Sentencia nº 0907 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.M.J.A.

En el juicio por el beneficio de jubilación especial incoado por la ciudadana K.D.L.C.R.V., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.H.A.C. y M.T.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.125 y 137.413, respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados M.J.Z.B., Y.M.R.S., Roraima T.P.G., María de los Á.H.M., P.V.R., E.I., Yumisley J.S., H.D.C.D.P. y S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.342, 21.390, 53.472, 84.221, 31.602, 7.515, 178.281, 111.837 y 62.670, en ese orden correlativo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2015, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmó la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación. Una vez admitido éste, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

El 23 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

En fecha 27 de marzo de 2015 fue presentado escrito de formalización de este recurso y el 28 de abril de 2015 fue presentado escrito que contiene los alegatos que contradicen la solicitud del recurrente.

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

Por auto de fecha 12 de enero de 2016 fue reasignada la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día 11 de agosto de 2016, a las 12:00 m., a la que comparecieron las partes, dictándose fallo oral de inmediato a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden práctico y metodológico, se alterará el orden en el que fueron presentadas las denuncias formuladas en el presente recurso, pasando a resolver la tercera de ellas, de la siguiente forma:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Conforme a lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de infracción de Ley por errónea interpretación del artículo 164 esjusdem.

Esgrime que si bien el citado artículo 164 prevé que en el supuesto que el recurrente no asista a la audiencia de apelación, debe declararse desistido el recurso tal disposición debe ser interpretada en el sentido que, además de hacer tal declaratoria, el Juez Superior debe reproducir el texto íntegro del fallo que se confirma o que ha quedado firme. Siendo esta, a su juicio, la única forma de conciliar el efecto procesal de la norma denunciada como infringida, con el principio de exhaustividad o autosuficiencia del fallo, que de no tomarse en cuenta, acarrea la nulidad de la sentencia recurrida.

La Sala para decidir observa:

El vicio de error de interpretación se produce cuando el Juez aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la exégesis en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:

Artículo 164 (…) En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el presente caso, la ciudadana K.d.l.C.R.V. demandó por el beneficio de jubilación especial a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), empresa a la que le corresponde la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de la participación decisiva y calificada del Estado venezolano en el capital accionario de ésta, en la que además ejerce poderes de dirección y cuyos bienes se encuentran afectos a la prestación del servicio público de las telecomunicaciones. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2428 del 27 de noviembre de 2001 (caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).

El 19 de febrero de 2015, oportunidad fijada para la realización de la audiencia correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia mediante acta, de la incomparecencia de la recurrente y declaró desistida la apelación interpuesta, publicando al día siguiente los fundamentos del fallo en cuyo dispositivo confirmó la decisión apelada. No obstante, el Tribunal ad quem no evaluó por vía de la consulta de Ley, si era procedente en derecho la pretensión de la parte actora, en los términos exigidos por el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Tal como lo resolvió esta Sala de Casación Social en sentencia N° 885 del 16 de octubre de 2013 (caso: R.V.P.B. contra Ministerio del Poder Popular para el Comercio), a pesar de que la parte apelante no haya comparecido a la audiencia del recurso, el Tribunal Superior competente asumía plena jurisdicción sobre el asunto por vía de la consulta de Ley, habida cuenta que el referido artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada. Tratándose de una prerrogativa procesal irrenunciable, en los términos establecidos en el artículo 65 ejusdem, el Tribunal ad quem estaba en la obligación de examinar la legalidad de la sentencia de primera instancia, luego de concordar las normas de procedimiento señaladas y al no haberlo hecho, incurre en el vicio que se le imputa, cuyo efecto procesal sería la reposición de la causa a objeto de que el Superior emita pronunciamiento sobre la validez de la sentencia de primera instancia.

Establecido lo anterior, cabe determinar si resulta útil tal reposición conforme al principio finalista establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Destacados añadidos).

Respecto al contenido de dicha norma esta Sala de Casación Social en sentencia N° 2073 del 18 de octubre de 2007 (caso: I.S.B.M.D.O. contra C.J.L.N.), dispuso:

La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez–, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.

Como ya se refirió, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana K.d.l.C.R.V., acordando a su favor el beneficio de jubilación especial establecido en el artículo 4, numeral 3, anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), y en consecuencia, la demandada quedó obligada a pagar el monto correspondiente a las pensiones de jubilación que habría dejado de recibir la parte actora desde la fecha de terminación del vínculo de trabajo. Para ello consideró que la trabajadora había laborado más de catorce (14) años para la empresa y que la demandada no demostró que se trataba de una trabajadora de confianza, en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, que la excluiría de su ámbito de aplicación personal.

Evidentemente dicho fallo afectaría los intereses de la República y no fue objeto de análisis de fondo por parte de la recurrida, por lo que deberá anularse y reponerse la causa al estado que el Tribunal Superior resuelva el mérito del asunto.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2015; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONE la causa al estado que el Tribunal Superior resuelva el mérito del asunto.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Doctora M.C.G., quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, ___________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2015-000395

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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