Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000734

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTES: K.J.C.R. Y J.G.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.914.052 y V-8.292.236, respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: M.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 139.181

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud.-

MONTO HOMOLOIGADO: (Bs. 1000 Mensuales).-

Vista la solicitud de con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos K.J.C.R. Y J.G.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.914.052 y V-8.292.236, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio M.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 139.181 donde se encuentra involucrada, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil A.P., habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ambos asistidos de su abogada, y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abog LORYANA DECENA RAMIREZ, debidamente notificada, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A., en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos K.J.C.R. Y J.G.M.P., arriba identificados, quienes exponen: ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares; para dar cumplimiento al articulo 351 de la LEY especial señalamos en cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo durante el tiempo de nuestra separación ha sido amplio tomando en cuenta la edad de la adolescente y la obligación de manutención se ha cumplido de manera puntual y como lo señalamos en el libelo de la solicitud.- En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal ratificamos que no adquirimos bienes.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 1997, por ante el Registro Civil del Municipio D.B.U.d.E.A., y se encuentran separado desde el día veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil uno (2001), siendo su ultimo domicilio conyugal en la Calle Las Flores, Sector La Aduana, Casa S/N, Municipio S.B.d.E.A., es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos K.J.C.R. Y J.G.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.914.052 y V-8.292.236, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio M.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 139.181 donde se encuentra involucrada, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 1997, por ante el Registro Civil del Municipio D.B.U.d.E.A..- Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2014.

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC.

ABG. C.A.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. C.A.

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