Decisión nº PJ412008000334 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BH04-X-2007-000102 – BP02-V-2007-000988

Vista la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el abogado N.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo del no. 68.362, en su carácter de apoderado del co-demandado B.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.984.025; y vista asimismo, la oposición formulada por el abogado H.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.032, en su carácter de apoderado de la co-demandada M.A.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.218.458, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el abogado J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.796, en su carácter de apoderado de los ciudadanos K.J.C.G. y P.J.P.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.268.728 y 11.418.413, respectivamente y de este domicilio, el Tribunal pasa a decidir dicha oposición y al efecto observa:

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal en fecha 25 de junio de 2007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones de la ley, procedió a su admisión, ordenando la citación de los demandados.

En fecha 19 de julio de 2007, visto el error material en el cual se incurrió al no mencionar a la co-demandada M.A.C.D.R., se corrigió el mismo y se dicto nuevo auto de admisión en el cual se ordeno la citación de los demandados.

En fecha 27 de julio de 2007, se acordó la apertura del presente cuaderno de medidas, conforme con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la tramitación y sustanciación de la medida solicitada. Asimismo, se negó la medida cautelar solicitada, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de agosto de 2007, se acuerda la constitución de garantía suficiente a los fines de decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado J.L.B. Z., apoderado judicial de la parte actora, hasta cubrir la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.449.000.000,00) que a los efectos de la nueva Ley de Reconversión Monetaria comprende la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.449.000,00).

En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado J.L.B. Z, apoderado judicial de la parte actora, consignó fianza judicial, emanada de la sociedad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 202, bajo el No. 90, Tomo 611-A-Qto, donde la referida empresa se constituye fiadora solidaria y principal pagadora de los ciudadanos K.J.C.G. y P.J.P.C., parte actoras en la presente demanda, hasta cubrir la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1449.000.000,00) que a los efectos de la nueva Ley de Reconversión Monetaria comprende la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.449.000,00).

En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal admite la fianza y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo, distinguida como A-259 de la zona de Casa Botes, sección LA AQUAVILLA, cuya parcela cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (236 mts2), y un área acuática de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122 mts2), cuyos linderos y mediadas son los siguientes: Norte: En un arco cuyo desarrollo es de doce metros con sesenta y nueve centímetros (12,69 mts.) con la calle de la Urbanización; Sur: En un arco cuyo desarrollo es de seis metros con quince centímetros (6,15 mts.) con canal de navegación; Este: En veinticinco metros (25 mts.) con parcela No. 258; y, Oeste: En veinticinco metros (25 mts.) con parcela No. 260.

En fecha 12 de marzo de 2007, estando dentro del lapso de Ley, los abogados N.M., apoderado judicial del ciudadano B.A.R., por una parte y por la otra el abogado H.D.G.S., apoderado judicial de la ciudadana M.A.C.D.R., presentaron sendos escritos de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un inmueble propiedad de la ciudadana M.A.C.D.R..

Efectuada la oposición, la incidencia quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho días conforme lo prevé el penúltimo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Observa el tribunal:

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Efectivamente, tal como lo alegan los apoderados judiciales de los co-demandados, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no establece de manera expresa la forma de impugnar la medida cautelar que se decrete con fundamento en dicha norma.

Ahora bien, tal vacío como lo señalara los demandados en sus escritos de oposición presentados, y los cuales corren inserto al presente expediente, ya fue resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 312/2002, de fecha 20 de febrero de 2002 (caso: T.A.), en donde se sostuvo:

En un caso como el del artículo 590, en el que se permite obviar todo requisito para lograr la tutela cautelar (por lo que no son necesarios ni la presunción de buen derecho ni el periculum in mora ni la prueba de ellos) mal podría el afectado invocar una defensa. Son supuestos especiales, en los que el legislador estimó acertado establecer un régimen fundado exclusivamente en la caución o garantía; régimen que, como se ha dicho, no ha sido impugnado. Por tanto, lo que falta en el Código de Procedimiento Civil no es una norma que permita la oposición a la medida, sino una disposición, como la del único aparte del artículo 589, que habilite para objetar la eficacia o suficiencia de la garantía. Nada se ganaría, estima esta Sala, eliminando el último párrafo del artículo 602, por cuanto los párrafos precedentes no son, en puridad, aplicables a un supuesto como el del artículo 590.

Esta Sala observa, en todo caso, que la posibilidad de suspensión de la medida a través de la constitución de una nueva garantía no necesariamente ofrece suficiente protección, a diferencia de lo que sostiene el Fiscal General de la República en su escrito de oposición, por cuanto con ella no se objeta la legalidad de la garantía, sino que se establece tan sólo un mecanismo para lograr la suspensión de la medida, que aparte de ser costoso, es procedente aun en caso de medidas adoptadas correctamente. Esa disposición del último párrafo del artículo 602, que remite al aparte único del artículo 589, no solventa la falta de regulación legal frente a los supuestos de objeción a la garantía presentada.

En fin, el presente asunto se circunscribe a una laguna jurídica y, en consecuencia, a un problema de integración del derecho, siendo necesario, a falta de norma expresa que regule la impugnación de la caución, que se precise cuál será la solución que deba adoptarse.

En efecto, el último aparte del artículo 602 lo que impide es la oposición a la medida por incumplimiento de sus requisitos de procedencia. Nada dispone, no obstante, respecto de la impugnación de la garantía. Es obvio que tal impugnación, aunque no esté prevista, es posible. De lo contrario, sí existiría una violación del derecho a la defensa.

Al respecto, esta Sala Constitucional recuerda que ante una laguna jurídica es necesario recurrir a los medios previstos en el Código Civil. En concreto, lo procedente es recurrir a la analogía y aplicar alguna norma que regule un aspecto similar. No es difícil hallarla y en este mismo fallo se ha hecho ya mención a ella: el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para objetar la eficacia y suficiencia de la garantía que se constituye para la suspensión de la ejecución de una medida. En vista de que el supuesto es similar al de la objeción a la eficacia de una garantía constituida para acordar una medida cautelar, esta Sala estima que es pertinente aplicarle lo dispuesto en ese aparte único del artículo 589 del referido código. Así se declara. (Resaltado y subrayado nuestro).

De la referida, se aprecia que efectivamente en los casos como el presente, en los que se ha dictado una medida cautelar fundamentada en la existencia de una fianza, la vía que tiene la parte contra quien obre dicha medida cautelar, es objetar la eficacia y suficiencia de la garantía, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado lo anterior, este Tribunal acogiendo el criterio antes trascrito, pasa a pronunciarse acerca de las oposiciones efectuadas, lo que hace de la siguiente manera:

En cuanto a la oposición efectuada por el abogado N.M., apoderado judicial del ciudadano B.A.R., éste pasa a OPONERSE en base a las siguientes consideraciones: “… en la Insuficiencia de la Garantía aportada por la parte demandante para sostener este proceso y menos aún para haber obtenido Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en contra de bienes de mi representada, ya que la finalidad primordial de las medidas preventivas, es la de evitar “que quede ilusoria la ejecución del fallo” (Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), o para prevenir “que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem), es decir, impedir que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse ante la situación de que su victoria en la litis no podría materializarse, quedando solo una sentencia a su favor, sin ningún bien del perdidoso con el cual cobrase para hacer realmente efectiva su pretensión, declarada por sentencia…”.

Para lo cual señala que: “…Es de observarse además, que la Compañía que se ha constituido en fiadora, no aparece aprobado por el comisario, ni por la Asamblea General de Accionista., sólo se consignó un balance de estados atribuyente a las Asambleas Ordinarias de las Compañías...”. Asimismo, sigue refriendo que “… Dicha aprobación es una declaración de certeza al estado patrimonial de la sociedad, mientras no exista esa aprobación, no se puede aceptar un balance de una Compañía Anónima, ya que se trata de un supuesto Balance General y un Estado de Ganancias y Perdidas al 31 de Diciembre de 2006, que no ha sido visado por el comisario de la empresa, menos aún aprobado por este, y menos aún aprobado por la Asamblea General de Accionistas, ya que la última Asamblea que se acompaña a la solicitud es la de fecha 05 de Abril de 2005, donde supuestamente se aprueban los Estados Financieros de la empresa al cierre del 31 de Diciembre de 2004, los cuales no se acompañan…”.

En ese mismo orden de ideas, continua exponiendo que: “… Con respecto a la fianza otorgada, mí representada considera, que el Balance de activos no se encuentra especificado, es decir si bien señala un monto determinado de activos, el cual asciende según el Registro Comercial aportado en la cantidad de DOS MIL DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.010.000.000,00) no se indica ni se especifica de como se encuentra discriminado ese activo…”

Igualmente, indica que “… con respecto a la última declaración de impuesto sobre la renta se observa, que la declaración arroja un monto de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.153.845,00), no se compagina con el monto del capital activo de la empresa aseguradora…”

Denuncia además, que: “… se observa que no consigna el Certificado de Solvencia, y, como se dejo sentado de la interpretación del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse en forma restrictiva y dar cumplimiento a todos los requerimientos a fin de demostrar la solvencia del establecimiento mercantil, ya que estos requisitos exigidos por el citado artículo son los que d.f.d. su solvencia y no otros…”.

Por último denuncia que: “… el monto fijado por el Tribunal como cantidad suficiente que pudiera cubrir el doble de lo demandado, así como las costas procesales, es de Bs. 1.449.000.000,00, que a la fecha es la suma de Bs. 1.449.000,00, y de acuerdo al supuesto Capital Social de la empresa afianzadora, como es la cantidad de Bs. 2.010.000.000,00, hoy Bs. 2.010.000,00, con tan solo una Fianza adicional que esta otorgue, quedaría más que sobrepasado el límite del supuesto Capital Social de la referida empresa, el cual tampoco se encuentra demostrado, dejando en completa merced a mí representado, de la insolvencia e insuficiencia de los supuestos avales para esta causa…”.

Por otra parte, el abogado H.D.G.S., apoderado judicial de la ciudadana M.A.C.D.R., se opuso a la medida decretada, por cuanto considera igualmente que la fianza otorgada no cumple con los extremos legales del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir la fianza otorgada es insuficiente, para lo cual expone: “… La referida norma dispone que en los casos en los cuales la garantía ofrecida esté representada por una fianza mercantil, el Juez de la causa, se encuentra en la obligación de requerir el último balance certificado por contador público, la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.

En ese mismo sentido, expone que: “… La jurisprudencia además se ha encargado de aclarar que el balance debe estar aprobado por la Asamblea de Socios, para que tenga eficacia, y por ende, debe contar con el respectivo visado del comisario…”

Señala igualmente que “… de los recaudos consignados y que corren del folio 06 al folio 52 del cuaderno de medidas, se puede advertir en forma clara la insuficiencia e ineficacia de la garantía consignada, pues se evidencia: i.- Que no se requirió a la empresa que otorga la Fianza el CERTIFICADO DE SOLVENCIA, a que alude la norma in comento y que igualmente no fue consignado el mismo; ii.- Que el balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas presentado como de fecha 31 de diciembre de 2006 carece de toda presunción de veracidad, ya que no fue visado por el comisario de la empresa ni aprobado por la Asamblea General de Accionistas; iii.- Que la fianza otorgada por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.449.000.000,00), que a los efectos de la novísima Ley de Reconversión Monetaria constituye la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.449.000,00), representa más del setenta 70% por ciento del supuesto capital de la empresa, lo cual hace en sí mismo insuficiente la garantía; iv.- Que no se indica en forma alguna cómo está compuesto el capital de la empresa; v.- Que los ingresos reflejados en la última declaración de impuesto sobre la renta, no se corresponden con el valor patrimonial que se le atribuye a la empresa en los referidos estados financieros; vi.- Que Comprobante Provisional del Registro de Información Fiscal (folio 45), se encuentra vencido desde el 29 de noviembre de 2004.

Observa el tribunal:

Ciertamente, los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, son concurrentes y ello se desprende de la referida norma, por lo que, a falta de uno de ellos corresponde al Tribunal que este conociendo de la causa aceptar la fianza otorgada o rechazarla.

Ahora bien, debe igualmente aclarar este Tribunal, que no es menos cierto que efectuada la oposición, pueden las partes traer al expediente medios probatorios y alegatos de convicción que puedan subvertir la apreciación dada por el Juzgador al momento de haber decretado la medida, de allí, que se admita la oposición a este tipo de medidas, siendo su fin mantener incólumes los derechos y garantías de las partes en el juicio.

Como quiera que este Juzgador considera que de los elementos traídos a los autos, se verifica que efectivamente la fianza presentada no reúne los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se pudo determinar: Primero: El Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas presentado, carece de de veracidad, ya que no fue visado por el comisario de la empresa ni aprobado por la Asamblea General de Accionistas; Segundo: La fianza otorgada por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.449.000.000,00), que a los efectos de la novísima Ley de Reconversión Monetaria constituye la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.449.000,00), representa más del setenta 70% por ciento del supuesto capital de la empresa, lo cual hace en sí mismo insuficiente la garantía; Tercero: El Comprobante Provisional del Registro de Información Fiscal (folio 45), se encuentra vencido desde el 29 de noviembre de 2004; y, Cuarto: El CERTIFICADO DE SOLVENCIA, a que alude la referida norma, no fue traído a los autos, contando para ello los promoventes de la referida fianza, con el lapso de pruebas, el cual transcurrió sin que los mismos presentaran prueba alguna que desvirtuara la oposición efectuada y así se declara.- En consecuencia, analizadas como han sido las actas procesales referidas a la incidencia de oposición, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la oposición efectuada, como en efecto asì la declara.-

D E C I S I O N

En razón a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por los co-demandados, ciudadanos B.A.R.H. y M.A.C.D.R., en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el abogado J.L.B., en su carácter de apoderado de los ciudadanos K.J.C.G. y P.J.P.C., ambas partes suficientemente identificadas en los autos; en consecuencia, se REVOCA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de agosto de 2007, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo, distinguida como A-259 de la zona de Casa Botes, sección LA AQUAVILLA, cuya parcela cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (236 mts2), y un área acuática de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122 mts2), cuyos linderos y mediadas son los siguientes: Norte: En un arco cuyo desarrollo es de doce metros con sesenta y nueve centímetros (12,69 mts) con la calle de la Urbanización; Sur: En un arco cuyo desarrollo es de seis metros con quince centímetros (6,15 mts) con canal de navegación; Este: En veinticinco metros (25 mts) con parcela No. 258; y, Oeste: En veinticinco metros con parcela No. 260, ordenando oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que proceda al levantamiento de la medida supra señalada y así se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión por dictarse la misma fuera del lapso de ley.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial, La Secretaria,

Abg. P.R.M.. Abg. D.R.d.N..

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previas las formalidades de la Ley.- Conste.-

La Secretaria,

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