Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de diciembre de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No.: AP21-R-2012-001929

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Y.K.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.488.167.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Z.P. y otros, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.605

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NAVIERA ASTERA MARIS C. A inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 72, Tomo 1516-A

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.A.S.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.752.

MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2012 por la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2012, oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de noviembre de 2012.

En fecha 21 de noviembre de 2012 se distribuyó el presente expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes, el día 22 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó el lapso para decidir de 30 días continuos siguientes a dicha fecha, exclusive, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Habilitando el tiempo necesario en virtud que no hay despacho el día de hoy procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 2012 se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de acción de amparo constitucional incoado por la abogada Z.P., Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 87.605 en nombre y representación de la ciudadana Y.K.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 17.488.167 en contra de la empresa mercantil NAVIERA ASTERA MARIS C. A, la cual en fecha 18 de septiembre de 2012, fue asignada previa distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del escrito en referencia se observa que la acción de amparo constitucional fue intentada para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 00319-11 de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la mencionada ciudadana en contra de la sociedad mercantil prenombrada.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012 se dio por recibida la acción y en fecha 24 de septiembre de 2012 se dicto auto de admisión de la misma, ordenándose librar las boletas de notificación y oficios correspondientes. Notificadas las partes y el fiscal del Ministerio Publico por auto de fecha 24 de octubre de 2012 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el dia viernes 26 de octubre de 2012 a las 2:00 p.m.; en la oportunidad fijada se celebró el acto, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y del Fiscal del Ministerio Publico, y de la incomparecencia de la presunta agraviante, y en virtud de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dicto en forma oral el dispositivo del fallo declarando con lugar el amparo constitucional interpuesto, ordenándose dar inmediato cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, antes identificada y condenándose en costas a la parte presuntamente agraviante, dejándose constancia que el texto integro de la decisión seria publicado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha. En fecha 2 de noviembre de 2012 se publico el texto integro de la sentencia que declaro con lugar el recurso de Amparo Constitucional interpuesto en el presente asunto.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2012, la abogada MOIRAH SANCHEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.

DE LOS HECHOS

La acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, se sustenta, tal como lo expone en el escrito que dio origen a la misma, en que la parte agraviante se ha negado a acatar la providencia administrativa No. 00319-11 dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2011, en violación a la estabilidad laboral y a los derechos contenidos en los artículos 131,75,87,89,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en violación de los artículos 444 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; así señaló la recurrente que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, bajo la subordinación, dependencia y remuneración de la Sociedad Mercantil NAVIERA ASTERA MARIS C. A, desde el 21 de abril de 2010, desempeñando el cargo de Recepcionista hasta el día 14 de junio de 2010, en la cual fue despedida injustificadamente, habiendo laborado por un periodo de un (1) mes y veintitrés (23) días sin haber incurrido en ninguna causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo ( Fuero Maternal) y amparada de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la referida ley; que al margen del procedimiento señalado en dicho articulo la empresa NAVIERA ASTERA MARIS C.A procedió a despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ejusdem. Que laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 a.m a 5:30 p.m. para el momento del irrito despido; que devengaba un salario de Bs. 1.500 mensuales equivalentes a un salario de Bs. 50 diarios. Que al efectuarse el despido la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas ( Sala de Fuero Sindical) en fecha 9 de octubre de 2009, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÌDOS siendo signado el Nº DE EXPEDIENTE 027-2010-01-12078; que admitida la solicitud la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho; que en fecha 20 de mayo de 2011 fue declarada con lugar, ordenándose a la empresa el inmediato reenganche de la accionante a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venia desempeñando el mismo, tal como se evidencia de la providencia administrativa Nº 00319-11 de fecha 20 de mayo de 2011, de la que se notifico a la accionada tal como se evidencia de los autos sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes descrita. Que la accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se evidencia del acto de ejecución voluntaria de fecha 8 de julio de 2011 y del informe levantado en fecha 30 de agosto de 2011 por la Comisión Especial para la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial ciudadano A.J.P. donde manifiesta que la trabajadora no fue reenganchada y ni cancelaron sus salarios caídos. Que en virtud de la contumacia de la accionada se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 13 de julio de 2011, tal como se evidencia en el expediente Nº 027-2011-06, dejando constancia que anexa copia certificada de la providencia administrativa y el informe de la Comisión especial para la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial como de copia certificada del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de apertura del procedimiento de multa, que contiene providencia administrativa de multa a la accionada signada con el Nº 000155-12 de fecha 15 de mayo de 2012 y el cartel de notificación recibido y firmado por la accionada en día 31 de mayo de 2012, donde se le impone la multa en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante en amparo Y.K.R.F., que curso por ante la Inspectoría del Trabajo en expediente signado Nº 027-2011-06-00527. Que fundamenta la acción en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que el ente agraviante despidió a la agraviada incurriendo en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo Fuero Maternal, en virtud que su representada fue despedida estando investida de inamovilidad prevista en dicho precepto legal sin haber cumplido previamente con el procedimiento de Calificación de faltas establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo cual el despido es contrario a derecho y violatorio de la inamovilidad consagrada en el artículo 446 ejusdem, dando origen a violaciones constitucionales. Que la Inspectoría del Trabajo aplico correctamente la norma reglamentaria al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos y que en tal sentido en vez de la accionada cumplir con coordenado desacato la orden de reenganche expresamente establecida en la Providencia Administrativa. Que la razón principal deriva de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, F.M., que ha dado origen al procedimiento administrativo, antes aludido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo, así mismo el deterioro al poder adquisitivo del salario que justifica la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la Nación a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que les proporcionara una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para si y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, sin embargo el ente accionado infringió el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuero maternal, tantas veces señalado. Que el ente agraviante despidió a la trabajadora violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebranto la ley, también violento la ley al ponerse en rebeldía por el desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la providencia Administrativa, por lo cual a la parte recurrente no le queda otro camino que la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio que se le restituyas su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectoría del Trabajo según la providencia administrativa precitada. Alega que se violaron el derecho al trabajo y estabilidad laboral consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que ante este situación irregular de violación de normas Constitucionales por la accionada y tomando en cuenta que “ toda persona tiene deber de cumplir y acatar la constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Publico” , es una obligación por parte de la empleadora, con lo cual no ha dado cumplimiento al efectuar el despido ilícito y posteriormente la actitud de rebeldía al negarse a cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Que hasta la fecha no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales de la accionada al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Que esta situación es reparable mediante la orden que de este tribunal a la agraviante, en el sentido que le permita continuar la prestación de servicio en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido y el consecuente pago de salarios caídos. Que existe oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo constitucional, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de multa y la imposición de la sanción al presunto infractor, según lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman SRL con ponencia de la Magistrada C.Z. de M.. Que la accionada nunca ha consentido ni tácitamente en que el hoy agraviante viole los derechos y garantías que le otorga la Constitución, ya que tal violación infringe todas las normas que en materia laboral son de estricto orden publico, no relajable por convenio entre las partes. Que tampoco existe otro medio procesal especial extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada. Que en consecuencia se encuentran cumplidos todos los extremos formales de admisibilidad de la acción de amparo y por ello pido fuere admitida. Finalmente solicito que el tribunal que conozca del mismo decrete la medida de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución a favor de la accionante y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del ente agraviante e igualmente ordene al ciudadano G.P., representante del ente agraviante y querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y por consiguiente el reenganche a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena el antes mencionado fallo.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional fijada, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada Y.K.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 17.488.167 asistida por su apoderada judicial Z.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 87.605, de la representación del Ministerio Público a través del abogado C.T.V.G., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.409 en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte agraviante; procediendo en consecuencia a darle el derecho de palabra a la parte agraviada quien expuso oralmente los fundamentos de la acción interpuesta en lo cual expreso que presto servicio de recepcionista a la supuestamente agraviante desde el 21 de abril de 2012, con un salario de Bs. 1.500, con un horario de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 5:30 p.m., que en fecha 14 de junio de 2010 es despedida y acude a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para solicitar su procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos que le es declarado con lugar en fecha 20 de mayo de 2011 con providencia administrativa Nº 00319-11; que se trasladan a la empresa con la unidad de Supervisión de la Inspectoría a los fines que se procediera el reenganche a lo cual se negó la presuntamente agraviante, por lo cual se inicia el procedimiento de multa en fecha 13 de julio del año 2011, agotada la vía se procedió a interponer el presente recurso de amparo que pide se declare con lugar, no consignando recaudo alguno como prueba haciendo valer los recaudos presentados con el escrito de amparo.

En cuanto a la representante del Ministerio Público en su exposición solicitó se declarara con lugar el amparo constitucional por las lesiones constitucionales invocadas por la accionante luego de exponer y hacer un análisis procesal en cuanto a la aplicabilidad y viabilidad de este recurso para ejecutar la Providencia administrativa, por cuanto la providencia se dicto antes de la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, consignando escrita sus conclusiones.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2012 la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante apelo de la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial que declaro con lugar el amparo constitucional interpuesto por la C.Y.K.R.F. contra la empresa mercantil NAVIERA ASTERA MARIS C.A, fundamentando la misma en que incomparecencia de la parte supuestamente agraviante a la celebración de la audiencia constitucional se debió a que es un hecho publico, notorio y comunicacional que la ciudad de Caracas estuvo altamente congestionada de trafico ese día, tal y como se desprende de numerosas noticias publicas a través de los distintos medios impresos, electrónicos y audiovisuales, algunos de los cuales acompañaron al escrito in comento, marcados con la letra O que aducen se debió a una combinación de una protesta estudiantil protagonizada por los estudiantes del Instituto Universitario Nuevas Profesiones que mantuvo cerrada la 6ta Transversal de Altamira durante dos horas y que virtualmente paralizo el trafico en toda la urbanización y lugares adyacentes, y las protestas que colapsaron la Av. F. de M. en ambos sentidos, hicieron imposible que tanto su representada como su persona quienes se encontraban en las oficinas de la empresa desde la mañana pudieran salir de la Av. S.J.B. de Altamira, ni hacia el Oeste por la Av. F. de M., ni hacia el norte para tomar vías alternas, que si bien es cierto su incomparecencia se debió a causa extrañas no imputables a ella ni a su representada, tal como consta del acta levantada en el momento de la celebración de la audiencia el juez lo hizo trascurriendo un espacio menos de sesenta minutos desde la hora en que fue pautada. Que impugnan la sentencia por error de derecho al omitir el a quo parcialmente el examen sobre la admisibilidad de la acción. Que en efecto si bien en fecha 24 de septiembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia observo que el mencionado escrito cumplió con todos los requisitos contenidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para admitir la acción, esa admisión se refiere únicamente a los requisitos formales estipulados en el artículo 18 de la Ley en referencia, pero tal y como el propio juzgador acoto, la acción quedaba admitida cuanto ha lugar en derecho, o lo que es lo mismo, sin hacer un juicio razonado sobre su admisibilidad y sin perjuicio de terceros. Que tal como se puede verificar de la propia sentencia el a quo solo verifico la no caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa para ejecutar la providencia, omitiendo el examen de las demás causales de admisibilidad de la acción de amparo a la luz de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual constituye un error de derecho por cuanto alega, citando una jurisprudencia “ que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden publico” , razón por lo cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado aun cuando la acción se haya admitido (…)”. Que en consecuencia incurre el juzgador en error de derecho que recae sobre la existencia, circunstancia, efectos y consecuencia de una norma jurídica, al omitir el examen de varias de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada. Que según el artículo 131 la confesión que opera por incomparecencia del demandado solo tiene lugar en tanto y en cuanto la solicitud del demandante no sea contraria a derecho, por lo que es claro que la presente apelación es admisible, dado que el supuesto de hecho de la norma se ajusta a los hechos y el derecho que a continuación pasan a exponer. Que no consta en ninguna parte que el a quo intentare o hiciere alguna pregunta a las partes a objeto de constatar si le accionante había de alguna forma durante el lapso trascurrido entre la presunta violación de su derecho y al momento de la audiencia constitucional que se estaba celebrando , consentido el acto presuntamente agraviante y que siendo el consentimiento tácito por parte del agraviado una de las causales clara de inadmisibilidad de acción de amparo según el numeral 4º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que trascribieron en el escrito el tribunal pudo y debió de oficio constatar si tal situación se había producido. Que de haber sido interpelada la parte accionante habría tenido forzosamente que responder con la verdad, pues así lo obliga el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, so pena de incurrir en falso testimonio, de haber sido interpelada por el juez para conocer si de alguna forma tacita en el acto presuntamente violatorio de su derecho la ciudadana Y.R. habría tenido que responder en afirmativo. Que en efecto la accionante consintió tácitamente el acto presuntamente violatorio del derecho cuyo amparo solicita pues alegan que inicio una nueva relación laboral con un empleador distinto a saber la empresa BCO Gente Emprendedora C.A en fecha 18 de junio de 2012, es decir dos meses antes de que introdujese la acción de amparo con lo cual pretende que se le reenganche en la empresa de su representada. Que volviendo al numeral 4º del articulo 6 de la referida ley, cabe recordar que “ El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.(…)”, que en este caso tal como se desprende de la hoja informativa de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya copia acompañaron al escrito de apelación la ciudadana Y.R. ingresó en la empresa BCO Gente Emprendedora C.A como trabajadora en fecha 18 de junio de 2012 y a la fecha en que se tomo dicha hoja informativa de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el renglón denominado Estatus del Asegurado indicaba la palabra ACTIVO. Que situación muy similar fue examinada en sentencia de fecha 9 de enero de 2012 por el tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, caso C. delC. C.A. asunto DP11-R-2011-000345, donde se decretó que ello configuró un consentimiento tácito, y que con el objeto de dejar sentado la verdad sobre ese asunto esa representación acudió a la Agencia Centro del banco Bangente, nombre comercial de la empresa BCO Gente Emprendedora C.A donde la accionada Y.R. ejerce el cargo de Asesora de Negocios Asistente desde la fecha 18 de junio de 2012, haciéndose acompañar por la Notario Décimo Novena del Municipio Libertador, a los fines de interpelar al Gerente de dicha agencia bancaria sobre los particulares que señala en su escrito. Que como puede constatarse del acta debidamente autenticada por dicha notaria en fecha 8 de noviembre de 2012, la cual quedo anotada bajo el Nº 72, tomo 1516-A de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria el interpelado se identifico como J.I.V. con cédula de identidad Nº v-13317612.55 Gerente de la Agencia Centro del banco B. el cual fue notificado de la solicitud presentada por su representada, y sus respuestas a los particulares fueron que:”Primero: la ciudadana Y.R. no se encontraba en el lugar. Segundo: Y.R. si es trabajadora de dicha Agencia. Tercero: La ciudadana Y.R. no se encontraba en la agencia por estar de reposo.” Que acompaña el acta notariada de las resultas en original así como copias simples de las hojas de asistencia del día miércoles 7 de noviembre de 2012 donde aparece el nombre, apellido, cargo, hora de entrada y firma de la ciudadana Y.R. accionante del amparo cuya sentencia se impugna. Que la gravedad de la omisión del Tribunal de Primera Instancia al no constatar si se verificó la causal de inadmisibilidad aquí alegada radica en que el hecho que la accionante hubiera estado trabajando en otra empresa incluso dos meses antes de interponer su acción de amparo convierte la misma acción en temeraria. Que en este caso la accionada deliberada y maliciosamente omitió un hecho esencial a la causa, pues el mismo hacia fútil su acción, ya que el hecho de haber ella comenzado a trabajar en una empresa distinta constituye consentimiento tácito de su despido, pues se considera que si bien es cierto su derecho al trabajo fue vulnerado, esta violación desapareció al haber ella consentido tácitamente con el despido, al renunciar al reenganche, prestando servicio para otra empresa, constituyendo una causal de inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del numeral todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del numeral 4º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que la acción de amparo es temeraria y que debe considerarse la condenatoria en costas por tal proceder, solicitando se declare con lugar la apelación, inadmisible el amparo y se reforme la decisión en los términos solicitados.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia que declaro con lugar el amparo se centra en establecer que la incomparecencia de la accionada presunta agraviante se produjo por causas ajenas a su voluntad que pide sea considerado y que en cuanto al fondo el juez a quo debió verificar las causales de inadmisibilidad en cuanto al consentimiento tácito de la accionante en reconocer el despido por comenzar a laboral en otra empresa antes de intentar la acción de amparo, lo que debió indagar según el decir del apelante de oficio, solicitando se declare con lugar la apelación, inadmisible el amparo y se reforme la sentencia.

En estos términos quedo establecido el controvertido ante alzada.

ANALISIS PROBATORIO

Se observa que las pruebas promovidas por la accionante en amparo y que fueron acompañadas al escrito libelar, son las siguientes:

Promovió documentales marcada “ B” consistentes en copias certificadas del expediente administrativo Nº 027-2009-01-02078 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas donde se llevo el proceso de solicitud de reenganche por la violación del fuero donde se declaro con lugar el mismo mediante la providencia administrativa Nº 00319-11 contenida en dichas copias certificadas y se constato el incumplimiento de la misma según acta levantada por Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo y de la seguridad Social e industrial nombrado en el caso como se evidencia del acta levantada al efecto que igualmente esta integrada a las copias certificadas en referencia, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió documentales marcadas “C” consistentes en copias certificadas del procedimiento de multa que se insto y la providencia administrativa respectiva que estableció la multa signada con el Nº 000155-12 inserta en dichas copias, por el desacato a la providencia que ordeno el reenganche de la accionante Y.R., a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Juzgado Superior, observa que la sentencia recurrida estableció que era preciso señalar que la parte accionante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional pautada para el día viernes 26 de octubre de 2012 de lo cual se dejo expresa constancia pero que en ese sentido no obstante ello se procedió a otorgar el derecho de palabra a la parte accionante y al fiscal del Ministerio Publico para exponer sus argumentos; que en atención a la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional estableció la aceptación por parte de la accionada de los hechos señalados en el escrito contentivo de la acción de amparo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto tales hechos no son contrarios al orden publico ni a las buenas costumbres, y en virtud de ello, y visto que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia (legales y jurisprudenciales), es decir, el acto administrativo contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora accionante, no ha sido objeto de suspensión ni de anulación por el órgano competente para ello; asimismo la accionante cumplió con el requisito del agotamiento de la vía administrativa y que de la misma manera quedó admitido en el presente juicio por parte de la empresa accionada, dada su incomparecencia a la audiencia constitucional, de la violación de derechos constitucionales señalados por la accionante en su escrito de amparo: el derecho a la familia como asociación natural de la sociedad, el derecho al trabajo, el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, a un salario suficiente y digno y el derecho a la estabilidad en el trabajo; que en ese sentido y visto lo anterior, ello era razón suficiente para declarar la procedencia de la acción, ya que se lesionaron los derechos constitucionales del accionante, como es el caso de la tutela judicial efectiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional así como los derechos constitucionales previstos en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la referida carta magna, declarando en la dispositiva con lugar la acción de amparo, ordenando a la referida empresa a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00319-11 de fecha 20 de mayo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, condenándose en costas a la demandada.

Para decidir este Juzgado observa:

Alega la recurrente como primer punto de la apelación que no comparecieron a la audiencia constitucional el día y hora fijado por causas ajenas a su voluntad como fue el hecho que el viernes 26 de octubre de 2012 hubo en la Av. F. de M. a la altura de Altamira, Municipio Chacao una protesta estudiantil por los estudiantes del El Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, por lo cual les fue imposible salir de la oficina de la empresa accionada que estaba ubicada en la Av. S.J.B. del Altamira, a la apoderada apelante y sus representados que se encontraban allí desde la mañana.

Ahora bien verifica esta alzada que se consignaron recortes de periódico e impresiones de pagina web que reseñaban la protesta invocada como causal ajena a la accionada para asistir a la audiencia constitucional el día y hora fijado y en los cuales se lee el cursante al folio 187 del expediente lo siguiente:

(…) Los conductores tomaron vías alternas para evitar el embotellamiento (…)

El cierre de la calle duro dos horas.

De lo trascrito se entiende que la protesta estudiantil duro solo dos horas y que además habían vías alternas que utilizar para la movilización del este de Caracas para el centro como pudo ser el metro, moto taxi que es muy usual hoy día por la situación de congestionamiento diario que existe en la ciudad capital y que por ello no implica que las personas diligentes no puedan llegar a su destino, mas en este caso que se trataba de una audiencia constitucional que estaba pautada para las 2 de la tarde pudiendo la representante judicial que recurre y sus representados prevenir la circunstancia, ya que si estaban en la oficina desde la mañana como indican, tenían los mecanismos para llegar a la audiencia, pues la protesta fue en la mañana como antes se indico y por dos horas, y si existió la otra referida a las personas que solicitaban viviendas ello fue a la altura de C. luego del la plaza Altamira, por lo cual igualmente pudieron tomar otras rutas, o como se indico anteriormente en moto taxi o metro, ya que desde la mañana a las 2 de la tarde que era el acto, hubo aproximadamente 5 o 6 horas para tomar previsiones, motivo por el cual considera quien decide que no es procedente considerar causa ajena a la voluntad de las partes los motivos invocados, por lo que es forzoso considerar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y presuntamente agraviante.

El Segundo Punto de la apelación va referido a que el juez a quo debió considerar las demás causales de inadmisibilidad, no solo las formales sino incluso aquellas que podía constatar preguntando a la accionante sobre cualquier circunstancia que presumiere el consentimiento tácito de la violación o infracción constitucional delatada, asumiendo el despido.

Quien decide en este sentido diciente de lo expresado por la apelante por cuanto los requisitos de inadmisibilidad que primariamente esta obligado el juez a constatar son los que dimanen de las formalidades esenciales para interponer el recurso, mientras que las causas sobrevenidas que pudieren ser motivo de inadmisibilidad de un recurso de amparo se pueden constatar del debate y contradictorio que pudieren generar las partes en el proceso, cuando en ese momento según el alegato de las mismas lo hicieren ver al juez o lo verificare de las pruebas controladas en el proceso, y en el caso de autos se evidencia que la causal que invoca la hoy apelante es referida a hechos que debieron ser opuestos en el debate oral y las pruebas aquí presentadas debieron ser controladas en juicio para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de la parte accionante, por lo cual es forzoso considerar que no es procedente lo solicitado. Así se decide.

Así las cosas, esta alzada comparte plenamente los criterios expuestos en la sentencia recurrida, pues, efectivamente con el incumplimiento de la empresa en reenganchar a la accionante se infringió directamente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral y al salario previstos en los artículos 89, 91 Y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además ya se ha establecido a nivel jurisprudencial que el amparo constitucional es viable para la ejecución de las Providencias Administrativas que son desacatadas como en el caso de autos, pues, lo que se persigue con el acatamiento de las mismas es que no se siga lesionando y se vulnere el derecho al trabajo de la accionante en ser reintegrada a su puesto de trabajo y ello para garantizar con el salario la subsistencia de ella y de su familia, que son derechos fundamentales y constitucionales infringidos. Así se establece.

En virtud de todas las consideraciones antes referidas y evidenciado por esta alzada que la accionada NAVIERA ASTERA MARIS C.A. efectivamente hasta la fecha no ha cumplido con los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Nº00319-11 de fecha 20 de mayo de 2011, comparte el criterio del a quo referido a que el presente amparo es ha lugar y es imperioso ordenar que la Sociedad Mercantil en referencia a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, dé pleno cumplimiento a la Providencia Administrativa supra mencionada y en consecuencia proceda a la reincorporación de la agraviada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento de producirse el írrito despido y por consecuencia cancele los salarios caídos dejados de percibir por la agraviada desde el momento que se produjo el despido injustificado, por lo tanto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, se ratifica la sentencia apelada y se condena en costas del recurso a la parte agraviante. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2012, por la abogada M.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviante, sociedad mercantil NAVIERA ASTERA MARIS C.A. , contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2012. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Y.K.R.F., en contra de la sociedad NAVIERA ASTERA MARIS C.A. por el desacato de la Providencia Administrativa No. 00319-11 de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas . TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil agraviante que dé pleno cumplimiento al reenganche de la parte agraviada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de producirse el ilegal despido, así como con las consecuencias que se deriven del mismo según lo ordenado por la Providencia Administrativa supra mencionada a los fines de restituir la situación jurídica infringida, por la violación de los derechos constitucionales expresados en la parte motiva de la decisión. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas del amparo y del presente recurso de apelación a la parte agraviante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

JUDITH GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

CARMEN N.M.

NOTA: En la misma fecha, 21 de diciembre de 2012 y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

CARMEN N.M.

ASUNTO No.: AP21-R-2012-001929

JG/CM

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