la contestación de la demanda, alteraría la forma procesal legalmente establecida.

En ese sentido, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01541 del 04/07/2000, estableció que:

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente: "...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (...)la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (de 1916), antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...

Del criterio jurisprudencial antes señalado, se tiene que pueden verificarse tantas reformas como quiera hacer el actor, siempre y cuando el demandado no esté citado. Para ello, la doctrina ha establecido que en el caso de las reformas de demandas, la misma debe versar sobre el objeto (petitum) o pretensión en función de los hechos y no de los sujetos, puesto que la misma constituiría una nueva demanda.

Así, se tiene que en el presente proceso se presentaron dos reformas de demandas que fueron admitidas por el a-quo, situaciones estas que (tanto del demandante como del Tribunal) contrarían y atentan contra el debido proceso que se debe llevar en todas las actuaciones judiciales.

Por ello, para esta Sentenciadora se hace indispensable realizar la mencionada observación de violación al presente proceso, lo cual acarrea la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 30-11-2004; ya que el a-quo ha debido continuar la causa conforme el auto de admisión de reforma de demanda 30-11-2004 y no admitir una nueva reforma. Y para el caso en que la intención de la demanda haya sido la de querer continuar el procedimiento sólo con respecto a T.A.T. en virtud de la supuesta muerte de la co-demandada E.J.D.T., ha debido acreditarse dicha defunción y de ser así, continuar el procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil y no mediante otra reforma, puesto que así –como se señaló con anterioridad- se alteraría las formas procesales y se violentaría el orden público, lo cual el Juez no puede ni debe pasar por alto Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 30-11-2004, incluso el fallo apelado, están afectadas de nulidad. Y ASI SE DECIDE, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar la sentencia apelada ni los hechos o alegatos esgrimidos por las partes en sus escritos de demanda, reforma y contestación. ASI SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y por razones de estricto orden público, declara la NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 13-04-2005 dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentado por la ciudadana K.C.F., en representación de los ciudadanos DON M.C.R. y DOÑA M.I.C.D.C., contra los ciudadanos T.A.T. y E.J.D.T., ya identificados en autos, por haberse admitido dos escritos de reforma de demanda contrariando lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el a quo continúe el procedimiento conforme al auto de fecha 30-11-2004 y consecuencialmente se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al mismo, incluso la sentencia apelada.----------------------------------------------------------------------------------------

Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° y 146°.-------------------------------------------------

La Juez,

Dra. T.M.P.C.

El Secretario Acc.,

Abg. R.J.A.C.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:05 p.m.-

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