Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000014

ASUNTO : SP11-P-2009-000014

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.

SECRETARIA: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO: E.A.C.

DEFENSOR: ABG. RODMY A.M.E.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 23 de Agosto de 2012, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del ciudadano: E.A.C., colombiano, natural de Valledupar, Republica de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88259480, 13 de Mayo de 1982, de 30 años de edad, J.D.Á. (v) y N.E.C. (v), soltero, de profesión u oficio confección de ropa, residenciado invasión, en la carretera vía la Mulata, Ureña, teléfono 0424-9059255; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de J.A.J.C..

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del imputado E.A.C.; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de J.A.J.C.; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscala Octava del Ministerio Público ABG. K.D.V.G., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su Defensor Privado ABG. RODMY A.M.E..

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se procede conforme a lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -

HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan de la siguiente manera: “Los hechos de la presente causa se originaron en fecha 05 de agosto del 2001 tal como consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Ureña, donde se deja constancia de la presente diligencia: En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica de una persona femenina quien no quiso aportar sus datos, manifestando que en la calle 5 frente a la vivienda signada con el n° 5A-75, en la vía pública se encuentra un cadáver de una persona adulta del sexo masculino presentando heridas de arma blanca, desconociéndose más datos al respecto”.

- II -

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día jueves 23 de agosto de dos mil doce (2012), siendo las (10:11) horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.A.C., colombiano, natural de Valledupar, Republica de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88259480, 13 de Mayo de 1982, de 30 años de edad, J.D.Á. (v) y N.E.C. (v), soltero, de profesión u oficio confección de ropa, residenciado invasión, en la carretera vía la Mulata, Ureña, teléfono 0424-9059255; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de J.A.J.C.. El ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q. a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. K.d.V.G., el acusado de autos E.A.C., previo traslado realizado desde el órgano legal competente, acompañado de su defensor privado Abg. Rodmy A.M.E. y la incomparecencia de testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez y hace un breve resumen de lo acontecido en fecha 16 de agosto de 2012, cuando se dio continuación del debate de juicio oral y público. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indico que si deseaba declarar podían hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, no querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado E.A.C. manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba al presente juicio, prescinde de las testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en aras de garantizar el debido proceso y atendiendo a la celeridad procesal aunado a las declaraciones escuchadas de los testigos durante el desarrollo del juicio esta representación fiscal anuncia un cambio de calificación jurídica al acusado E.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de J.A.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera ciudadano Juez en virtud de la pena a imponer, si existe la posibilidad solicito se le otorgué una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al representante de la defensa privada Abg. Rodmy A.M.E., a los fines que se pronuncie acerca del cambio de calificación jurídica anunciado por la representante fiscal y manifestó: “Ciudadano juez oído el cambio de calificación jurídica realizada por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa no objeta la misma y solicitó se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo”. Este Tribunal oída la solicitud del Ministerio Público acepta la misma y en consecuencia considera procedente el cambio de calificación jurídica por el delito atribuido como autor, pero en grado de complicidad por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, Por lo que queda esta nueva calificación comprendida en este acto de continuación de juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del COPP, que acuerda advertir al acusado y a la defensa sobre este cambio de calificación jurídica. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indico que si deseaba declarar podían hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado E.A.C., manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Rodmy A.M.E., quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito se tome en cuenta que mi representado decidió asumir los hechos en virtud de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena y las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, así mismo ratifico la solicitud realizada por la representante fiscal del Ministerio público, de que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de responsabilidad solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a éste la pena correspondiente y se incorporen todas las pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Control, para su lectura y exhibición siendo las siguientes: 1) Acta de Inspección de Técnica con Fijación fotográfica N° 278, de fecha 05 de agosto de 2001, suscrita por el subcomisario L.F.C., Sub inspector Y.L.O.R., Agente asistente L.O.S.M. y el agente J.G.V., adscritos a la Subdelegación Ureña, antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 2) Protocolo de Autopsia N° 4237 suscrita por la Médico Patólogo Forense A.C.R.B.. Seguidamente el Tribunal otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado E.A.C. consistente en las siguiente condición: Presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 356 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

- III -

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador vista la solicitud del acusado E.A.C., quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa E.A.C. optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio el acusado E.A.C.. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CO RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de J.A.J.C.; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V -

DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el acusado E.A.C., es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CO RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de J.A.J.C., el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, además que para el momento en que ocurrieron los hechos era menor de 21 años, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1.4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir, doce (12) años de prisión.

De igual manera, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el acusado, es EN GRADO DE COMPLICIDAD CO RESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, el cual prevé que la pena correspondiente al delito cometido, se puede disminuir de una tercera parte a la mitad; es por ello, que quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto, hace una rebaja de pena a la mitad, es decir, seis (06) años de prisión

Así mismo, Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado E.A.C. optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de homicidio intencional, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que el delito admitido por el acusado es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CO RESPECTIVA. Es así, que tomando en cuenta dicho delito la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CO RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de J.A.J.C.. Así se decide.

Igualmente se le condena al condenado E.A.C. a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se condena al condenado E.A.C.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- VI -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado E.A.C. consistente en la siguiente condición: Presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

- VII -

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se condena al acusado E.A.C., colombiano, natural de Valledupar, Republica de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-88259480, 13 de Mayo de 1982, de 30 años de edad, J.D.Á. (v) y N.E.C. (v), soltero, de profesión u oficio confección de ropa, residenciado invasión, en la carretera vía la Mulata, Ureña, teléfono 0424-9059255; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CO RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al nombre de J.A.J.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se condena al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los tres (03) días del mes de septiembre de 2012.-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. B.J.A.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-000014/03-09-2012/JLCQ

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