Decisión nº 679 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.548

Consta en las actas del proceso que la presente causa que se sigue por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana K.G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 19.179.719, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y representada por el abogado en ejercicio, ciudadano E.J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.295, representación que consta de instrumento poder otorgado apud acta en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010); en contra del ciudadano G.E.G.A., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.925.203, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., y se encuentra representado por los abogados en ejercicio, ciudadanos M.D.L.Á.C.N., M.J. y F.S.G., inscritos todos —respectivamente— en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.582, 100.476 y 124.795, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P., en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 10.

I

LA NARRATIVA

En su libelo de demanda, la parte actora expone que ocurre ante la jurisdicción del Estado, en su condición de hija del ciudadano G.E.G.A. —filiación ésta que se desprende de sentencia que fuere dictada con ocasión del juicio que por inquisición de paternidad incoare la parte actora en contra de su progenitor—, con miras de exigir del aludido ciudadano el cumplimiento de su obligación de manutención.

Así las cosas, sostiene la parte actora que desde los primeros meses de su nacimiento, ocurrido en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), ha dependido económica y afectivamente de su madre, ciudadana L.D.S.G.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.426.864, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; persona que asumió la responsabilidad exclusiva de su manutención y desarrollo integral —desde la infancia hasta la adolescencia—, cumpliendo con las obligaciones contenidas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; todo ello amén de la contumacia mantenida por su padre, ciudadano G.E.G.A., que siempre ha estado reticente en cumplir con las obligaciones que la Constitución y la Ley —en su condición de progenitor— le imponen.

Ahora bien, narra la parte actora que su padre actualmente se encuentra ejerciendo la dirección de una hacienda o granja, ubicada en el Municipio R.d.P.d.E.Z., y que desde su nacimiento ha gozado de capacidad económica suficiente, hecho por el cual siempre ha tenido la posibilidad de sufragar sus necesidades básicas de manutención, indispensables para el libre y correcto desenvolvimiento de su personalidad.

En este sentido, la actitud sostenida por el ciudadano G.E.G.A., se presenta irresponsable e ilegal —a decir de la parte actora—, y ha traído como consecuencia que, en la actualidad, la accionante se encuentre en una precaria situación que le impide sufragar correctamente los gastos inherentes a su condición de estudiante universitaria y a su manutención en general, en el sentido de que —alega la accionante—, la aludida condición de estudiante le impide poder proveerse de los medios económicos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas impostergables.

Por todas estas argumentaciones, aduce la actora que aún hoy —habiendo cumplido con los requisitos que la ley exige para ser considerada mayor de edad—, tiene plena vigencia la obligación de su progenitor de proveer, de conformidad con sus posibilidades económicas, a su manutención general, todo ello sobre la base de los artículos 282, 293 y 294 de la Ley Sustantiva Civil, en concordancia con el artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y los artículos 747, 748, 749, 750 y 751 del Código Adjetivo Civil; base sobre la cual la parte actora acude a este Órgano Jurisdiccional con miras de demandar, como en efecto así demanda, al ciudadano G.E.G.A., para que convenga —o a ello sea constreñido por el Tribunal— con fundamento en los artículos 366 y 367, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 377 y 379 eiusdem, en el pago de la manutención atrasada —que comprende el lapso de veintitrés (23) años, inclusive, de conformidad con los artículos 369 y 374 eiusdem—, y una pensión mensual por concepto de manutención que considera la accionante debe ser de un treinta por ciento (30%) —como porcentaje mínimo— de sus ingresos integrales.

Junto al escrito libelar, la parte actora acompañó los siguientes documentos:

 Copia certificada de sentencia No. 403, Expediente No. 40.055, dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho, por este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de demanda que por Inquisición de Paternidad, incoare la ciudadana K.G.H. en contra del ciudadano G.E.G.A..

 Copia certificada de sentencia No. S2-109-09, Expediente No. 11.370, dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Copia certificada de auto de ejecución de la sentencia No. 403, dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), por este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Continuando con el hilo de la narración, una vez estado a derecho la parte demandada, ocurre al proceso en el lapso de emplazamiento para la contestación al fondo con miras de presentar escrito de cuestiones previas que fueron desestimadas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), en virtud de lo cual, vuelve al proceso la parte demandada contestando al fondo en los siguientes términos:

[…] NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO tanto los hechos como el derecho alegado por la ciudadana K.G.G. y asevero a este Tribunal que una vez revisado el detalle del presente escrito, así como la verdad verdadera de lo ocurrido y tramitado el presente proceso, se concluirá la improcedencia de la demanda intentada

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En este sentido, la parte demandada niega haber sido contumaz en lo referente a la obligación alimentaria de la cual la parte actora sostiene ser acreedora desde su nacimiento hasta la edad de diecisiete (17) años. Así las cosas, sostiene la parte demandada —ciudadano G.E.G.A.— no haber tenido conocimiento de la existencia de la ciudadana K.G.H., sino hasta el momento en que incoare contra su persona demanda por inquisición de paternidad por ante este mismo Órgano Jurisdiccional, en el año de dos mil seis (2006), razón por la cual, de ser procedente el pago de alguna cantidad referida a la obligación alimentaria —cuestión que es rechazada por la parte demandada—, ella debería establecerse sobre la base de la fecha cierta de la filiación entre su persona y la persona de la ciudadana K.G.H., esto es, a partir de la fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), cuando el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resolviere confirmar la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), en virtud de la cual se declarare a la ciudadana K.G.H.G. como su hija.

Al mismo tiempo, la parte demandada aduce la falsedad de los alegatos de la parte actora, en el sentido de que no es cierto que siempre hubiere contado con capacidad económica suficiente para satisfacer las necesidades elementales de la actora durante el lapso de veintitrés (23) años de edad de la indicada ciudadana, teniendo en cuenta —a decir del demandado— que la accionante no señala en su libelo criterio o elemento alguno que pudiere utilizarse para la determinación de las aludidas necesidades, razón por la cual —sostiene la parte demandada—, resulta imposible comprobar si efectivamente durante el indicado lapso hubiere tenido la capacidad económica para atender las necesidades que la actora alega haber tenido.

Ahora bien, continúa el demandado exponiendo en su contestación que es falso que en la actualidad se encuentre manejando una hacienda o granja ubicada en el Municipio R.d.P.d.E.Z., muy por el contrario, el demandado sostiene que a lo largo de su vida se ha desempeñado profesionalmente en las actividades relacionadas con el campo, en condición de empleado, hecho por el cual no se encuentra en condiciones de manejar hacienda o granja alguna, sobre todo en consideración de su avanzada edad —aduce—.

De igual forma expone el demandado su rechazo a la supuesta negativa —esgrimida por la actora en su libelo— de reconocer a la accionante, ciudadana K.G.H.G., como su hija. Por el contrario, sostiene que en ninguna oportunidad la ciudadana K.G.G., o su progenitora, acudieron hasta su persona con miras de hacer de su conocimiento el hecho de que la accionante fuere su hija, como quiera que el ciudadano G.E.A. no tuvo conocimiento de la existencia de la actora sino al momento en el cual fue citado para ejercer su derecho a la defensa en el aludido juicio seguido por inquisición de paternidad que la accionante incoare en su contra.

Sobre la base de estos argumentos de hecho, el demandado niega en definitiva la existencia de un ánimo de evadir el cumplimiento de la obligación de manutención por el lapso de veintitrés años alegados por la demandante, toda vez que en el referido período no hubo, siquiera, una oportunidad en la cual la actora o su madre hicieren de su conocimiento la existencia de una relación filiatoria que lo uniera con la accionante, y por lo mismo, durante ese lapso nunca hubo exigencia alguna de las referidas ciudadanas en relación a la obligación alimentaria que actualmente se demanda.

Así las cosas, el demandado en su contestación niega, rachaza y contradice la situación de precariedad económica de la demandante que fuere aducida en el libelo, en virtud de la cual la actora se encuentra —supuestamente— limitada para sufragar sus gastos de estudios universitarios, y su debida manutención, como consecuencia de su imposibilidad de trabajar y estudiar simultáneamente. En ese sentido, no puede considerarse.

Por otro lado el demandado —ciudadano G.E.G.A.— sostiene que actualmente cuenta con sesenta y cinco (65) años de edad, es padre de tres (03) hijos reconocidos voluntariamente y que, a lo largo de su vida, se ha dedicado a actividades relacionadas con el campo. Uno de sus hijos es un adolescente de quince (15) años de edad, dependiente económicamente de su persona.

Ahora bien, el demandado cree pertinente destacar el hecho de que, al momento de incoar la demanda por inquisición de paternidad —en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cuatro (2004)—, la ciudadana K.G.G. tenía diecinueve (19) años de edad, y que para la fecha de ser intentada esta causa —diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010)— la actora tenía 23 años de edad. En este sentido, el demandado arguye que es menester destacar lo siguiente:

1. Tal y como se ha reiterado a lo largo del presente escrito, ni la actora ni su madre hicieron ningún esfuerzo por contactar a mi representado desde la fecha de nacimiento y hasta que inició la demanda por inquisición de paternidad. A ese respecto, cabría preguntarse lo siguiente:

a. ¿Por qué razón la actora esperó hasta su mayoría de edad para demandar a mi representado por una supuesta obligación alimentaria atrasada?, definitivamente y partiendo de la buena fe, la respuesta no puede ser otra que no tuvo nunca interés en hacerlo, ni ella ni su madre, la ciudadana L.D.S.G.H., […].

[…Omissis…].

2. La obligación de manutención es “(…) un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...)” (Subrayado y negritas propias) según lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, se advierte que la causa de la obligación de manutención es la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que dicha obligación es exigible y existente a partir del establecimiento de la filiación y que el sujeto activo (acreedor) de la misma es un hijo o hija que no haya alcanzado la mayoridad, de tal forma que el hijo o hija cuya filiación se establezca en su mayoridad ya no puede ser acreedor de la misma por cuanto se supone capacitado para hacerse por sus propios medios de lo que requiera para afrontar su vida.

[…Omissis…].

4. De esa forma, la obligación de manutención demandada por la actora resulta ser inexistente en tanto y en cuanto carece de un sujeto activo adecuado a la norma correspondiente por cuanto no se trata de “(...) hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.”, sino que se trata de una persona mayor de edad que decidió inquirir una paternidad que resultó judicialmente atribuida a mi representado para todos los efectos legales, a excepción de una obligación de manutención que le hubiese correspondido de haberse establecido la filiación cuando era niña o adolescente. Así solicito que sea declarado.

5. ¿Cómo puede debatirse en torno a un supuesto atraso de una obligación que existe desde que se estableció la filiación en el 2009 y cuando al momento de establecerse la filiación ya la persona es mayor de edad?, tal obligación es necesariamente inexistente y no puede tener ningún efecto legal ni coercitivo para con mi representado

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Al mismo tiempo, la parte demandada sostiene negar la existencia de la obligación de manutención demandada por la accionante. No obstante ello, a todo efecto sostiene que, de ser considerada existente por este Tribunal la referida obligación, es menester para el Órgano Jurisdiccional considerar que la indicada obligación de manutención —a decir de la parte demandada— se encuentra evidentemente prescrita y extinguida, en los siguientes términos:

[…] Si hubiesen dudas acerca de la inexistencia de la obligación de manutención demandada y en el supuesto negado de que se le considerase una obligación válida, es necesario advertir que la misma está evidentemente PRESCRITA. En ese sentido, el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención prescribe a los diez años”. Para el caso de autos y suponiendo que se hubiese establecido la filiación cuando la actora era niña o adolescente y en consecuencia la obligación tuviese causa legal, forzando la interpretación a retrotraer los efectos de dicha obligación al momento del nacimiento, estaría evidentemente prescrita la obligación respecto de los montos correspondientes a la misma desde el nacimiento hasta el día 18 de febrero de 2000, fecha que corresponde a los 10 años antes de que fuera introducida la demanda por la cual se da inicio al presente proceso. […].

[…] En el supuesto negado que este Tribunal considerase existente la obligación de manutención demandada, es necesario resaltar que la misma está evidentemente EXTINGUIDA. En ese sentido, expreso lo siguiente:

a. La supuesta obligación de manutención se encuentra extinguida según lo dispuesto en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la actora es una mayor de edad, tanto como que intentó la demanda por la cual se inicia el presente proceso cuando tenía 23 años y 5 meses y sigue el proceso hoy cuando tiene 24 años y 9 meses.

b. Aun [sic] pretendiendo la actora demostrar elementos para lograr una extensión de una inexistente obligación de manutención, no ha traído al presente proceso ni detalles ni pruebas de esos estudios que “(...) por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación del juez.” Además solicita la extensión de una inexistente obligación hasta una edad que está próxima a cumplir».

Finalmente, la parte demandada solicita a este Tribunal tener presente, con miras a la resolución de la causa, que el ciudadano G.G.A. es una persona de edad avanzada, hecho por el cual se encuentra mermada su capacidad laboral, junto con lo cual debe ser considerado la existencia de un hijo adolescente que depende económicamente de él, el ciudadano A.H.G.G., quien, aduce la parte demandada, vería disminuido el apoyo económico de proceder en derecho la demanda incoada, hecho que, en definitiva, violaría el principio de prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes.

Por todos los razonamientos arriba expuestos, la parte demandada acude al proceso con miras de solicitar al Órgano Jurisdiccional, desestime la demanda interpuesta por inexistencia de la obligación de manutención exigida, y de ser considerada válida la obligación en referencia, se la declare prescrita; se declare sin lugar la extensión de la obligación de manutención por causa de estudios y, se condene en costas a la accionante.

Ahora bien, continuando con la ilación de los hechos y actos procesales, habiendo quedado trabada la litis, ocurre al proceso nuevamente la parte actora en el estadio probatorio con miras de incoar escrito de pruebas, en virtud del cual ratificó la copia certificada de la sentencia que fuere dictada con ocasión del juicio de inquisición de paternidad arriba indicado, en los siguientes términos:

Promovemos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, 429, parte inicial del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de la sentencia que por juicio de inquisición de paternidad litigiosa (Expediente N° 40.055) se le siguió ante este mismo tribunal (coincidencialmente) a la aquí también parte demandada (anexo a la presente pretensión).

OBJETO DE ESTA PRUEBA: Demostrar que desde su nacimiento hasta la presente fecha la contraparte ha incumplido con su deber de darle los debidos alimentos y demás beneficios a su hija; debido a su contumacia inicial de rechazarla como tal y que, además adeuda por incumplimiento lo que aquí se estima, pudiéndose valorar lo real, mediante la designación de un perito contable que el tribunal pudiese designar a petición de parte y como experticia complementaria del fallo final. Asimismo con el objeto de establecer el porcentaje que le toca por pensión de alimentos como hija estudiante que es

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Incoa al mismo tiempo las siguientes pruebas documentales:

1.- Se promueve […], de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, 429, parte inicial del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del documento de propiedad del Fundo “El Rosario” propiedad del ciudadano G.E.G.A., […], situado a la margen derecha de la carretera que conduce a la población de Barranquitas, mejor conocida esta vía, como carretera Palmar - Río Apon, jurisdicción del Municipio R.d.P., Estado Zulia; constituido en terrenos baldíos que encierran un área de (355,47 h). En dicha copia certificada se denota en una de sus notas marginales, de fecha 02 de noviembre de 1988, lo siguiente:

(...) Por escritura registrada hoy en el protocolo 1° Tomo 2, Núm 26, G.E.G.A. aporta a “Ganadería el Rosario y Madrigal, C. A. los derechos que le corresponden en el fundo a que se refiere esta escritura.- Machiques 02-11-88.- El Registrador. Firma autógrafa.- (...)

Igualmente se participa que dentro de la jurisdicción de esta Hacienda “El Rosario”, mantiene un negocio denominado “Lácteos Primavera” para la venta de diferentes productos provenientes de su ganadería.

OBJETO DE ESTA PRUEBA: Demostrar que la contraparte (el progenitor de la parte actora) en contraposición con su defensa; si posee y ha poseído con que mantener y darle a su hija como para cubrir los elementos básicos: salud, vestimenta y estudios. […].

2.- Se promueve […], de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, 429, parte inicial del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del documento estatutario de la empresa “Ganadería El Rosario y Madrigal”, C. A., domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, propietaria esta empresa a la vez, de la Hacienda “El Rosario”, tal como se evidencia de ambos documentos públicos. De dicho documento se desprende la cantidad accionaria en esta empresa, por parte de la demandada.

OBJETO DE ESTA PRUEBA: Demostrar que la contraparte (el progenitor de la parte actora) en contraposición con su defensa; si posee y ha poseído con que mantener y darle a su hija como para cubrir los elementos básicos: salud, vestimenta y estudios. […]

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Continúa la parte actora, promoviendo prueba de informes que fuere inadmitida por este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), por encontrarse deficientemente adminiculada, como quiera que el promovente no expresó de forma clara cuál sería la información que se le requeriría a los organismos que había mencionado en el escrito, no pudiendo en tal mesura este Tribunal suponer cuál sería su petición. Así las cosas, en virtud de la no admisión antes indicada, ocurre nuevamente al proceso la actora, dentro del estadio procedimental oportuno, para volver a promover la prueba de informes —admitida en esta oportunidad—, en los siguientes términos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se requiere que vía oficio se solicite al Instituto Universitario San F.d.F. y Alegría, […]; que informe, sí la ciudadana K.G. [sic] GONZÁLEZ, […], curso [sic] estudios en esa institución hasta culminarlos, haciéndose acreedora del Título de Técnico Superior Universitario en Contaduría, […].

OBJETO DE LA PRUEBA: Enervar los alegatos de la contraparte expuestos en la contestación de la demanda, tratando de hacer ver que mi representada no ha hecho constar que cursa estudios ni tampoco si los ha cursado.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se requiere que vía oficio se solicite a la Universidad Dr. J.G.H., […], informe, sí la ciudadana K.G. [sic] GONZÁLEZ, […], cursa estudios en esa institución, en el séptimo período académico año 2011, en la carrera de LICENCIATURA EN CONTADURÍA PÚBLICA.

OBJETO DE LA PRUEBA: Enervar los alegatos de la contraparte expuestos en la contestación de la demanda, tratando de hacer ver que mi representada no ha hecho constar que cursa estudios ni tampoco si los ha cursado

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Solicita al mismo tiempo la accionante, la evacuación de posiciones juradas, sobre la base del artículo 403 del Código Adjetivo Civil, en relación al ciudadano G.E.G.A., parte demandada del caso de autos; indicando igualmente la parte actora, de conformidad con el artículo 406 eiusdem, su disposición en absolver recíprocamente la referida prueba de confesión.

Promueve además, de acuerdo al artículo 481 eiusdem, la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1.- M.M.A.D.L.H., cédula de identidad N° V-9.758.393, con domicilio en la zona sur de Maracaibo.

2.- L.D.S.C.S., cédula de identidad N° V-25.138.654, con domicilio en la zona sur de Maracaibo.

3.- J.L.B.P., cédula de identidad

Nº V-22.120.826, con domicilio en la zona sur de Maracaibo.

OBJETO DE ESTA PRUEBA: Demostrar que desde su nacimiento hasta la presente fecha la contraparte ha incumplido con su deber de darle alimento a su hija; […]

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Finalmente, la actora promueve prueba de experticia sobre la base del artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello con miras a establecer la cantidad real a ser impuesta mediante sentencia condenatoria; sin embargo, esta experticia fue inadmitida por el Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), toda vez que —considera esta Jurisdicente— la misma es inoficiosa, como quiera que lo solicitado por la accionante puede determinarse —en caso de ser procedente— mediante una experticia complementaria del fallo.

Por su parte, el demandado ocurre igualmente al proceso con miras de presentar escrito de promoción de medios probatorios, en virtud del cual —invocando primeramente el mérito favorable de las actas—, promueve, sobre la base del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, documental constituida por la copia certificada de la sentencia dictada con ocasión del juicio de inquisición de paternidad referido en las líneas pretéritas; ello con miras —a decir del demandado— de ratificarla y demostrar que alguno de los hechos alegados en la contestación de la demanda son ciertos y se encuentran perfectamente detallados en la ya mencionada sentencia.

Por último, la parte demandada en su escrito de promoción de medios probatorios, esgrime que:

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo documental constituida por Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia de S.L. [sic], identificada con el No. 99, del libro No. 01, correspondiente al año 1997, perteneciente al ciudadano adolescente A.H.G. [sic] GONZALEZ, […].

Promoción que hacemos con el fin de demostrar que mi representado tiene una carga de un hijo adolescente menor de edad, reconocido y presentado como tal, y con el cual tiene una obligación aún mayor por cuanto es menor de edad, a diferencia de la demandante quién [sic] ya es mayor de edad y puede valerse por sí misma

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum sometido al conocimiento de esta Juzgadora hace forzoso que —antes de pasar a resolver sobre el fondo de la causa— sea necesario primariamente tocar como punto previo la solicitud de declinatoria de la competencia que fuere formulada ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), por la parte accionante; en virtud de lo cual, esta Sentenciadora procederá a a.d.f.b.l. naturaleza jurídica de la obligación de manutención contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en el entendido de determinar de manera efectiva a cuál Tribunal la norma le reconoce el ejercicio de la función jurisdiccional con miras de la resolución de los conflictos de intereses suscitados con ocasión de la materia en referencia.

A.

DE LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO

El Título IV —Instituciones Familiares— de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Capítulo II, regula todo lo referente a la patria potestad, entendiendo por ésta, al conjunto de obligaciones y prerrogativas de los padres en relación a aquellos hijos que no hubieren adquirido, de conformidad con el derecho vigente, la mayoría de edad, teniendo por finalidad, en definitiva, la garantía del desarrollo pleno de las potencialidades intrínsecas de los niños y adolescentes y su sano crecimiento (Cfr. artículo 347 eiusdem).

Ahora bien, es en la Sección Tercera del Capítulo II, del Título en cuestión, donde se regula normativamente la obligación de manutención —que comprende el deber de los padres en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, de los hijos en etapa de niñez o adolescencia (Cfr. artículo 365 eiusdem)—, hecho por el cual, erróneamente, se podría considerar en principio que la obligación en referencia constituye un deber impuesto por la ley, a los padres que se encuentren en ejercicio de la patria potestad, cuestión que a todas luces no es conteste con el derecho positivo, como quiera que la privación o extinción de la patria potestad en relación a uno cualesquiera de los padres, no implica el cese de ésta (Vid. parágrafo segundo del artículo 351 eiusdem y el artículo 366 eiusdem), a lo cual es menester señalar que el contenido propio de la patria potestad hace referencia, únicamente, a la responsabilidad de crianza y a la representación y administración de los bienes de los hijos a ella sometidos (Cfr. artículo 348 eiusdem).

Pero, ¿de dónde se deriva, entonces, el deber de manutención de los padres? Pues, bien, la obligación en cuestión —instituyó el legislador patrio— «es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad» (artículo 366 eiusdem); e inclusive, respecto de aquellos que, habiendo alcanzado la mayoría de edad, padezcan «discapacidades físicas o mentales que le[s] impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre[n] cursando estudios que, por su naturaleza, le[s] impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad» (artículo 383 eiusdem), supuesto éste último, donde la obligación de manutención se prorroga siempre que así sea declarado en sede jurisdiccional.

La existencia de toda obligación implica correlativamente la existencia de un derecho o prerrogativa que le da la oportunidad a su titular —acreedor de la primera— de exigir el cumplimiento del deber en cuestión a la persona que la norma se lo hubiere impuesto. En este sentido, la materia sub examine no es excepción de lo anterior, como quiera que la obligación de manutención que se deriva de la filiación, es reclamable a los padres sobre la base del derecho de alimentos —así definido por la profesora I.G. (Lecciones de Derecho de Familia, Caracas: Vadell Hermanos, Décimo Cuarta Edición, 2007)—, que constituye un derecho subjetivo público cuyo reconocimiento dentro del ordenamiento jurídico venezolano, encuentra su basamento fundamental en la norma constitucional, y cuya operatividad se hace exigible, como arriba se expresare, por medio de la obligación de manutención o de alimentos contenida en el aparte único del artículo 76 del texto de la Constitución.

Ahora bien, señala GRISANTI (Ídem.) que dentro del análisis del régimen legal del derecho en referencia, es menester precisar ciertas diferenciaciones entre conceptos como obligación de alimentos, obligación legal de alimentos y obligación legal de alimentos propiamente dicha. En relación a la primera noción, es propicio puntualizar que ella se refiere al «deber que tiene una persona de suministrar a otra recursos que ésta requiere para subsistir» (Ibíd., p. 61), y cuya obligatoriedad puede derivar de algún hecho u acto determinado, como un ilícito, una convención, un testamento, o por disposición expresa de la ley; fuente ésta última que configura el supuesto normativo de la obligación legal de alimentos, entendiendo por ella «el deber que tiene una persona, establecida en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir». Por último, encontramos la obligación de alimentos propiamente dicha u, obligación alimentaria familiar, entendida como la misma obligación legal de manutención, pero en consideración de una condición adicional a la relación familiar existente entre deudor y acreedor de la obligación, siendo ésta, pues, la situación de penuria o necesidad del acreedor.

Por esta obligación alimentaria legal se entabla una relación jurídica patrimonial entre deudor y acreedor —alimentante y alimentista—, derivada de un vínculo de naturaleza personal y no de un mero derecho de crédito, como quiera que —señala GRISANTI (Op. Cit.)— la relación jurídica sustancial se encuentra caracterizada de manera particular, por ser: de orden público, personal e intransmisible, irrenunciable, no susceptible de compensación ni de transacción, inembargable e imprescriptible, en el entendido de que esta última característica supone que «el derecho de reclamar alimentos no prescribe» (Ibíd., p. 74), cuestión que no implica per se que la pensión de alimentos —como prestación del derecho— no lo haga, toda vez que «las pensiones atrasadas sí prescriben en un lapso de [diez] años contados a partir de la fecha en que fueron exigibles, de la última fecha en que se cobraron sin éxito» (Ídem.). Entonces, esta relación jurídica, en definitiva, se encuentra integrada por un deber y un derecho, ambos de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden jurídico y el actor tripartito conformado por el Estado, la sociedad y la familia; como quiera que su garantía gravita en torno a la tutela de un interés público superior: la salvaguarda de la niñez y adolescencia como estadios primigenios de la persona humana.

Ahora bien, en este punto, constatado la especial naturaleza de la obligación de manutención, se debe hacer referencia a la específica protección que merecen los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos en formación, cuyo concreto desarrollo, intrínseco a la etapa de la vida en que se encuentran, reclama un tratamiento jurídico diferenciado, acorde al desenvolvimiento de su personalidad; motivo por el cual, el amparo de los principios de prioridad absoluta e interés superior del niño demandó al legislador patrio el establecimiento de una competencia especializada, dentro del foro jurisdiccional, que se encargare del conocimiento exclusivo de la materia de niñez y adolescencia, incluido lógicamente la institución de la obligación legal de manutención, en relación a la cual, existen sin embargo criterios discordantes respecto del órgano que debiere conocer sobre su pedimento, bajo supuestos específicos que a continuación se esbozarán.

En este sentido, es menester para esta Juzgadora puntualizar que, la diatriba o discusión en el foro jurídico nacional en relación a quién tiene asignada la competencia para conocer sobre las demandas por pensión de alimentos, no encuentra discrepancia en referencia a la obligación legal de manutención, la cual fuere en líneas pretéritas definida como aquel deber impuesto por la ley, de prestar asistencia y sustento a una persona, en razón únicamente de la existencia de un vínculo familiar.

Ahora bien, el problema hermenéutico en la materia sub examine se suscita es en relación a la obligación de alimentos propiamente dicha u, obligación alimentaria familiar, específicamente en referencia a la contenida en la letra b, del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la extensión de la obligación de manutención debida por los padres a los hijos, luego de que éstos hubieren alcanzado la mayoridad, hasta los veinticinco (25) años de edad, en sazón de estudios que, por su naturaleza, impidan al alimentista proveer personalmente la satisfacción de sus necesidades básicas e impostergables.

El criterio en esta materia ha sido oscilante, como quiera que un sector de la doctrina judicial atribuye el conocimiento de estas demandas a los tribunales con competencia en materia civil ordinaria y, otros, por el contrario, consideran que a pesar de que la persona hubiere alcanzado la mayoridad, la materia en cuestión es atribuida por la norma de forma irrestricta a los tribunales de la competencia especial de niñez y adolescencia, ello sobre la base, incluso, no sólo de la especialidad de la materia en referencia, sino del principio de la perpetuatio fori o perpetua jurisdicción, el cual se encuentra contenido en el artículo 3 del Código Adjetivo Civil, que a la sazón estipula que «la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa», en el entendido, entonces, de que a pesar que la persona hubiere alcanzado la mayoría de edad, como quiera que la situación de hecho primigenia determinó la competencia de los tribunales de protección en materia de niñez y adolescencia, mal podría suponerse que la extensión de la obligación de manutención impuesta judicialmente en sede jurisdiccional especial, deba decidirse posteriormente en sede ordinaria civil.

Así las cosas, en vista de la situación arriba esbozada, ha sido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional —como juez natural de la jurisdicción constitucional venezolana—, en ejercicio de la prerrogativa que le reconoce el artículo 335 de la norma fundamental, de ser el máximo y último intérprete del texto de la Constitución; quien a través de una serie de decisiones pacíficas que han sido reiteradas en el tiempo, resolviere el conflicto hermenéutico en cuestión, atribuyendo de manera unívoca y clara la competencia en todo lo referente a la institución de la obligación de manutención, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dibujar excepción alguna.

Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha determinado que todo lo referente a la materia de obligación alimentaria es competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

. (Subrayado y negrita de este Tribunal). (Sentencia No. 2623, de fecha 11 de diciembre de 2001. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).

Criterio que fuere reiterado con posterioridad, por la misma Sala Constitucional, arguyendo que:

[…] en cuanto al señalamiento […], relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia

. (Sentencia No. 3260, de fecha 13 de diciembre de 2002. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).

Y ello es así, ha entendido la Sala, toda vez que:

La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”

Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)

Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las C.S. interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.

[…Omissis…].

Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su[s] padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de [sic] Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

[…Omissis…].

Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.

En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.

De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente [subrayado de este Tribunal]

. (Sentencia No. 1756, de fecha 23 de agosto de 2004. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).

Ahora bien, no obstante la postura que de manera reiterada el Supremo Tribunal en Sala Constitucional ha mantenido en relación a la materia objeto de estudio; es menester para esta Juzgadora puntualizar que no escapa a su conocimiento el hecho de que en el caso de autos se evidencian una serie de particularidades que no han sido consideradas —a decir de esta Sentenciadora— de forma expresa por la Sala e, inclusive, no se encuentran dibujadas en el supuesto de hecho contenido en el artículo 383, letra b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se refiere esta Juzgadora, pues, a aquellos casos —como el sub iudice—, donde la obligación de manutención, que es un efecto derivado de la filiación, no le fuere exigible al padre durante la niñez y adolescencia del hijo, por no haber estado establecido el vínculo familiar en referencia; situación que conllevaría a considerar, una vez establecida la filiación por vía judicial, que si el hijo que cursare estudios que por su naturaleza le impidan proveer a la satisfacción de sus necesidades básicas impostergables, antes de los veinticinco años de edad, debiere acudir a solicitar la tutela jurisdiccional en sede especializada o, en sede civil ordinaria, con miras de constreñir al padre al cumplimiento de la obligación de manutención.

Y ello es así, en el entendido de que el supuesto de hecho contenido en la norma sub examine se refiere sólo a aquellas situaciones donde la obligación de prestar manutención al hijo le fuere impuesta al padre durante la minoría de edad de aquél; cuestión que implica, sobre la base del principio de la perpetuatio fori, que una vez cumplido la mayoridad, la extensión de la obligación se deba solicitar por ante la sede jurisdiccional que conociere de ella primariamente.

En este sentido, es menester recalcar que la jurisprudencia constitucional antes citada, respecto de la competencia ratione materiae en los casos de la obligación alimentaria familiar contenida en el artículo 383, letra b eiusdem; hace alusión en sus consideraciones únicamente —al menos de forma expresa— a aquellas situaciones donde lo que se solicitare es una extensión de la pensión de alimentos cuya prestación le fuere impuesta por el órgano judicial al padre, durante la minoría de edad del hijo; más no se hace referencia a aquellos casos donde lo que se requiriere —sobre la base de la norma in comento— sea, no la extensión de una obligación inexistente durante la minoridad, sino el establecimiento de una pensión por manutención propiamente dicha, la cual se hiciere exigible durante la mayoridad del hijo, como consecuencia de la filiación judicialmente declarada.

En este sentido, surge la pregunta: ¿son competentes en razón de la materia los tribunales de protección de la niñez y adolescencia para conocer de aquellas causas donde, sobre la base del artículo 383, letra b eiusdem, se solicitare al órgano jurisdiccional no la extensión, sino el establecimiento de una pensión propiamente dicha? Interrogante frente a la cual, en el estado de cosas actual, a pesar de que la jurisprudencia es silente al respecto, se hace forzoso responder afirmativamente, como quiera que el criterio de la Sala Constitucional en la materia, si bien no ha considerado de manera expresa estos supuestos de hecho, es conteste en determinar que todo lo referente a la institución de la obligación de manutención es competencia exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, visto que el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia sub examine es competencia exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sentenciadora se ve imposibilitada de pronunciarse sobre el fondo de la causa. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda que, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fuere incoada por la ciudadana K.G.G. —supra identificada—, en contra del ciudadano G.E.G.A. —anteriormente identificado—.

SEGUNDO

Se DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal

Abog. A.Z.M.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. -

La Secretaria Temporal

Abog. A.Z.M.

ELUN/fjbb

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