Decisión nº KP02-N-2006-000074 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, doce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2006-000074

PARTE RECURRENTE: K.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.852.610.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: D.M.O., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone el presente recurso de nulidad de acto administrativo, el 13 de febrero del 2006 y recibido por este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 14 de febrero del 2006, intentado por la ciudadana K.C.F. en contra de la resolución Nº 3832 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA y la cual declaro Sin Lugar el reenganche solicitado por ella.

Así las cosas, este tribunal luego de admitir ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para llevar a cabo el procedimiento de ley.

El 22 de septiembre del 2008 y luego de notificadas las partes, se realizo la audiencia oral y pública, a la cual acudió la parte recurrente, el tercero interesado y se solicito la apertura del lapso probatorio.

El 10 de diciembre del 2008, se realizo la audiencia de informes a la cual acudió la representación de la parte recurrente, la representación del tercero interesado y la representación fiscal.

Por auto de fecha 20 de abril del 2009, se dejo constancia del vencimiento de la primera y segunda etapa de relación por lo tanto este despacho se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia.

Finalmente, llegado el momento de dictar sentencia, quien aquí juzga, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente pasa a decidir en los siguientes términos;

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La providencia administrativa Nº 3832, aquí recurrida y anexa a los folios 4 al 8, se valora como documento administrativo.

Las copias fotostáticas del expediente Nº 005-04-01-01610, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que riela a los folios 75 al 193, se valora como documentos administrativos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad intentado por la ciudadana K.C.F. en contra de la resolución Nº 3832 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA y la cual declaro Sin Lugar el reenganche solicitado por la aquí recurrente.

Así las cosas, la parte recurrente alega en el presente recurso, que el acto administrativo esta viciado de nulidad, pues a su decir, la Inspectoría al momento de decidir, no tomo en cuenta la inamovilidad que le amparaba por su estado de gravidez.

Al respecto, quien aquí decide, luego de a.a.p.l. actas del procedimiento administrativo, y más aun el acto recurrido, constato, que la recurrente al momento de ingresar a laborar para la empresa BAG SHOES, ya estaba en estado de gravidez, además de que fue contratada por un tiempo determinado, el cual según el calculo, fue de 80 días, por lo tanto no aprecia quien aquí decide, la inamovilidad alegada.

En el mismo orden de ideas, se ha de señalar que la inamovilidad laboral por fuero maternal se hace procedente, en el caso donde las trabajadoras dentro de su período laboral quedara embrazada, pero habiéndolo estado antes de contratar para con la Empresa Bag Shoes, ese fuero establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajoso no se hace procedente en el caso de marras, y menos por aplicación contraria del artículo 381 eiusdem, tal como lo señalo la Inspectoría en la resolución recurrida.

Ello así, no siendo un hecho controvertido de que la trabajadora firmo contrato a tiempo determinado, el cual fue por un lapso de 80 días y además que al momento de ingresar a laborar ya estaba en estado de gravidez, no encuentra quien aquí decide razón alguna para que prospere la acción de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 3832 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA que declaro sin lugar el reenganche incoado por la ciudadana K.C.F., por cuanto que la misma no se encontraba amparada por inamovilidad y así lo considera este despacho.

En conclusión, no habiéndose detectado vicio alguno en la providencia recurrida, debe declararse forzosamente SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana K.C.F. en contra de la resolución administrativa Nº 3832 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana K.C.F. en contra de la resolución administrativa Nº 3832 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la resolución administrativa Nº 3832 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria Accidental,

Abogada Y.D.G.

Publicada en su fecha a las 8:45 a.m.

La Secretaria Accidental,

FDR/Ydg.-

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