Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoObligación Alimentaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2012, en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto por el abogado G.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.952.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.904, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.925.203, en el juicio que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana K.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.179.719 en contra del ciudadano G.G.A., ya identificado en actas.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente incidencia por ante esta Superioridad, el día 25 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.

Consta en actas que en fecha 19 de febrero de 2010, la ciudadana K.G.G., previamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.S.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.704.486, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.295, presentó Demanda por Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano G.G.A., igualmente identificado en actas.

Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2010, el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y dio entrada la anterior demanda y seguidamente en la misma fecha anterior, dictó auto por medio del cual declaró:

La incompetencia de este órgano jurisdiccional por la materia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana K.G.G. contra el ciudadano G.E.G.A., por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

La competencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…

Consta en actas que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión en fecha 25 de octubre de 2010, por medio del cual declaró:

…La INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda que, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fuere incoada por la ciudadana K.G.G. –supra identificada- en contra del ciudadano G.E.G. ALVARADO…

Se DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución.

Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2012, el ciudadano G.A.F., ya previamente identificado en actas, estampó diligencia por medio del cual solicitó la REGULACIÓN DE COMPETENCIA en virtud de la declaratoria de incompetencia del Tribunal a quo.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vista y analizadas las actas constitutas del presente expediente, para resolver, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

.

El autor R.H.L.R., al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:

Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 70 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

En tal sentido, en el sub iudice, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 24 de febrero de 2010, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda por Obligación Alimentaria, por lo que declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción judicial.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tribunal declinado, por auto de fecha 25 de octubre de 2011, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, en virtud de lo establecido en el artículo 383, ordinal “b”, y en virtud que establece que la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que todo lo referente a la institución de la obligación de manutención es competencia exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, y a los fines de determinar sobre que Órgano Jurisdiccional recae la competencia material para conocer la presente incidencia, se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de interposición de la presente acción, tiene por objeto garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, así el artículo 1º de la ley in comento, dispone:

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial.

Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, los cuales colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.

Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de las obligaciones alimentarias de un adulto, las disposiciones establecidas en el Código Civil les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala:

...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, a juicio de esta Sentenciadora, el texto normativo aplicable para la presente solicitud de adopción es lo establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de obligación alimentaria a favor de la ciudadana K.G., es el tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Así mismo, y como complemento de lo anterior, que Tribunal es el competente en v.d.G. de competencia, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, estableció:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En consecuencia, determinado lo arriba expuesto, se concluye que es la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente para conocer en razón de la materia de una solicitud de Obligación Alimentaria de un adulto y a su vez, en observancia de la competencia funcionarial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en la citada Resolución, le corresponde el conocimiento de la presente solicitud a los Juzgados de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se declara COMPETENTE al JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.

IV

EXHORTO

Ahora bien, una vez plasmados como fueron los fundamentos para resolver la presente incidencia de Regulación de Competencia, es necesario para esto Órgano Superior destacar lo siguiente:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece claramente:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

A tal efecto, la Sala de Casación Civil del M.T.d.J., en Sentencia de fecha 01 de junio de 1989, la cual ha sido reiterada pacíficamente por el M.J.d.J., ha establecido que:

…el único conflicto de competencia que puede ocurrir es el previsto en el Art. 70, cuando por la declaratoria de la incompetencia del juez, el Tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, quien solicitará de oficio la regulación de competencia, caso en el cual la declaratoria para resolver tal conflicto, la pronuncia el Juez Superior común o la Corte Suprema de Justicia...

En tal sentido, es clara la norma al establecer que en el caso que se genere una declaratoria de incompetencia por el Tribunal que conoce de la causa, y el Tribunal designado declarase a su vez su incompetencia para conocer del referido juicio, el Tribunal designado debe declarar de Oficio el Conflicto Negativo de Competencia, por mandato del citado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que de una revisión de las actas procesales, se puede observar que en fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la causa principal de la presente incidencia declinando la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; seguidamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer por Distribución la presente causa, en fecha 25 de octubre de 2010, declaró igualmente su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Razón por la cual, en vista de las actuaciones anteriores, era deber de la Juzgadora de Instancia, una vez declarada su incompetencia declarar de oficio el Conflicto negativo de Competencia y remitirlo al Tribunal Superior Competente para conocer del mismo, sin esperar a que alguna de las partes solicitara la Regulación de Competencia.-ASÍ SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara COMPETENTE para conocer la presente acción al JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que remita el expediente en original al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, para que continúe conociendo de la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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