Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancis Sánchez
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 24 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL:

ASUNTO: BP01-P-2009-002605

Visto el escrito presentado por la DRA. K.L.S., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la disposición de este Despacho al aprehendido D.A.H.R., quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, por la Presunta comisión del delito de “LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO DE AUTORIDAD”, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 237 ambos del Código Penal y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada al referido ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por la Defensor Público Penal de este Estado DRA. S.G.F., previamente designados en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Ahora bien, establecido lo anterior, se decreta la aprehensión del imputado D.A.H.R., por la presunta comisión de los delitos de “LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO DE AUTORIDAD”, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 237 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.V., J.V.C., L.D.V.A., J.E.V.A. y D.J.A.Z. como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público así lo ha solicitado y este tribunal de Control lo considera ajustado a derecho, ya que en su criterio faltan actuaciones por practicar, a fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, como finalidad esencial del proceso conforme al artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.

SEGUNDO

Constata este Despacho que cursa al folio cuatro (4) de la presente causa, Denuncia Nº 0532-09 de fecha 23 de Mayo de 2009 interpuesta por un adolescente A.J.V.F. en compañía de su representante M.D.V.F., quién entre otras cosas expone: “Yo vengo a denunciar a un policía que hace un rato me dio un golpe en el pecho, porque yo venia bajando del cibere con otros chamos y unos policías nos dijeron péguense de la pared, y nos pidieron cedulas y como yo les dije que no tenia la cedula porque la tenia en mi casa, porque yo vivo cerca me dio un golpe en el pecho y me pego de la pared, en eso venia otro muchacho hablando por teléfono y el lo mando a pegarse y como el le dijo que estaba hablando con su papá para que le trajera la cedula, el le dijo no me importa y le pego y cuando bajo el papá lo pegaron también y empezaron a pegarse. Es todo. Riela al folio cinco (5) de la presente causa y su vuelto de fecha 23 de Mayo de 2009, cursa Acta de Entrevista del ciudadano J.V.C. quién expuso: “…mi hijo A.J.V. iba para el Centro Comercial Ferreira, al Caber cuando se encontraban los Funcionarios Policiales maltratando a mi hijo…, llegue al sitio y seguían maltratando a mi hijo y a la demás gente, hirieron a una persona dándole a la cara a otras personas, y disparando sin nadie ejercer en contra de ellos, luego llegaron unos agentes y seguían agresivos…”. Cursa al folio seis (6) y su vuelto de la presente causa, de fecha 23 de Mayo del presente año, Acta de Entrevista J.A.H.P.. Al folio siete (7) y su vuelto, de fecha 24 de Mayo del presente año, riela Acta de Entrevista del ciudadano L.D.V.A., quién expone: Yo vengo porque el día de ayer dos sujetos que supuestamente son agentes… de este Organismo Policial agredieron a mi hijo con golpes y posteriormente cuando yo me acerque me agredieron a mi con golpes y uno de ellos saco un arma de fuego con la que me disparo y me dio en la pierna izquierda…”. Asimismo cursa al folio ocho (8) y su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 24 de Mayo de 2009, correspondiente al ciudadano J.E.V.A.. Acta de Entrevista (Denuncia) de fecha 24 de Mayo del citado año cursante al folio nueve (9) y diez (10) de la presente causa del ciudadano D.J.A.Z.. Cursa al folio once (11) y doce (12) de la presente causa, Acta Policial de fecha 23 de Mayo de 2009, suscrita por el Funcionario Inspector M.M. adscrita al Instituto Autónomo Policial Municipal de Sotillo quién expuso: “encontrando de servicio del puesto de servicio de la zona rural ubicada específicamente en el Rincón San Diego, en compañía de los Funcionarios Agentes H.J. y J.C.F., presentando al lugar un ciudadano quién por la premura del caso no pudo ser identificado, informándonos que frente al Centro Comercial Ferreira ubicado en la Vía San Diego, se encontraba una persona armada y efectuó varios disparos…, trasladándonos al lugar una vez en el sitio pudimos avistar a una persona que es funcionario adscrito a nuestro Despacho de nombre D.H., con un arma de fuego en la mano…, procedí a incautarle el arma en cuestión no encontrándole otro objeto de interés criminalistico, asimismo habían varias personas que gritaban que habían tiroteado a su papá…, seguidamente nos trasladamos a nuestro comando, una vez en este procedí a identificar el arma incautada: Tipo Revolver, Marca Taurus, Calibre 38 spl, color oxidado, serial PJ4474390 y al ciudadano quedando identificado como D.A.H. RODRIGUEZ…”

TERCERO

Tales elementos de convicción, a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como son para el ciudadano D.A.H.R., quien encuadra en los tipos penales de “LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO DE AUTORIDAD”, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 237 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.V., J.V.C., L.D.V.A., J.E.V.A. y D.J.A.Z., tomándose en cuenta que el referido ciudadano es un funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, el mismo constituye un delito contra el Estado Venezolano, el cual incide negativamente en la credibilidad de las instituciones del Estado, y por la magnitud del daño que causan estos flagelos a la sociedad y a la Nación Venezolana. Así pues, considerando la denuncia formulada por la victima, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, en cuanto al señalamiento que hace la victima del imputado y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, la pluriofensividad del delito que hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

CUARTO

este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui acoge la precalificación Jurídica dada por el Fiscal, en consecuencia, niega el pedimento de la defensa en relación a no acordar las medidas cautelares sustitutivas y por tanto decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano D.A.H.R., quien encuadra en los tipos penales de “LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO DE AUTORIDAD”, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 237 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.V., J.V.C., L.D.V.A., J.E.V.A. y D.J.A.Z., acordándose su reclusión en la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud presentada por las Defensa Pública en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas.

QUINTO

Líbrese oficio dirigido a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la presente decisión.

SEXTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.A.H.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.135, natural de San F.d.A., Estado Apure, donde nació en fecha 28 de Julio de 1975, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos L.H. (f) y E.R. (v), residenciado en la Calle Principal, casa Nº 08, Sector la Floresta, Vía el Rincón, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de ““LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO DE AUTORIDAD”, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 237 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.V., J.V.C., L.D.V.A., J.E.V.A. y D.J.A.Z., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. F.S.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. N.J.M.

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