Decisión nº XJ01-X-2013-000007 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoInhibiciòn

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002770

ASUNTO : XJ01-X-2013-000007

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: K.E.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.451.832.

VICTIMA: Ciudadano E.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.418.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

JUEZ INHIBIDO: Abogada MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.

MOTIVO: INHIBICION

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 16MAY2013, esta Corte da por recibido el presente asunto, quedando asignada la presente ponencia, según el orden de distribución del sistema Juris 2000, a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente.

Corresponde a esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la inhibición planteada con fundamento en el artículo 89 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Abogada MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ, Juez Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2013-002770, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a la ciudadana K.E.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.451.832, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420. 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.418, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

En acta de fecha 15 de Mayo de 2013, la Abogada MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ, en su carácter antes señalado expuso:

Omissis…Quien Suscribe, MARGELYS M.C.R., Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de la ciudadana: K.E.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 14., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.935.349, toda vez que me une vínculo de afinidad con la imputada de autos antes identificado, quien es mi cuñada, en razón de ser concubina de mi hermano de padre y madre H.J.C.R., siendo este el tronco de afinidad en común, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial, por lo que advierta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia y en la aplicación de la tutela judicial efectiva, observa esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 1 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, a tal efecto, se anexan copia de la cedula de identidad y partidas de nacimiento de los sus hijos.

Así las cosas, en atención al planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente a la Secretaría del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 98 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis-“

II

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS….

  1. - Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas;

…OMISSIS….

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Así mismo en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

EL funcionario o funcionaria a quien le corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Visto el anterior señalamiento esta Alza.A., la presente incidencia y realizada la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición, se puede constatar que la Abogada MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ, Juez Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2013-002770, (Nomenclatura de ese Tribunal), que le fue asignado para su conocimiento, promueve copia de su Cédula de Identidad, así como la del ciudadano CASANOVA R.H.J. y partidas de nacimiento de los Niños H.J.C.G. y A.E.J.C.G., hijos del ciudadano H.J.C.R. y la ciudadana K.E.G.P., medios probatorios los cuales esta Corte de Apelaciones admite por ser útiles, necesarios, pertinentes y por ser documentos emanados de autoridad legitimada para tal fin.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la Abogada MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ, Juez Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2013-002770, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a la ciudadana K.E.G.P., antes identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420. 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.418, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que se observa que por el hecho de existir vinculo de consanguinidad en segundo grado entre la Abg. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ, con la ciudadana K.E.G.P., antes identificada, quien es la madre de sus sobrinos, es motivo suficiente por el cual pudiera verse afectada su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Abogada MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ, Juez Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2013-002770, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a la ciudadana K.E.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.451.832, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420. 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.418. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Abogada MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ, Juez Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2013-002770, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a la ciudadana K.E.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.451.832, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420. 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.418; SEGUNDO: Se ordena notificar dando cumplimiento a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas de la Presente decisión y al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para que siga conociendo y decida la presente causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

Jueza Ponente, El Juez,

M.D.J.C.A.O.U.M.

La Secretaria

Maria Alejandra Michelangelli

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

Maria Alejandra Michelangelli

Exp. Nº XJ01-X-2013-000007

NECE/MJC/AOUM/MAM/ lbc.-

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