Decisión nº 47 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 149°

EXPEDIENTE N°: 8.678

PARTE DEMANDANTE:

K.A.G.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.445.406, técnico superior en informática, , de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES:

Y.J.P. y O.B.F., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 19.483 y 107.513, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

L.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.107.250, de este domicilio.

APDOERAS JUDICIALES:

JANET PARRA DE UGUETO Y BECSABETH PEROZO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 34.629 y 33.778, de este domicilio.

FECHA DE ENTRADA: VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO 2.005

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SETENCIA: DEFINITIVA

  1. VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha cuatro (4) de mayo del año 2.005, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.

El día once (11) de enero del año 2.006, la secretaria de este juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (2) de marzo del año 2.006 se realizó el primer (1) acto conciliatorio y el día diecisiete (17) de abril del mismo año se realizó el segundo (2) acto conciliatorio.

El día veintiséis (26) de abril del año 2.006, se realizó el acto de contestación de la demanda y, por cuanto, la parte demandada no asistió se entiende como contradicha la misma.

En fecha veintidós (22) de mayo del año 2.006, la parte actora consignó escrito de pruebas y el día veintitrés (23) de mayo del mismo año la parte demandada consignó sus pruebas. En fecha primero (1) de junio del año 2.006, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

El día veinte (20) de junio del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó la presentación para los informes.

En fecha quince (15) de julio del año 2.008, la parte demandada consignó escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora ciudadana, K.G.d.G., intentó demanda de divorcio en contra del ciudadano, L.G.P., pues según sus argumentos el mismo abandonó su hogar común desde el día dieciocho (18) de noviembre del año 2.003; en tal sentido invocó los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte el demandado no contestó la demanda, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como contradicha la misma.

En ese sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran las causales de divorcio invocadas. En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia C.A.d.M.A.M. del estado Zulia.

• Promovió copia simple del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2.002, inserto bajo el N° 75, tomo 61, de los libros respectivos; documento que contiene el contrato de arrendamiento celebrado por la actora K.A.G., un día antes de la celebración del matrimonio civil, sobre el inmueble distinguido con el N° 2-B, ubicado en el segundo piso, ala “B” del edificio residencias Don Gerardo, en la urbanización Lago M.B..

• Promovió copia certificada del instrumento público, el cual demuestra la propiedad a favor de la comunidad conyugal existente entre los cónyuges de autos, del inmueble hogar común, constituido en una casa-quinta, distinguida con el N° 1-14, manzana 1, tipo C y su parcela de terreno propio, el cual forma parte del conjunto residencial Lago Country I Villas.

Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió copia simple del recibo de factura del servicio de energía eléctrica, correspondiente al inmueble casa-quinta N° 1-14, residencias Lago Country Villas, avenida Fuerzas Armadas, contrato cuenta N° 100001017057, de fecha febrero del año 2.005.

La prueba que antecede se estimará en el punto relativo a la prueba de informes. Así se decide.

• Promovió estado de cuenta expedida por la administración del condominio conjunto residencial Lago Country I Villas, correspondiente a la vivienda 01-14, hogar común de los cónyuges de actas.

El documento privado que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en tanto que carece de firma y/o sello que le otorgue algún valor como documento privado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES:

• De conformidad con lo dispuesto n el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a (Enelven), para que informe a este despacho: a) Quien es el suscriptor titular del contrato cuenta N° 100001017057, correspondiente al inmueble casa-quinta N° 01-14, del conjunto residencial Lago Country Villas I, avenida Fuerzas Armadas; b) En que fecha se inició la suscripción del servicio a nombre de la actual suscriptora como es el caso y c) Acompañe a los informes una copia certificada de la data de suscripción del servicio correspondiente al indicado contrato cuenta.

En las actas riela inserta la información requerida de la siguiente manera: “…En tal sentido, le informamos que en nuestro Sistema SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente), aparece que la ciudadana K.G., portadora de la cédula de identidad N° 10.445.406, es la titular de la cuenta contrato N° 100001017057 correspondiente al inmueble antes identificado. Igualmente, aparece en nuestro sistema que la fecha de suscripción del referido servicio es diecisiete (17) de enero de 2005. Por último, anexamos a la presente comunicación el documento denominado “Consulta Historia de Consumo”, en el cual se evidencia la fecha de suscripción del servicio…”; (cursivas del juez).

Con relación a la prueba que antecede este tribunal la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficie a las Oficinas Administrativas del Condominio del Conjunto Residencial Lago Villas Country I, en la avenida Fuerzas Armadas, ubicadas en la misma residencia, para que informe sobre el estado de cuenta actual del inmueble casa villa N° 01-14 de ese conjunto residencial, indicando el estado de solvencia o insolvencia del mismo en el pago de las cuotas regulares y extraordinarias que le corresponden. Asimismo, para que informe sobre la existencia o no de algún convenimiento de pago, en caso afirmativo agregar el nombre, apellidos y cédula de identidad de la persona que celebró con esa oficina el convenimiento de pago, así como también, se le requiere el nombre de la persona que mensualmente o con la regularidad que ellos indicarán ha venido cancelando los pagos por concepto de cuotas regulares y extraordinarias del inmueble N° 01-14.

La prueba que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en tanto que en las actas no riela inserta la información solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco, Control de Investigaciones, para que informe a este despacho, sobre la denuncia N° G-984.477, realizada por la ciudadana, K.A.G.G., el pasado dos (2) de febrero del año 2.005, a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), en relación al hurto del cual fue objeto en ese día en su residencia, ubicada en la casa N° 01-14, del conjunto residencial Lago Country Villas I, de la avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad.

Con relación a la prueba que antecede, la misma se desestima en todo su valor probatorio, en tanto que en las actas no riela inserta la información solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a las Oficinas de Condominio del Conjunto Residencial Lago Country Villas I, para que informe a este juzgado sobre la situación de hurto del que fue objeto el inmueble 01-14, el pasado dos (2) de febrero del año 2.005, cuando las cerraduras del inmueble fueron violentadas desde la parte exterior y se cometió el hurto de toda la línea blanca.

Con relación a la prueba que antecede, la misma se desestima en todo su valor probatorio, en tanto que en las actas no riela inserta la información solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, para que informe a este juzgado sobre el documento autenticado ante esa notaría , en fecha veinte 820) de septiembre del año 2.002, inserto bajo el N° 75, tomo 61, de los libros respectivos.

La prueba que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en tanto que en las actas no riela inserta la información solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• La ciudadana L.C.M.B., rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, K.G. y L.G.. Sabe que son esposos y que actualmente se encuentran separados. Le consta que viven en el Guayabal en la casa de los padres de Karina. Sabe que están separados desde el día dieciocho (18) de noviembre del año 2.003 porque vio cuando se fue y la ciudadana Ginet González se lo dijo.

La testimonial que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en tanto que la testigo señaló que la hermana de Karina le dijo que las partes del presente litigio se separaron, en tal sentido por ser un testigo referencial se desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• La ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad N° 9.793.632, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, K.G. y L.G.. Le consta que son esposos y vio cuando el señor Larry se fue de su casa, es decir, de la casa de los padres de Karina, lugar donde vivían. Le consta que se separaron el día del amanecer gaitero del año 2.003, porque ese día iban a salir y se formó una discusión entre Karina y Larry.

• La ciudadana F.M., titular de la cédula de identidad N° 9.766.880, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, K.G. y L.G.. Le consta que están separados. Le consta que están separados porque ella vende tortas y en una ocasión le dijo al señor Larry que si le llevaba tortas a su casa y él le manifestó que no porque ya no vivía allí y se había separado de su esposa. Señaló que Larry el manifestó que se había separado de su esposa para finales de noviembre del año 2.003. Señaló no saber donde vive el ciudadano Larry.

Las testimoniales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que no entraron en contradicción alguna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió en veintisiete (27) folios letras de cambio y recibos de cancelación de la cuota inicial.

Los documentos privados que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES:

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficie a Servibien (Consorcio Inversionista Mercantil) del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), agencia Plaza de la República, para que informe a este juzgado sobre los hechos antes señalados.

TESTIMONIALES:

• El ciudadano E.J.N.L., titular de la cédula de identidad N° 17.462.704, rindió declaración y señaló que conoce a los ciudadanos K.G.G. y L.G.P.. Que le consta que son esposos. Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización El Guayabal, en casa de los padres de K.G.; le consta porque en varias ocasiones fue para allá a jugar dominó. Le consta que se separaron el dieciocho (18) de noviembre del año 2.003, porque para esa fecha estaban reunidos en la feria y cuando llegaron el papá de Karina recibió a Larry con unos pleitos.

• El ciudadano Miguel Lozada, titular de la cédula de identidad N° 16.211.692, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos K.G. y L.G.P.. Que ambos ciudadanos son cónyuges y que fijaron domicilio en la casa de los padres de Karina. Que están separados desde el dieciocho (18) de noviembre del año 2.003.

• La ciudadana L.G.E.P., titular de la cédula de identidad N° 102.581, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos K.G. y L.G.P.. Que son esposos y que fijaron su residencia en la casa de los pares de Karina. Que están separados desde el día dieciocho (18) de noviembre del año 2.003.

• El ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad N° 6.516.816, rindió declaración y señaló que conoce a los ciudadanos K.G. y L.G.P.. Que son cónyuges y que fijaron residencia en la casa de los padres de Karina. Que se separaron el dieciocho (18) de noviembre del año 2.003.

Las testimoniales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, por cuanto, no entraron en contradicción alguna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; (cursivas, negritas y subrayado propio).

Con relación al abandono voluntario, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).

Asimismo, el mencionado autor refiere en cuanto al tercer numeral que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada pro la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

La injuria grave es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Así pues, en el caso analizado la parte demandante ciudadana, K.G.d.G., probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano, L.G.P., en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2.001.

Asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera este sentenciador que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de las ciudadanas, E.S. y F.M. quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.

Situación que lleva a determinar a este juzgador que el ciudadano, L.G.P., abandonó el hogar conyugal el día dieciocho (18) de noviembre del año 2.003; auando a ello y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado.

No obstante, aun y cuando con las pruebas consignadas por la parte actora quedó demostrado el abandono alegado, no se demostraron los excesos, la sevicia e injurias graves, es decir, el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana, K.G.d.G., en contra del ciudadano, L.G., en tanto que fue demostrado el abandono voluntario, tipificado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil; más quedó demostrado los excesos, sevicia e injurias graves, establecidas en el numeral 3° ejusdem.

En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos K.G.d.G. y L.G.P., desde el día veintiuno (21) de septiembre del año 2.000, tal como consta del acta de matrimonio N° 168, inserta en la causa al folio diez (10), y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana, K.G.d.G., en contra del ciudadano, L.G.P., identificados en actas, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos K.G.d.G. y L.G.P., desde el día veintiuno (21) de septiembre del año 2.000, tal como consta del acta de matrimonio N° 168, inserta en la causa al folio diez (10), tomando como fundamento los argumentos antes expuestos. Este tribunal deja expresa constancia que la causal numero 3° del artículo 185 no quedó demostrada.

No hay condenatoria en costas, en tanto que únicamente quedó demostrada la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° ________.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 8.678

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