Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 28 de Abril de 2009

150º y 150º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2244

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.K.G., en su carácter de defensora privada del ciudadano ESTIBEN MARTÍNEZ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Febrero de 2009.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 08 al 14, de la presente pieza, decisión de fecha 05 de febrero de 2009, acordado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal 36° del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.R.E., por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio para el momento de ocurrido los hechos, declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la admisibilidad de la acusación. Se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa en cuanto al error material que se observo en esta audiencia considera quien aquí decide que estaríamos en presencia de un error material el cual puede ser subsanado en este acto por mandato constitucional, tal como lo establece el artículo 257 de nuestra carta magna y por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, debido a que el legislador previo la corrección inmediata de los actos por vía del saneamiento, por lo que se rectifica el error material presentado en la forma en que se redacto la acusación presentada y tal como se señala “MAZINI: NO TODA IRREGULARIDAD IMPORTA SANCIÓN DE NULIDAD…” (sic) y debido a que es obligación de quien aquí decide procurar la estabilidad del proceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado M.R.E., con el fin de que manifieste si desea acogerse a la Formula Alternativa a la Prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “me acojo y deseo pagarle al ciudadano A.G., la cantidad de 3000 bsf como indemnización por los daños y molestias causados inmediación por los daños y molestias causado, es todo”. Visto que el acusado de autos se acoge a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 segundo aparte ibídem. SEGUNDO: Con respecto a los medios de pruebas ofrecidos por la Ministerio Público, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se admiten de conformidad con lo dispuesto en los artículos 222, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que las partes no se oponen en el presente acto a la suspensión condicional del proceso solicitado por el acusado de autos y por cuanto se evidencia que la victima en la presente causa no pone objeción alguna; en consecuencia es por lo que este órgano jurisdiccional impone las siguientes condiciones para que opere el acuerdo reparatorio: UNICO: Se conviene el lapso de 45 días hábiles para la cantidad de 3000 bsf al ciudadano A.G., el cual culmina el día 14/04/09, cantidad esta que deberá ser pagada en cheque de gerencia o cheque conformarle a los fines de su comprobación en este despacho, luego será procederá conformes a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda suspender la presente audiencia para el día MIERCOLES 15 DE ABRIL DE 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se declara concluido el Acto siendo la 01:00 Horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al 07 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por la Abogada A.K.G., en su carácter de defensora privada del ciudadano ESTIBEN MARTÍNEZ, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008.

…CAPÍTULO I

Ciudadanos magistrados en fecha Cinco (05) de Febrero de 2.009, el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Juez WILMER WETTER se celebro Audiencia Preliminar, …admite la acusación por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano ESTIBEN MARTÍNEZ, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio para el momento de lo ocurrido los hechos declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la inadmisibilidad de la acusación. Se le cede el derecho de palabra al ciudadano ESTIBEN MARTÍNEZ, con el fin de que manifiesta si desea acogerse a la Formula Alternativa Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 segundo aparte ibídem… … se conviene un lapso de 45 días hábiles para pagar la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF. 3.00,00) al ciudadano A.G., el cual culmina el día 14/04/09… … se acuerda suspender la presente audiencia para el día 15 de Abril de 2.009…

Es el caso honorables magistrados que el artículo 42 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (Negritas y Subrayado mías).

Todo esto en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal que habla de las condiciones:

El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

1. Residir en un lugar determinado;

2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;

6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.

7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;

8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

9. No poseer o portar armas;

10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.

A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.

En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Pero es el caso honorables magistrados que mi representado aceptó su responsabilidad explicando que al momento de emitir cheque en fecha Quince (15) de Agosto de 2.007, tenia fondos en su cuenta, el cual le indicó al ciudadano A.G. que cobrara el cheque el mismo día, porque habían muchos cheques de él circulando, tenía muchos movimientos en su cuenta; pero el ciudadano A.G. le informó que no iba a cobrar, por que el quería que le pagara la cantidad de Quince Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 15.950,00), el cual demando civilmente; pero en la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.008, la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. sentenció que el pago por estimación de honorarios profesionales sería la cantidad de Diez Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 10.050.,00), los que les fueron pagados por vía ejecutiva en fecha Doce (12) de Diciembre de 2.008.

No obstante el ciudadano juez Quincuagésimo Segundo (52°) del Primera (sic) Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas impone una suma de dinero de Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF. 3.000,00) y le fija el lapso de 45 días para cancelar dicha cantidad mencionada “Up Supra”.

…Omisis…

Ahora Bien en la Audiencia Preliminar el Juez WILMER WETTER, incurre en diferentes violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa como son:

PRIMERO: Cita como víctima A.G., cuando según la doctrina y naturaleza jurídica del delito se protege a la institución del Cheque y se protege es la fe pública y no al patrimonio del ciudadano que recibe el Cheque, por lo cual mal puede acordar que mi representado ESTIBEN MARTÍNEZ le pague al ciudadano A.G. la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000,00), ya que no es un delito contra la propiedad.

SEGUNDO: Cuando se solicita la Suspensión Condicional del Proceso, la N.L. establece que el plazo para el cumplimiento no puede ser menor de un año ni mayor de dos años, por el cual el Juez violento la norma al establecer en su decisión como única conclusión que “…se conviene el lapso de 45 días hábiles para pagar la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF. 3.000,00) al ciudadano A.G., el cual culmina el día 14/04/09…”

Por lo cual no puede Desaplicar el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer un lapso menor de un año para el cumplimiento de la condición que impuso para que cumpliera la Suspensión Condicional del Proceso. Por lo cual el lapso de 45 días, es contrario al de un año que establece la ley, lo cual viola el debido proceso al coaccionar a un pago en un lapso menor al que la establece ley (sic).

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se declare Con Lugar el recurso interpuesto por esta defensa con base a los alegatos esgrimidos y así mismo se ordene revocar en todas sus partes la decisión recurrida, por haber violado el Tribunal de Control el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, a los fines de subsanar las Infracciones procedimentales y constitucionales narradas y que sustentan este recurso….

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

Es importante señalar que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora bien, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.

El presente caso se refiere según la recurrente, a la falta del cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la suspensión condicional del proceso como medida alternativa de prosecución del proceso, indicando que el Juez A quo fijó un plazo de 45 días para pagar la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF 3.000,oo) al ciudadano A.G., cuando la norma legal establece que el plazo para el cumplimiento no puede ser menor de un año ni mayor de dos años. En este sentido en su escrito de apelación, señala entre otras cosas lo siguiente:

Ahora Bien en la Audiencia Preliminar el Juez WILMER WETTER, incurre en diferentes violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa como son:

PRIMERO: Cita como víctima A.G., cuando según la doctrina y naturaleza jurídica del delito se protege a la institución del Cheque y se protege es la fe pública y no al patrimonio del ciudadano que recibe el Cheque, por lo cual mal puede acordar que mi representado ESTIBEN MARTÍNEZ le pague al ciudadano A.G. la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000,00), ya que no es un delito contra la propiedad.

SEGUNDO: Cuando se solicita la Suspensión Condicional del Proceso, la N.L. establece que el plazo para el cumplimiento no puede ser menor de un año ni mayor de dos años, por el cual el Juez violento la norma al establecer en su decisión como única conclusión que “…se conviene el lapso de 45 días hábiles para pagar la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF. 3.000,00) al ciudadano A.G., el cual culmina el día 14/04/09…”

Por lo cual no puede Desaplicar el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer un lapso menor de un año para el cumplimiento de la condición que impuso para que cumpliera la Suspensión Condicional del Proceso. Por lo cual el lapso de 45 días, es contrario al de un año que establece la ley, lo cual viola el debido proceso al coaccionar a un pago en un lapso menor al que la establece ley (sic).

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se declare Con Lugar el recurso interpuesto por esta defensa con base a los alegatos esgrimidos y así mismo se ordene revocar en todas sus partes la decisión recurrida, por haber violado el Tribunal de Control el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, a los fines de subsanar las Infracciones procedimentales y constitucionales narradas y que sustentan este recurso….

En este sentido, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé textualmente:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

(Subrayado nuestro)

Por otra parte, el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Así mismo, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:…

Es criterio reiterado de esta Alzada que: “Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el Juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia Jurídica, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia Procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.

Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:

"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso".

El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Como podemos apreciar, en el acta de la audiencia preliminar cursante al folio 08 al 14 del presente expediente, de fecha 5 de febrero de 2005, el Juez Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreta:

“PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal 36° del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.R.E., por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio para el momento de ocurrido los hechos, declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la admisibilidad de la acusación. Se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa en cuanto al error material que se observo en esta audiencia considera quien aquí decide que estaríamos en presencia de un error material el cual puede ser subsanado en este acto por mandato constitucional, tal como lo establece el artículo 257 de nuestra carta magna y por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, debido a que el legislador previo la corrección inmediata de los actos por vía del saneamiento, por lo que se rectifica el error material presentado en la forma en que se redacto la acusación presentada y tal como se señala “MAZINI: NO TODA IRREGULARIDAD IMPORTA SANCIÓN DE NULIDAD…” (sic) y debido a que es obligación de quien aquí decide procurar la estabilidad del proceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado M.R.E., con el fin de que manifieste si desea acogerse a la Formula Alternativa a la Prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “me acojo y deseo pagarle al ciudadano A.G., la cantidad de 3000 bsf como indemnización por los daños y molestias causados inmediación por los daños y molestias causado, es todo”. Visto que el acusado de autos se acoge a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 segundo aparte ibídem. SEGUNDO: Con respecto a los medios de pruebas ofrecidos por la Ministerio Público, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se admiten de conformidad con lo dispuesto en los artículos 222, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que las partes no se oponen en el presente acto a la suspensión condicional del proceso solicitado por el acusado de autos y por cuanto se evidencia que la victima en la presente causa no pone objeción alguna; en consecuencia es por lo que este órgano jurisdiccional impone las siguientes condiciones para que opere el acuerdo reparatorio: UNICO: Se conviene el lapso de 45 días hábiles para la cantidad de 3000 bsf al ciudadano A.G., el cual culmina el día 14/04/09, cantidad esta que deberá ser pagada en cheque de gerencia o cheque conformarle a los fines de su comprobación en este despacho, luego será procederá conformes a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda suspender la presente audiencia para el día MIERCOLES 15 DE ABRIL DE 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se declara concluido el Acto siendo la 01:00 Horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así mismo, se evidencia de los pronunciamientos anteriores que el Juez Aquo señala el plazo de 45 días, no como el lapso para la duración del régimen de prueba contemplado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sino como una condición referente a la oferta de reparación que debe realizar el acusado, señalando como condición que se debe realizar en el tiempo fijado en la decisión, todo de conformidad con el artículo 43 ejusdem, que contempla taxativamente: “…….La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.”

Como se puede observar, el Juez Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en su decisión, no esta fijando la duración del lapso del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, sino que esta imponiendo una condición para que se pueda dar la suspensión condicional del proceso, en base a la indemnización o reparación del daño que debe ofertar el acusado, fijando un lapso no mayor a 45 días para ello, razón por la cual, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control al dictar la decisión en cuestión, fue en razón de su poder jurisdiccional y cumpliendo con el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, no cometiendo alguna infracción legal, ni violación de algún derecho fundamental o constitucional, ciñéndose a lo preceptuado expresamente en la ley en cumplimiento del Principio de Legalidad, consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 del Código Penal, razón por la cual, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.K.G., en su carácter de defensora privada del ciudadano ESTIBEN MARTÍNEZ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Febrero de 2009.Todo de conformidad con el articulo 450 ejusdem, quedando ratificado tal auto. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.K.G., en su carácter de defensora privada del ciudadano ESTIBEN MARTÍNEZ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Febrero de 2009. Todo de conformidad con el articulo 450 ejusdem, quedando ratificado tal auto. ASI SE DECIDE

Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EXP Nº 2244

MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Johana*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR