Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 17 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001474

ASUNTO : BP01-P-2007-001474

Visto el escrito presentado por la DRA. K.L.S., en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano E.J.P., por la presunta por la comisión del delito de VIOLACION, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 374, 458 y 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M., y contra quien solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. R.P., previamente designado; oídas las partes este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Oída la Solicitud de Nulidad Absoluta del acta Policial de fecha 15/04/2007, requerida por la defensa, este Tribunal tomando en consideración las excepciones establecidas en los articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de aquellos casos, donde el procedimiento policial no amerita la Orden de allanamiento, consagrada en la referida norma jurídica, cuando específicamente en su numeral 1° se establece como excepción, que el procedimiento se practique para impedir la perpetración de un delito y siendo que la mencionada norma jurídica fue señalada por la comisión judicial, en el acta del procedimiento, a los fines de ingresar al terreno adyacente al inmueble a los fines de practicar la detención y captura del ciudadano E.J.P., previo señalamiento que hiciera la presunta victima, al imputado por haber sido la misma persona que le había ultrajado momentos antes de la detención, por consiguiente se desestima el pedimento de la defensa en este sentido, por considerar que en ningún momento fueron vulnerados principios y garantías constitucionales, establecidas a favor de su representado, tal como lo exige los articulo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa Acta Policial, de fecha 15-04-2007, cursante a los folios Nº 03, 04 y 05 de la presente causa, suscrita por el Funcionario INSPECTOR JEFE (IAPANZ) O.Q. quien en otro cosas expuso: “Siendo las 07:20 de la mañana, encontrándose en labores de seguridad ciudadana a Bordo de la Unidad U.P 08, en compañía de los funcionarios RONALD MANARICUTO, M.P.C.R. y S.R., se percataron en las instalaciones de la Zona, cuando se apersono una ciudadana quien se identifico como A.J.M.… informando que en horas de la madrugada la misma se dirigía a su residencia y a la altura de una Iglesia que lleva por nombre S.B. ubicada en el referido caserío, se encontró con un ciudadano que presuntamente se llama YOEL y este le dijo a la misma que se fumara un cigarro con el, en ese momento seis ciudadanos los cuales presuntamente andaban con YOEL salieron detrás de la iglesia y sometieron con objetos cortantes (Pico de Botella) y armas de fuego a la misma, seguidamente la ingresaron al interior de la mencionada iglesia donde supuestamente bajo amenaza de muerte procedieron a ultrajarla uno por uno como también la obligaron a tener sexo oral y anal, escuchada una vez dicha información procedimos a ingresar al interior de la unidad a la presunta victima y se trasladaron al sitio antes mencionado y a la altura de la Calle Nº 06, del sector Vuelta El Caro, Barcelona, lograron observar a un ciudadano quien portaba la siguiente vestimenta franela de color azul con rayas blancas, pantalón corto, color gris y cholas de color negras, donde la presunta victima al avistarlo dijo insistentemente y desesperadamente que ese ciudadano había sido uno de los que presuntamente la había ultrajado, viendo que la presunta victima insistía y lo señalaba, procedieron a darle la voz de alto al ciudadano en cuestión la cual no acato y emprendió la huida en veloz carrera a pie motivo por el cual los funcionarios se bajaron de la Unidad detrás de este originándose así una persecución donde este ciudadano se introduce en el solar de una residencia… procediendo a ingresar a dicho solar logrando la captura del ciudadano, seguidamente le manifestaron al mismo si ocultaba alguna evidencia de interés Criminalístico adherido a su cuerpo y que lo mostrara y este respondió que no… efectuándole así una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico que guarde relación con un hecho punible… trasladándolo de inmediato hasta el interior de la unidad por cuanto en ese momento salió un grupo de personas los cuales manifestaron en un tono ofensiva y agresivo ser familiares del aprehendido, estos llevaban consigo varios objetos contundentes (Palos y Piedras) con la finalidad de agredir a la comisión policial y rescatar al aprehendido… seguidamente se retiraron del sitio ya que los ciudadanos estaban muy agresivos obstaculizando la labor policial, no logrando colectar los datos del propietario del inmueble, el ciudadano aprehendido quedo identificado como: E.J.P., Acta Policial corroborada con Denuncia Común presentada por la ciudadana: A.J.M. cursante a los folios Nº 08, 08 y 10 de la presente causa quien manifestó: “Yo iba para mi casa hoy en la madrugada cuando de repente me conseguí con un muchacho que se llama YOEL quien estaba sentado en la acera de la Capilla este me llamo para fumarme un cigarrillo con él y cuando me acerco que estuvimos hablando salieron detrás de la capilla varias personas entre estos uno que le dicen EL CHIQUITO y los demás no los conozco bien, algunas de estas personas tenían en sus manos pico de botellas y otras pistolas, en sometieron y me llevaron para dentro de la capilla la cual estaba sola me tiraron en el piso y entre todos me amenazaron de muerte me quitaron la ropa logrando romperme la camisa que yo tenía puesta para ese momento la cual es de color negra…ñ después que me quitaron toda la ropa y mientras que uno me tenia las manos agarradas, otro me agarraba las piernas y otro me violaba, así lo hizo cada uno hasta que todos me violaron… asimismo cursa al folio Nº 11 Copia Fotostática de Informe Médico, expedida por SALUDANZ, (Dra. R.S.), Medico Cirujano, Centro Ambulatorio de Barcelona “Dr. A.R.”, de fecha 15/04/2007, de donde se desprende E.J.P., cumple con los extremos exigidos en los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en los delito de Violación Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos en los articulo 474, 458 y 415 Código Penal Vigente. TERCERO: por cuanto existen sufrientes elementos de convicción, en contra del imputado de actas, encontrándonos en delito de acción publica enjuiciables de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLACIÒN, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 374, 458 y 415 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.J.M., por encontrase cumplido los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 Eiusdem, este Tribunal considera procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado E.J.P., plenamente identificado. En este sentido se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la Libertad sin restricción a su representado, bajo los argumentos antes expuestos. Líbrese correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, participando que el referido imputado permanecerá detenido a la orden de este juzgado. CUARTA: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial de los hechos de conformidad con el artículo 13 Eiusdem. QUINTA: se acuerda el reconocimiento en Rueda de individuo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el mismo para el día LUNES 30 DE ABRIL DE 2007 A LAS 1:30 PM. Instado al Ministerio Público, a los fines de hacer comparecer la victima de la presente causa. Así mismo se acuerda expedir copia de la presenta acta, solicitada en este acto por la Defensa Privada. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano E.J.P., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.128.707, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-01-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: EVO GUEVARA y R.P., residenciado en: La Vuelta del Carro, Sector Cerro de Piedra, Casa Sin número, (Barcelona), Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-07-77, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Vereda 3, Casa N° 36, Los cocalitos,. Guanta, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsables en la comisión del delito de VIOLACION, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 374, 458 y 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.; todo de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ROSMARY BARRIOS

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