Decisión nº 598-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Mayo de 2014

204° y 154°

CAUSA Nº 7C-30217-14 DECISIÓN N° 598-14.

En el día de hoy, Sábado Tres (03) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03.00 pm), se constituyó este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94 Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el profesional del derecho DR. R.J.G.R., en su carácter de Juez de Control junto a la también profesional del derecho ABOG. L.N.R., desempeñándose como secretaria del mismo despacha con el objeto de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de la ciudadana K.D.C.P.P., quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por encontrarse solicitada la ciudadana por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según expediente N° 1C-19074-11, oficio N° 4877-12. Seguidamente se le pregunta a la imputada si tiene defensor de confianza que la asista en este acto; manifestando esta lo siguiente: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y esta representado por la ABG. NORCA RIOS. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicada y conciente como se encuentra de la designación como defensora de confianza proferida por la ciudadana imputada, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y en caso de que acepte el mismo preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, yo ABG. NORCA RIOS, Venezolana, mayor de edad, Abogada de profesión, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.834.029, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 131.147, con domicilio procesal ubicado en: Centro comercial puente cristal, local L86, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6454940. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a la profesional del derecho antes referida de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de la ciudadana aquí presente?, para lo cual la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige a la imputada de actas, en presencia de su Defensora Privada, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerla de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, ser y llamarse: K.D.C.P.P., Venezolana, Titular de la cedula de identidad v.- 21.078.878, fecha de nacimiento 05/01/1990, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en: Sector Paraíso, Casa N° 7, La Concepción, Municipio J.E.L., Teléfono 0426-1927409, quien posee las características fisonómicas siguientes: Cabello negro, ojos color negros, cejas Semi Pobladas, nariz pequeña, boca: pequeña, contextura delgada, estatura 1.58 metros aproximadamente, peso 68 y se deja constancia que la ciudadano presenta una cicatriz de cesárea, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. NORCA RIOS, en su carácter de defensora de confianza de la ciudadana imputada, quien a los efectos expuso: “Revisada como ha sido la causa, esta defensa consigna en este acto Constancia de fecha 05-05-2011, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la Juez abg. A.M.P.G., mediante la cual acuerdan dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de la ciudadana K.D.C.P.P., Venezolana, Titular de la cedula de identidad v.- 21.078.878, fecha de nacimiento 05/01/1990, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en: Sector Paraíso, Casa N° 7, La Concepción, Municipio J.E.L., Teléfono 0426-1927409, a quien se le sigue asunto penal por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano A.G., razón por la cual solicito muy respetuisamente se sirva otorgarle la l.i. a favor de mi defendida, y se me expida copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus decisiones ha hecho referencia al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la Sentencia No. 144 dictada el 24 de Marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial No. 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.” El Debido Proceso es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El Debido Proceso, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal, La Motivación, La Congruencia, La Transparencia, El Juez Natural, Proceso sin Formalismos Inútiles, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, El Principio de Publicidad y otros similares, derechos y garantías estas definidas en el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, tal y como lo establece el Articulo 80. “…En cualquier Estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente…”, y vista la Constancia de fecha 05-05-2011, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la Juez abg. A.M.P.G., mediante la cual acuerdan dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de la ciudadana K.D.C.P.P., Venezolana, Titular de la cedula de identidad v.- 21.078.878, fecha de nacimiento 05/01/1990, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en: Sector Paraíso, Casa N° 7, La Concepción, Municipio J.E.L., Teléfono 0426-1927409, a quien se le sigue asunto penal por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano A.G., en razón de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el Principio del Juez Natural, y con ello el Debido Proceso, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en funciones de Control ACUERDA remitir la presente causa signada con el No. 7C-30217-14, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se acuerda la L.I., de la referida ciudadana. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

ACUERDA LA L.I., de la ciudadana imputada K.D.C.P.P., Venezolana, Titular de la cedula de identidad v.- 21.078.878, fecha de nacimiento 05/01/1990, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en: Sector Paraíso, Casa N° 7, La Concepción, Municipio J.E.L., Teléfono 0426-1927409.

SEGUNDO

Remítase la causa original al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y asimismo, se ordena oficiar a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarles de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Se termino el acto siendo las Tres y Cuarenta (03:40 pm) de la tarde. Se termino, se leyó y conformes firman. Regístrese, notifíquese, ofíciese y remítase y compulsase.

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA IMPUTADO

K.P.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. NORCA RIOS

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/yb*

Causa No. 7C-30217-14

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