Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancis Sánchez
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002603

ASUNTO : BP01-P-2009-002603

Visto el escrito presentado por la DRA. K.L. en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar Comisionado del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano D.R.D., solicitando a favor del mismo la aplicación de L.S.R. y se decrete como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Juzgado, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada A.L., este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Se califica la aprehensión del imputado D.R.D. como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.

Riela al folio tres (3) y cuatro (4) de la presente causa, Acta Policial de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector A.G., adscrito al Departamento de Inteligencia del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, quién expone: “…encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agente RAFAEL GUACHEQUE… específicamente por la calle principal de barrio lindo, nos abordo un conductor de unidad de busetas de transporte Publico que no se identifico por temor a represalias, manifestándome que un sujeto porque es un azote de barrio lindo con las características camisa a.c., pantalón blanco y gorra, lo había despojado de sus pertenencias de un teléfono celular MARCA NOKIA COLOR BLANCO Y AZUL, seguidamente procedimos a la persecución del mismo avistando un sujeto con las mismas características que se desplazaba en veloz carrera en la calle 03 del referido sector… se le dio la voz de alto… se le realizo la revisión corporal, incautándole UN FLOWER TIPO PISTOLA, MARCA MARKSMAN CALIBRE 45MM, COLOR GRIS CON NEGRO SIN SERIALES y en el bolsillo del lado derecho UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA COLOR BLANCO Y AZUL MODELO 512, SERIAL 352733014729602… se procedió a realizar la aprehensión formal quedando identificado como D.R.D.… Al folio cinco (5) de la presente causa cursa cadena de custodia. Ahora bien, sobre lo incautado y al no encontrarnos en presencia en la comisión de algún tipo penal, por lo que considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado, asimismo considera que al momento en que los funcionarios policiales practican la inspección corporal al ciudadano D.R.D., no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control de Guardia, decreta la Libertad inmediata del ciudadano D.R.D., solicitada por la Vindicta Pública.

Líbrese el oficio correspondiente a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del ciudadano D.R.D., venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-21.068.034, donde nació el día 13 de abril de 19991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos A.S. y M.D. residenciado en la AV ROMULO GALLEGOS ALLE MENCA DE LEONIS CASA S/N BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Pública de este Estado, en su oportunidad legal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DRA. F.S.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. A.B.

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