Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: K.D.V.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.605.008, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: O.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.632.157, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el Procedimiento mediante diligencia estampada por la ciudadana K.D.V.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.605.008, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), en fecha 14 de Marzo de 2.007, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al padre de su hija para el aumento de la Pensión ya que desde el año 2.001 no ha habido ningún aumento.-

En fecha 22 de Marzo de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar a BANESCO para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 22 de Abril de 2.007, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 02 de Agosto de 2.006, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación del demandado.-

En fecha 10 de Abril de 2.007, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 21 de mayo de 2.007, comparece la ciudadana K.D.V.C.C., para la realización del Acto Conciliatorio.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió ninguna prueba.-

  3. - La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art.65 LOPNA), que cursa al folio 3, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-

  4. - La comunicación que riela al folio 98, se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), probada como está la capacidad económica del Obligado y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada en base a los ingresos del Obligado y los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada (Octubre de 2.005) hasta Mayo de 2.007, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 16,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana K.D.V.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.605.008, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA)contra el ciudadano O.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.632.157, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y descontada del sueldo del Obligado.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes. Líbrese oficio a la Entidad Bancaria BANESCO a los fines del respectivo descuento por nómina al Obligado.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Tres de J.d.D.M.S.. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.1457-2.001 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Tres de J.d.D.M.S..

La Secretaria,

Abg. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR