Decisión nº D8-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 1° de Agosto de 2006

196° y 147°

PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº: 10Aa-1900-06

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.K.G. y A.Q., en su carácter de apoderados de los ciudadanos C.E.B. y A.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de julio de 2006; mediante la cual se declaró inadmisible la acusación interpuesta en contra del ciudadano J.G.M. por la comisión del delito de Amenaza Continuada, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal “…por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita aunado al hecho de la falta de requisitos de procedibilidad entrañables a las formalidades que debe tener la acusación privada”.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de Febrero de 2006, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados A.K.G. y A.Q., en su carácter de apoderados de los ciudadanos C.E.B. y A.J., como sustento del recurso de apelación contra la decisión anunciada, expresaron lo siguiente:

(…)

CAPITULO I

VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 447 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL YA QUE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN PONE FIN AL PROCESO. HACIÉNDOLA DE FORMA INFUNDADA. VIOLANDO EL ARTÍCULO 175 EJUSDEM y DESCONOCIENDO LA SENTENCIA DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2.006 DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

La Juez Décimo Quinto 15° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas en fecha 14 de Junio de 2.006 nos notificó que en fecha 12 de Julio de 2.006 declaró inadmisible la acción de Acusación interpuesta contra el ciudadano J.G.M. por el Delito de Amenaza Continuada, fundamentándose. De lo que se desprende que el delito de amenaza… fundamentándose…

Es indudable honorables jueces de la Corte de Apelaciones que esta decisión pone fin al proceso, ya que al indicar que el hecho se encuentra prescrito se extingue la acción penal, siendo lo más grave que no motivo (sic) su decisión, ya que no hizo el calculo de la pena como lo establece la ley, es decir, tomando en cuenta los extremos de la pena como lo establece el artículo 37 del Código Penal, además no se sabe cual (sic) fue su fundamento legal lo cual es requisito indispensable de todo auto el cual debe ser fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo pena de Nulidad, por lo cual la Juez YASMlRA N.D. no expresó el fundamento de su decisión al no establecer en cuales de las causales del artículo 108 del Código Penal ajustó los hechos para declarar prescrita la acción y no señaló si había transcurrido el lapso del artículo 110 del Código Penal, por lo cual es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso dictar un Auto sin establecer el fundamento legal en cual se basó para aplicar la ley, solo se limitó a señalar …

Por lo cual el auto es inmotivado, al llegar directamente a una decisión sin analizar los hechos, ni hacer cálculos matemáticos que fundamenten su apreciación, ni señalar cual fue el basamento legal del artículo del artículo (sic) 108 del Código Penal para declarar la prescripción y es evidente que no calculó el lapso de tiempo que señala el artículo 110 de Código Penal, por lo cual es un Auto Infundado en Derecho en relación a los hechos.

Además en base a la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 23 de Febrero de 2.006, estableció…

Por lo cual honorables Jueces si el delito de amenaza tiene una pena máxima de arresto de tres (03) meses el hecho prescribe conforme al la extinción de la acción penal, conforme con el artículo 110 ejusdem, es de seis (06) meses. Por lo cual la prescripción del delito de amenaza seria de Un (01) año y seis (06) meses en base a lo establecido por la Sala Constitucional antes transcrito y nunca puede la Juez Décimo Quinta (15°) de Juicio decir de forma inmotivada que los Siete (07) y Trece (13) días, sin basamento jurídico, que el delito de amenaza esta prescrito.

CAPITULO II

VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 447 ORDINAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL YA QUE EN SU DECISIÓN NO SEÑALÓ DE FORMA EXPRESA CUALES SON LOS REQUISITOS FALTANTES DE LA ACUSACIÓN. LO CUAL VIOLA EL ARTÍCULO 407 EJUSDEM E IMPIDE NUEVA ACUSACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 408 DE LA CITADA LEY ADJETIVA PENAL.

Por otra parte honorables Jueces de la Corte de Apelaciones la Juez (15°) de Juicio del Área metropolitana de Caracas, en su decisión estableció…

Es el caso que no señala en ninguna parte de su auto cuales fueron los requisitos establecidos en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, que faltaron en la acusación privada, por lo cual es evidente que dicha afirmación es infundada lo que hace que el auto sea nulo, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el el (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que violenta el derecho a la defensa, al no saber que requisito de procedibilidad falta y el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal señala…

Por lo cual la Juez Décimo Quinto (15°) de Juicio, viola el derecho a la defensa, en todo caso de proponer nueva acusación conforme al artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal ya que establece…

Pero como se va a corregir unos defectos de la acusación cuando en su decisión, la Juez Décimo Quinta (15°) de Juicio, no los señaló expresamente, es decir, se limitó en forma genérica a indicar que habían defectos del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal….

DECISION RECURRIDA

La decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de fecha 12 de julio de 2006, expresó:

(…)

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acusación privada, pasa a realizar un estudio de los elementos de forma y procedibilidad de dicha acción, observando que:

En fecha 06/07/06, se recibe por ante la sede del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y previa insaculación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, escrito constante de OCHO (08) folios útiles contentivo de Acusación, en el que narra los solicitantes las presuntas violaciones del contenido establecido en los artículos, 175 último aparte en relación con el 99 del Código Penal, por parte del ciudadano J.G.M. titular de la cédula de identidad N° 9.936.17. Que los accionantes del escrito objeto de análisis con respecto a los hechos, señalan:

(…)

Ahora bien de la transcripción de los preceptos jurídicos que han sido señalados e imputados en el escrito de acusación presentado por los profesionales del derecho ANA KARINA GUZMAN…y A.Q. POLANCO… se observa a tenor lo siguiente:

Artículo 175…

Artículo 99….

De lo que se desprende que el delito de Amenaza en su última (sic) aparte constituye un delito de acción privada, castigando el tipo penal a quien exteriorice la referida conducta con una pena de…, evidenciándose que los hechos narrados objeto de la presente acción de acusación tienen una data del 23 de Noviembre de 2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha siete (7) meses y trece (13) días, los cuales se encuentran en la actualidad evidentemente prescritos, aunado al hecho de la falta de requisitos de procedibilidad entrañable a las formalidades que debe tener la acusación privada y por cuanto el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la acusación privada será inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública o falta un requisito de procedibilidad es por lo que considera este juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA INADMISIBILIDAD de la acción de Acusación, intentada por los ciudadanos los profesionales del derecho ANA KARlNA GUZMAN… y A.Q. POLANCO… en contra del ciudadano J.G.M. titular de la cédula de identidad N° 9.936.171, por considerar los accionantes que este ciudadano se encuentran incurso en la comisión del delito DE AMENAZA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 175 último aparte en relación con el 99 del Código Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita aunado al hecho de la falta de requisitos de procedibilidad entrañable a las formalidades que debe tener la acusación privada. Y así se declara….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al no explicar las razones por las cuales, en el presente caso procedía la prescripción de la acción penal y tampoco los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación

Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

La motivación del fallo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; es decir la determinación de los hechos acreditados con los elementos o pruebas producidos en la causa y la adecuación de éstos a los preceptos legales.

Sobre este particular en sentencia en fecha 12 de agosto de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dentro de las garantías procesales, se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, de amplio contenido; siendo uno de sus corolarios, el derecho a obtener una decisión motivada; y, en sentencia N° 241 del 25 de abril de 2000, de la misma Sala, reiterada en fallo, N° 293 del 20 de febrero de 2003, se señaló que la motivación, comporta la explicación de “las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley”

En el mismo sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del juzgador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos.

Sobre este particular, Escovar León, expresa que “un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia”. (La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios. Caracas. P- 64)

Así, C.R. enuncia que la fundamentación de los fallos, tiene entre otros significados, el deber de “… mostrar a los participantes que se ha administrado justicia… coloca a las personas autorizadas para impugnar en condiciones para emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos… hace posible que la instancia superior examine la sentencia…” (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. Argentina. 2000. P- 426)

En este orden de ideas, visto que se denuncia el vicio de inmotivación del fallo recurrido al decretar la inadmisibilidad de la acusación por haber operado la prescripción de la acción penal; observa la Sala, que la prescripción es la extinción por el transcurso del tiempo del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado.

La Nueva Enciclopedia Sopena, lo define como la institución en virtud de la cual: “ …ante la evidente inexistencia del delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso que se seguía con idénticos efectos a los de la sentencia absolutoria.” (Tomo V, Pag.382, Barcelona-España, 1953); de secular tradición jurídica, reconocida desde el Derecho Romano para ciertos tipos de delitos, como la Ley Julia de adulteriis, estableció un término de cinco años para delitos sexuales como el adulterio, estupro, etc; definida por la Doctrina como una renuncia del estado a la preatención punitiva (Vicenzo Manzini. Tratado de Derecho Penal. Ediar Editores, 1950, tomo V, pag. 138).

Así, A.B., expresa: “La decisión, en cambio, relativa a la prescripción del delito o de las faltas denunciadas es una cuestión de hecho, porque requiere la comprobación de la naturaleza de las infracciones del tiempo transcurrido desde su perpetración, o desde que, conforme a la ley Penal, pudo empezar a correr la prescripción, interrumpida o en suspenso las circunstancias todas que determinen el comienzo de la misma, así como la de su no interrupción. Es por ello que en el articulo comentado se exige que los hechos denunciados aparezcan evidentemente prescritos...” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, tercera edición, tomo I, Ediciones Schenell C.A, Caracas, 1973, P- 357)

Ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal de la República (tanto de la anterior Corte Suprema de Justicia – 22-03-73, GF 79, 3E, p.519; 14-08-64, GF 853E, p.811; 23-03-73, GF 79, 3Ep. 519; 29-11-73, GF 82 3E, p.782; 19-12-73, GF82, 3E, p.814; 04-05-79, GF 104 Vol. II 3Ep. P.1285-; como del actual Tribunal Supremo de Justicia – Sala Penal, No.162, 18-02-200; 455, 10-12-03 y Sala Constitucional N° 1059, 02-06-05), que para declarar la prescripción de la acción penal, es necesario examinar previamente los elementos de autos, establecer los hechos acreditados, que los mismos se correspondan con un tipo, el cual se haya extinguido por haber transcurrido el lapso legal.

En consecuencia, para declarar prescrita la acción penal no basta con afirmar que ha transcurrido determinadas fechas, sino que es imprescindible comprobar el delito, su pena, el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción y citar las disposiciones legales, relativas al cálculo del tiempo para que opere dicha prescripción

Supuestos éstos no cumplidos por la recurrida, quien tan sólo se limitó a señalar que existía el delito de Amenaza en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 175 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal; sin acreditarlo de ningún modo, ni señalar las disposiciones legales sustantivas aplicables que determinaran que operó la prescripción de la acción penal; motivos por los cuales, considera la Sala, que la decisión recurrida infringió normas relativas a la motivación del fallo, por lo cual al constituir el vicio denunciado, lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173, ejusdem, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia se Anula la decisión recurrida; y se ordena que se dicte nueva decisión por un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión anulada, con estricta sujeción a lo indicado en el presente fallo. Así se Decide.-

Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala se abstiene de conocer, el resto de las denuncias invocadas por el recurrente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.K.G. y A.Q., en su carácter de apoderados de los ciudadanos C.E.B. y A.J. y en consecuencia, ANULA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173, ejusdem, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de julio de 2006; mediante la cual se declaró inadmisible la acusación interpuesta en contra del ciudadano J.G.M. por la comisión del delito de Amenaza Continuada, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal “ por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita aunado al hecho de la falta de requisitos de procedibilidad entrañables a las formalidades que debe tener la acusación privada” y Ordena que se dicte nueva decisión por Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión anulada, con estricta sujeción a lo indicado en el presente fallo.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

R.J.H. TINEO

LA JUEZ LA JUEZ

A.L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ

(PONENTE)

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10Aa 1900-06

RHT/ALBB/WSR/CMS/e.oses

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