Decisión nº PJ01220150000144. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000148.

SENT. INT. No. PJ01220150000144.-

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: K.C.C.B. y J.J.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.203.220 y V-20.623.371, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 08 y 06 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos K.C.C.B. y J.J.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.203.220 y V-20.623.371, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de los niños de actas.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.015, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) semanales, os cuales serán entregados a la progenitora todos los días sábados en dinero en efectivo dejando constancia mediante recibo firmado y sellado por la ciudadana. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistenta médicas, consultas y hospitalización ambos progenitores manifestaron compartirse los gastos en 50% cada progenitor.

TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación ambos progenitores manifestaron que se compartirían los gastos de la lista y uniformes escolares para él periodo escolar septiembre 2014/2015, y los gastos de la merienda será de manera compartida una semana el progenitor y la semana siguiente la progenitora.

CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que los niños lo ameriten.

QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) en dinero en efectivo, la tercera semana del mes de Noviembre del año 2014, para los gastos correspondientes a ese término, comprometiéndose la progenitora en entregar al progenitor copias de dichos gastos para que el mismo verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de sus hijos que será adicional a los OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo), todo esto con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de sus hijos.

SEXTO

En este acto la ciudadana K.C.C.B., acepto la fijación de obligación de manutención ofrecidas por el ciudadano J.J.B.L..

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor podrá retirar o visitar a sus hijos en el hogar materno cualquier día de la semana cuando su horario de trabajo se lo permita y previa comunicación telefónica con la progenitora y no perturbe con las actividades habituales de sus hijos (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de los niños. Así como también se acordó que la progenitora se compromete en llevar a sus hijos al hogar de la abuela paterna el día sábado a partir de las ocho (08:00am) de la mañana comprometiéndose el progenitor en retornándolos el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm) al hogar de la progenitora esto será alternado o acumulativo de mutuo consenso entre las partes.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de los niños compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.

TERCERO

Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, los niños compartirán con ambos progenitores.

CUARTO

En época de navidad y fin de año los niños compartirán con su progenitora los días 24 y 25 de Diciembre y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero lo compartirán con su progenitor. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de sus hijos.

QUINTO

En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo con todos los términos y condiciones fijados en el acuerdo.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Doce (12) de Septiembre del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Doce (12) de Septiembre del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000144 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

OJA/WP/mg.-

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