Decisión nº PJ0842012000043 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 1º Y 2º

ASUNTO: FP02-V-2011-001576

RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000043

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: K.L.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.874.426.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: R.V.A. y H.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.880 y 48.635.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: C.C.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.852.840.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de Noviembre de 2011, la ciudadana K.L.S.M., interpuso ante este Tribunal pretensión de divorcio en contra del ciudadano C.C.T.V., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana K.L.S.M., que en fecha 04 de abril de 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.C.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.852.840, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio que anexó marcada “A”.

Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad en la Avenida Naiquatá, Quinta Los Luises, la Urbanización A.E.B.d.C.B..

Que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en esta ciudad en fecha 27 de mayo del año 1994 y 01 de julio del año 1997, respectivamente, quienes cuentan en la actualidad con diecisiete (17) y quince (15) años de edad, lo cual se evidencia de copia certificada de las correspondientes partidas de nacimiento, las cuales acompañó marcadas “B” y “C”.

Que en algún tiempo su vida conyugal con el ciudadano C.C.T.V., transcurrió en completa armonía, que se comportaba como un buen esposo y cumplidor de todas sus obligaciones, pero que desde hace aproximadamente cinco años, todo cambió, existiendo entre ellos una verdadera separación de hecho.

Que durante todo este tiempo su cónyuge ha tenido hacia ella un comportamiento brusco y ofensivo, causándole reiteradas agresiones verbales, situación que ha empeorado cada día hasta llegar a los insultos delante de vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra. Que aunado a esto, está el hecho de sus ausencias constantes del hogar común, permaneciendo fuera del hogar, que en principio hasta altas horas de la noche, luego fines de semana completos, después semanas y meses, sin darle ningún tipo de explicación, viéndose obligada a reclamar su conducta inapropiada, las llegadas tardes a su hogar sin explicación alguna, su falta de responsabilidad en la sustentación económica de su familia, obteniendo del mismo, en todo momento como respuesta a dicho reclamo una conducta agresiva y violenta hacia su persona.

Que todos estos hechos lograron que la situación matrimonial se tornara cada vez más agria, suscitándose serias discusiones en las cuales ha sido ofendida y maltratada, desatendiendo por completo el hogar y con ello sus obligaciones como hombre, esposo y padre.

Que desde hace más de tres años, su cónyuge C.C.T.V., luego de diversas discusiones, se fue del hogar, abandonándolo en todo sentido, tanto a ella como a sus hijos, a quienes ha negado su afecto y respaldo patrimonial.

Que ha tratado en diversas oportunidades, pensando en el bienestar de sus hijos, de plantear una separación en acuerdo mutuo, obteniendo en todo momento una negativa rotunda de su parte. Que esta situación ha producido tanto en ella como en sus hijos un desequilibrio psíquico y físico, que le han obligado a solicitar asistencia médica.

Que muy a pesar de haber abandonado el hogar y ya no convivir con el ciudadano C.C.T.V., el trato entre ellos se ha tornado cada vez peor, pues dicho ciudadano la amenaza constantemente, siendo en vano todas sus suplicas, negándose rotundamente a dejarla tranquila. Que esta situación se ha venido reflejando sobre sus hijos, quienes se encuentran desconcertados ante esta nueva realidad que los afecta, intelectual y físicamente, además de desmejorar su calidad y nivel de vida ante la falta de apoyo económico de su padre.

Que por los hechos expuestos que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano C.C.T.V., fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos K.L.S.M. y C.C.T.V., y a la producción o no del abandono voluntario y de la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vínculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de divorcio por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos C.C.T.V. y K.L.S.M..

2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario o excesos, sevicia o injurias graves que hacen imposible la vida en común.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos K.L.S.M. y C.C.T.V., (folio 06), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos K.L.S.M. y C.C.T.V..

2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 07 y 08), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres K.L.S.M. y C.C.T.V., se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos K.L.S.M. y C.C.T.V., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

3) Del análisis de las declaraciones de los testigos J.E.B.C. y S.P.D.V., se observa que las mismas son contestes en afirmar en que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana K.L.S.M. y al ciudadano C.C.T.V., que saben y les consta que dichos ciudadanos tenían su residencia fijada en la Avenida Naiguatá, Quinta Los Luises, la Urbanización A.E.B.d.C.B., que saben y les consta que el ciudadano C.C.T.V., abandonó la residencia conyugal hace más de tres años, abandonando a partir de ese momentos sus obligaciones de esposo.

De la declaración de los testigos bajo análisis se observa, que han presenciado que el ciudadano C.C.T.V. abandonó el hogar conyugal hace más de tres años, es decir, coinciden con los hechos alegados en la demanda, donde fue señalado que “desde hace más de tres años, su cónyuge C.C.T.V., luego de diversas discusiones, se fue del hogar, abandonándolo en todo sentido, tanto a ella como a sus hijos”, el cual constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante.

Dichas deposiciones se consideran serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestra fehacientemente la configuración de la causal 2 de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual está fundamentada la demanda, es decir, el abandono voluntario, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados con todo valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

Igualmente se observa que los testigos bajo análisis no declararon sobre ninguno de los hechos relacionados con los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común alegados en la demanda, razón por la cual, no pudieron probar la causal tercera de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana K.L.S.M., contrajo matrimonio Civil con el ciudadano C.C.T.V., ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 23, folios 60 al 62, de fecha 04 de abril de 1992, del Libro de Matrimonio de Registro Civil llevado por ese despacho, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombren (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 07 y 08), con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento.

Que el ciudadano C.C.T.V., desde hace más de tres años, abandonó del hogar conyugal que tenía su cónyuge C.C.T.V., incurriendo en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana K.L.S.M., en contra del ciudadano C.C.T.V.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 07 y 08), la capacidad económica del obligado Ciudadano C.C.T.V., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Las necesidades de los adolescentes antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

A juicio de quien decide, el interés superior de los adolescentes mencionados no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.

El tribunal deja expresa constancia que no pudo oír las opiniones de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudieron a emitir sus opiniones en la audiencia de juicio.

Con respecto a la capacidad económica del obligado C.C.T.V., este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado C.C.T.V., presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana K.L.S.M., en contra del ciudadano C.C.T.V., con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 23, folios 60 al 62, de fecha 04 de abril de 1992, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.548,22 de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Igualmente se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.200,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano C.C.T.V., en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana K.L.S.M., en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y movilizable únicamente por este Tribunal.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlos a la madre a las siete de la noche (7:00 p.m.) del día domingo del fin de semana señalado.

El día del padre de cada año los adolescentes lo compartirán con el padre. Si el día del padre coincidiere con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre, se aplicará de manera preferente el día del padre fijado.

El padre tendrá derecho a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.).

En los días de Carnaval y Semana Santa, los adolescentes lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que los días de la Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderán al padre.

El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con sus hijos en los días de carnaval y a la madre le corresponderá en los días de la Semana Santa.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En la época de vacaciones escolares, los adolescentes lo compartirán con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar en la época de vacaciones escolares, no se aplicará el régimen de convivencia familiar fijado en este fallo para los fines de semana de cada mes.

En época navideña o de fin de año los adolescentes tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de enero del año siguiente.

Para los años siguientes queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

La entrega de los adolescentes se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedaran libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (3:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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