Decisión nº 905 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001428

ASUNTO : LP01-R-2007-000258

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado S.J.P., en su condición de abogado apoderado de las acusadoras K.D.S. y YORLEDIS C.D.A., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 08-08-2007, que declaró desistida la acusación privada, conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal penal (en lo sucesivo COPP).

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Sin señalar fundamento legal, apela el acusador privado de la decisión del Tribunal de Juicio, alegando:

  1. - Que tuvo justa causa para no promover pruebas, ni asistir al acto de conciliación, puesto que su esposa S. delC.R., se encontraba para esa época recluida en una clínica privada denominada Centro de Especialidades Médicas, C.A., en la Ciudad de Tovar, Estado Mérida. Que en fecha 25-07-2007, a su esposa se le practicó un “legrado uterino por aborto incompleto”, fecha que coincidió con la celebración de la audiencia de conciliación. Para justificar tal afirmación, acompañó copia del informe médico, reposo médico y factura de pago de honorarios al institutito médico.

  2. - Que por razón al delicado estado de salud de su esposa, y a la pérdida que sufrió, se le imposibilitó ausentarse de la Ciudad de Tovar por un plazo de quince (15) días.

En razón a la demostración de una causal justificada de inasistencia a la audiencia, pide que esta alzada declare la nulidad de la decisión apelada y reponga la causa al estado que sea celebrada nuevamente la audiencia de conciliación.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En su oportunidad procesal, el abogado A.J.M.C., defensor de los querellados G.R. y E.B.L., da contestación al escrito de apelación introducido por la contraparte.

Su argumento se centra en afirmar que conforme a las pruebas aportadas por el abogado acusador, su inasistencia se justificó para la audiencia de conciliación, pues se evidencia del informe médico que la esposa del querellante, fue atendida en el centro médico el día 25-07-2007. Sin embargo, afirma el defensor, que esta penosa circunstancia no justifica la ausencia del querellante al acto de promoción de pruebas, que debió realizar el día 23-07-2007.

En razón de ello, pide que sea declarada vencida la parte actora, se declare definitivamente firma la decisión, y se le condene en costas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08-08-2007, el Tribunal de Juicio N° 05, publica el auto por el que declara desistida la acusación privada. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

(…) El defensor de los querellados E.B.L. Y G.R., expresó que la acusación introducida por el apoderado judicial de las querellantes, abogado S.P., infringió el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no presentó pruebas, ni tampoco cumplió con la obligación que exige la norma de asistir a la audiencia de conciliación.

El Tribunal, para decidir, observa:

Que ciertamente las querellantes K.D.S. Y YORDELIS C.D., ni el Apoderado Judicial Abg. S.P., quienes se encuentran a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

..Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado. Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

. (Subrayado y negritas del Tribunal de Juicio 5).

De la trascripción hecha del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el las querellantes K.D.S. Y YORDELIS C.D., y el Apoderado Judicial Abg. S.P., incumplieron con los deberes y obligaciones que tienen como carga establecida por la norma antes descrita, ya que, debían presentar las pruebas y asistir a la audiencia de conciliación compromiso ineludible, que tenían y sobre estas responsabilidades de la Ley, se deducen varias consecuencias, como puede ser el desistimiento tácito, dentro de los cuales se pueden desprenderse los siguientes casos:

1.- Cuando el Acusado no promueve pruebas

2.-Cuando el acusado no comparece a la audiencia de conciliación o juicio oral y

3.- Cuando deje de instar el proceso por mas de veinte días a partir de la última petición o reclamación escrita.

Por consiguiente, las querellantes K.D.S. Y YORDELIS C.D., y el Apoderado Judicial Abg. S.P., quebrantaron flagrantemente, la 1 y la 2, es decir, no promovieron pruebas, ni comparecieron a la audiencia de conciliación, y por ello, estamos en presencia del desistimiento de la acusación por parte de las querellantes y su representante legal, es un aspecto de vital importancia por cuanto constituye causa de extinción de la acción penal. Por consiguiente, lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la solicitud propuesta por la Defensa de los querellados, si tomamos en consideración que las acusadoras no promovieron pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa, no comparecieron a la audiencia de conciliación, para hacer valer sus pretensiones, fijada oportunamente, para el día veintiséis (26) de julio del año 2007, a las dos y treinta (2:30) de la tarde, en el primer punto señalado, las acusadas no podrán ser condenadas, por falta de pruebas, y la actitud de las acusadoras K.D.S. Y YORDELIS C.D., en éste caso, como en el segundo punto, inasistencia a los actos principales que le dan vida a éste proceso, denota una falta clara de interés en lograr la condena de las querelladas, la cual, el legislador entendió, acertadamente como ausencia del elemento de la acción: interés procesal y en tal sentido, se declara el desistimiento de la querella privada y como sanción se declara la terminación de éste, por depender de instancia privada y conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la extinción de la acción penal. Así se declara (…)

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, en su contestación, así como la decisión recurrida, observa la Corte:

Establece el artículo 416 del COPP, en su segundo aparte, que: “(…) Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público (…)”.

De otro lado, establece el artículo 411 eiusdem “Facultades y cargas de las partes”, que: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral (…)”.

Entonces, conforme a los alegatos expuestos por el acusador privado, su inasistencia se justificó para la fecha de celebración de la audiencia de conciliación (26-07-2007), debido a que el día anterior (25-07-2007), a su esposa se le practicó una intervención médica (legrado uterino por aborto incompleto); situación que le imposibilitó concurrir a la referida audiencia, en razón al sufrimiento que le generó la pérdida, y por cumplir el deber de cuidar a su esposa quien se encontraba en delicado estado de salud.

Sin embargo, tal como manifiesta el defensor, el recurrente no pudo justificar las razones que le imposibilitaron a ofrecer las pruebas, actuación que debió ejercer el día 23-07-2007, conforme a lo requerido en el citado artículo 411.4 del COPP.

Luego entonces, aun cuando aceptamos la causa justificada demostrada por el recurrente, por medio de la que se le imposibilitó asistir al acto de conciliación, no encontramos por su parte, causa que justifique la ausencia de promoción de pruebas, que debió realizarse el día 23-07-2007.

En tal sentido, siendo que es deber del acusador privado promover pruebas en la oportunidad procesal (artículo 411.4 COPP), y que la ausencia de promoción de prueba comprende un desistimiento de la acción penal privada, conforme lo establece el párrafo segundo del artículo 416 eiusdem; es innegable para esta alzada, declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

Finalmente, en cuanto a la condenatoria en costas requerida por la defensa, hay que destacar que en la recurrida exoneró del pago de costar procesales a la parte acusadora, y contra esta decisión la defensa no ejerció oportuno recurso, por lo que tal pronunciamiento se encuentra firme, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado S.J.P., en su condición de abogado acusador privado en representación de K.D.S. y YORLEDIS C.D.A., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 08-08-2007, que declaró desistida la acusación privada, conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por considera esta Corte que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE-PONENTE

DR. E.J.C. SOTO

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-07 y _______-07. Se libró Boleta de traslado N° ______-07.

O.R. …SRIA.

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