Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPerención De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: UH05-S-2008-000461

SOLICITANTE: K.E.A.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.918.798 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: O.R.R.C., Inpreabogado Nº. 114.267.

NIÑA: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 años de edad.

MOTIVO: PERENCIÓN RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 01 de agosto de 2008, se recibió por el extinto tribunal de protección sala Nº 3, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la ciudadana K.E.A.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.918.798 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 años de edad, asistida por el abogado O.R.R.C., Inpreabogado Nº. 114.267, en el cual manifiesta que presentó por ante el funcionario designado por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo E.d.M.B. del estado Yaracuy a su hija, que nació el día 11 de diciembre de 1.999, la cual quedó asentada bajo el N° 179, folio 183, del año 2000, en donde por error involuntario al momento de insertar la partida de nacimiento al respectivo libro, colocaron el N° de su cédula de identidad como 17.157.358, cuando el número correcto es 14.918.798, tal como se evidencia en su copia de cédula de identidad la cual consigna, igualmente fue trascrito incorrectamente la fecha de nacimiento de la niña de autos al colocar 11 de diciembre del 2000, siendo lo correcto el 11 de diciembre de 1.999, solicitó al tribunal, se sirva declarar por sentencia, la rectificación de la partida de nacimiento de su hija : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 años de edad y se ordene colocar el número de su cédula de identidad como 17.157.358, cuando el número correcto es 14.918.798, tal como se evidencia en su copia de cédula de identidad la cual consigna, igualmente fue trascrito incorrectamente la fecha de nacimiento de la niña de autos al colocar 11 de diciembre del 2000, siendo lo correcto el 11 de diciembre de 1.999; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de nacimiento y boleta de nacimiento de su hija.

Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de agosto de 2008, se acordó emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se libró edicto.

Al folio 17 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 18-08-2008.

Al folio 12 del expediente corre inserta opinión emitida por la representación fiscal, donde manifiesta su opinión favorable.

Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del circuito de protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se acordó prescindir de la realización de la audiencia preliminar de pruebas y se hizo del conocimiento a la solicitante que el presente asunto se seguirá tramitando por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que la interesada consigne el edicto de fecha 23 de julio de 2008, y una vez vencido el lapso de pruebas, se procederá a dictar sentencia.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO

POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE

EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO

POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS

CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN

(1) AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE

ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada por el tribunal, corresponde a la fecha 26 de noviembre de 2009, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

en San Felipe, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Katiuska perez

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