Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., siete (07) de Octubre del año 2013

203º y 154º

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: JJ-345-1.432-13.-

PARTE DEMANDANTE: K.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.323.987, con domicilio en la Av. M.N., casa Nº 120 del Municipio San F.d.E.A., debidamente Asistida por el profesional del derecho R.A.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.280.-

PARTE DEMANDADA: J.C.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.792, de este domiciliado del Municipio San Fernando, Estado Apure.-

ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, por Abandono Voluntario según Artículo 185, Causal 2da y 3era del artículo 185 es decir, “abandono voluntario y Excesos e Injurias y sevicias del Código Civil Venezolano vigente.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 14 de Mayo del año 2013, presentado por la ciudadana K.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.323.987, con domicilio en la Av. M.N., casa Nº 120 del Municipio San F.d.E.A., debidamente Asistida por el profesional del derecho R.A.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.280, constante de (03) folios útiles mas tres (03) recaudos anexos; consistente en una Demanda de Divorcio Contencioso incoada en contra del ciudadano J.C.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.792, de este domiciliado del Municipio San Fernando, Estado Apure, fundamentada en la causal segunda (2da.) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 21-05-2.013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“… Contraje matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 06 de Junio del año 2006, J.C.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.972, de ésta unión procreamos una (01) hija de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fijamos el domicilio conyugal en la dirección

siguiente, Av. M.N.C. Nº 120, del Municipio San Fernando, Estado Apure, desde algún tiempo la relación se hizo insostenible, ya que cada vez mas fueron los conflictos que nos separaran, discusiones, peleas, agresiones verbales, celos infundados en injurias de parte de mi conyugue, de manera que la vida en común ya no fue posible, configurando lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 3ero respecto de los excesos e injurias a los que el ciudadano demandado me ha sometido, excesos estos que hacen imposible la vida en común. Además de ello en Julio del año 2010 mi conyugue Abandono Voluntariamente el hogar, alegando no querer vivir mas con mi persona y configurando lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 2do respecto al Abandono Voluntario.-

DE LAS CAUSALES

“Esta demanda se fundamenta en los artículos 185 ordinal 2° y del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el articulo 177 literal “j” y las Disposiciones especiales contenidas el título IV, Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre la ciudadana K.F.G. y el ciudadano J.C.O.V.… con fundamento en las causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “abandono voluntario y Excesos e Injurias y sevicias ”.-

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, en la presente causa.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día Primero (01) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 06 de Agosto del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana K.F.G., debidamente asistida por el profesional del derecho R.A.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.280, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadano J.C.O.V..-

Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos; A.S.J.V. y P.D.A.H.D.; compareciendo al acto la primera testigo nombrada quien declaro a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

Ahora bien, Luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la ciudadana K.F.G., plenamente identificada en autos, según la causal segunda (2da) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.-

Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la ciudadana K.F.G., según las causales segunda (2da) y tercera (3ra.) establecidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

...“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

1°) La parte demandante promovió Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de su hija habida en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas en folio cuatro (04) y cinco (05) documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y el hijo de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Código Civil Venezolano y el 429 del Código de Procedimiento Civil, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no promovió prueba alguna a su favor, ni compareció a las Audiencias de Sustanciación realizada en fecha 31/07/2013 ni a la Audiencia de Juicio celebrada el día 01/10/13.- Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos, que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de la ciudadana A.S.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.993.268, residenciada en la Av. M.N. restaurante la Negra del Municipio San F.d.E.A., quien declaro sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigo esta que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 2, 3 y 4 la misma narró que el cónyuge J.C.O.V., abandono el hogar conyugal y mas nunca regreso, tienen tres (03) años separados y que el cónyuge solo va visitar a su hija, por lo que esta Juzgadora observa que la mencionada testigo conocen el hecho narrado en el Libelo, y conocen del abandono en que incurrió el cónyuge demandado al abandonar el hogar y no regresar mas, por lo que se valora su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Al analizar los hechos referentes a las causales objetos de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la testimonial evacuada para demostrar las causales alegadas, fueron en su conjunto demostrativos del hecho de que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal de abandono voluntario, en virtud de haber abandonado las obligaciones y deberes que impone el Matrimonio, así como el hecho de haber establecido otra residencia y la testigo hace plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, según la 2da. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciadora quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposa, por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar; y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil en concordancia con el 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil alegada en el libelo de demanda por la demandante y con vista a lo ocurrido en la Audiencia de Juicio, es criterio de quien aquí Decide que no quedo suficientemente probados a través de la testigo promovida y evacuada en la Audiencia de Juicio, los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo, por lo que esta Sentenciadora procede a DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del vínculo matrimonial en base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada interpuesta por la ciudadana K.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.987, residenciada en la Av. M.N.c. Nros. 120 de esta ciudad de San F.d.E.A., en contra del ciudadano J.C.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.001.401, con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.- SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no quedaron suficientemente probados a través de la prueba testimonial promovida y evacuada en la Audiencia de Juicio, los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo.- TERCERO: Se acuerda la C.d.l. adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la madre ciudadana K.F.G., de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: La Patria y Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padre, de conformidad con establecido con el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, más dos (02) aportes extras por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, por concepto de Bono Escolar y Bono Decembrino, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Custodia será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ejusdem, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem, QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades que desarrolla el niño de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem.-

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana K.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.987, contra el ciudadano J.C.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.001.401, con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de Disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no quedaron suficientemente probados a través de la prueba testimonial promovida y evacuada en la Audiencia de Juicio, los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo.-

TERCERO

Se acuerda la C.d.L. adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la madre ciudadana K.F.G., de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-

QUINTO

La Patria y Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padre, de conformidad con establecido con el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, más dos (02) aportes extras por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, por concepto de Bono Escolar y Bono Decembrino, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Custodia será ejercida por la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ejusdem, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- SEXTO: El Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades que desarrolla el niño de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., siete (07) día del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez Provisoria

Dra. MERALYS MANZANILLA

La Secretaria,

Abg. N.R.T.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

Abg. N.R.T.

Exp. N° JJ-345-13

MM/Mirian.-

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