Decisión nº S2-109-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.925.203, domiciliado en el municipio R.d.P. del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial A.R.F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.803, y de igual domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de julio de 2008, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD sigue la ciudadana K.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.179.719 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra del recurrente previamente identificado, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2008, por medio de la cual el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) Por otra parte, la demostración de la paternidad va a depender de la concepción; por lo que se requiere demostrar, por un lado, que el presunto padre tuvo relaciones carnales con la madre de quien pretende demostrar la paternidad y que tales relaciones tuvieron lugar en el periodo de concepción de éste, lo cual es posible pero muy difícil de demostrar; y, por otro lado, la posesión de estado con hechos suficientes tendientes a demostrar la relación de filiación y parentesco con aquel que pretende tener como padre, que se hayan dado el trato recíproco de padre e hijo; y que ante familiares, amigos y ante la sociedad hayan sido reconocidos como padre e hijo.

De las normas transcritas y la precedente reflexión, considera esta Juzgadora que la demanda propuesta por la ciudadana K.G.H., para el establecimiento de su filiación paterna, se encuentra prevista en los mencionados artículos del Código Sustantivo, por cuanto se trata de la demostración del vínculo paternal que se presume existe entre el demandado y la demandante, lo cual alega la parte actora en la presente acción (…).

Ahora bien, consta de las actas que la presente acción fue propuesta conforme a lo prescrito (sic) el transcrito artículo 227 del Código Civil; pasa este Jurisdicente al análisis de las pruebas traídas por las partes a las actas.

PRUEBA ÚNICA DEL DEMANDADO:

La referida parte sólo promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.B.R., L.F.G. y M.E.R.C., (…), constando de las actas procesales que no obstante haber fijado, el referido Juzgado, oportunidad para oír las declaraciones de los mencionados ciudadanos, éstos no comparecieron a rendir declaración, por lo que tales actos fueron declarados desiertos y como consecuencia de tal incomparecencia, el demandado nada demostró a su favor en el presente proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con respecto a la prueba testifical, se desprende de las actas procesales, que los ciudadanos YERRY YOY S.S., M.M.A.D.L.H., L.D.S.C.S. y J.L.B.P., ya identificados, (…) comparecieron ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…).

(…) De las anteriores declaraciones que no pudieron ser desestimadas por el apoderado judicial del demandado, quedaron demostrados los supuestos de hecho previstos en el transcrito artículo 210 del Código Civil, referentes a la posesión de estado, la cohabitación de la madre de la actora con su presunto padre y la correspondiente identidad de la hija nacida en el período referido en las declaraciones de los testigos con la actora; quedando así cubiertos en tal sentido los extremos exigidos en la referida norma y por consiguiente las examinadas declaraciones se aprecian a favor de la parte demandante, ciudadana K.G.H.. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la prueba Heredo-biológica, promovida por la accionante, (…). En efecto, la referida norma, (…), dispone que la negativa del demandado a someterse a la prueba heredo-biológica, se considera una presunción en su contra; de allí pues que aunque la referida parte no se haya negado expresamente a someterse al indicado análisis de sangre, no se evidencia de las actas que el mismo presentara excusa legal o haya pretendido que se le fijara nueva oportunidad para dar su muestra de sangre, por lo que necesariamente se toma como una negativa de su parte a someterse a la referida prueba; siendo su actitud un factor determinante para la apreciación de la misma a favor de la demandante. Así pues las cosas, concluye esta Juzgadora, que la actora cumplió los requisitos exigidos en los preceptos legales citados y la pretensión de la demandante es procedente en derecho, con fundamento en los artículos 209y 210 del Código Civil, por lo que la demandada (sic) deberá tenerse como hija natural del ciudadano G.E.G.A., nacida de las relaciones carnales que éste mantuvo con la madre de la actora, ciudadano L.D.S.G. HERRERA. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana K.G.H. contra el ciudadano G.E.G.A., ya identificados, en consecuencia, SE DECLARA a la ciudadana K.G.H. hija de los ciudadano (sic) G.E.G.A. y L.D.S.G. HERRERA, (…).

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que ocurre por ante el Juzgado a quo, la ciudadana K.G.H. asistida por el abogado L.M.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.054, para interponer formal demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano G.E.G.A., identificado con anterioridad, a través de la cual manifiesta la demandante que fue concebida en virtud de las relaciones carnales que mantuvo su progenitora L.D.S.G., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.429.864, y de este domicilio, con el demandado anteriormente mencionado, señalando que ambos ciudadanos mantuvieron relaciones durante el período comprendido desde marzo de 1984 hasta aproximadamente diciembre de 1987, en cuyo lapso se produjo su concepción y nació en fecha 7 de septiembre de 1986.

Aduce que en los primeros meses posteriores a su nacimiento, el ciudadano demandado se encargó de su manutención y de sus necesidades, sin embargo nunca fue reconocida por éste, razón por la cual concurrió por vía extrajudicial para conocerlo y tratar de ser reconocida de forma voluntaria. Por tal motivo, instaura la presente demanda a los fines de que sea determinada la filiación paterna.

Admitida la demanda en fecha 9 de noviembre de 2004, y su posterior reforma en fecha 10 de enero de 2005, ordena el tribunal a quo en el referido auto, notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, así como también citar al demandado para que de contestación a la demanda, previa publicación de un Edicto en un diario de los de mayor circulación en la Capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa.

Posteriormente el juzgado de la primera instancia, se pronuncia mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, manifestando que en virtud de la revisión de las actas se evidenció que no se había realizado la correspondiente publicación del Edicto, razón por la cual, declaró nulo los actos procesales realizados en el presente expediente, a partir de la nota de Secretaría de fecha 3 de febrero de 2005, en la cual se libraron los recaudos de citación del demandado, reponiendo la causa al estado de librar el Edicto en la forma establecida en el auto de admisión de la demanda.

Cumplidas con las formalidades referidas anteriormente, y luego de llevarse a cabo la citación del demandado, ocurre ante el tribunal de la causa el abogado A.R.F.N., representando judicialmente al ciudadano G.E.G.A., ya identificados, para presentar contestación a la demanda, en la cual manifiesta que si es cierto que el demandado mantuvo una relación sexual con la progenitora de la parte actora, sin embargo, niega que sea el padre biológico de la ciudadana K.G.H., así como también niega que su representado haya ejecutado actos tendientes a la manutención personal de la actora y de sus necesidades básicas, manifiesta igualmente, que nunca hizo actos tendientes a la presentación o reconocimiento de la misma ante algún funcionario, y de la misma forma niega los demás argumentos planteados en el libelo de demanda.

Aperturado el lapso probatorio, la representación judicial del accionado presentó escrito en el cual promovió el mérito favorable de las actas, así como también prueba testimonial de los ciudadanos A.J.B.R., L.F.G. y M.E.R.C., todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.694.903, 3.649.327 y 5.852.970 respectivamente.

Asimismo, la parte actora promovió, además del mérito favorable de las actas, las testimoniales de los ciudadanos YERRY YOY S.S., M.M.A.D.L.H., L.D.S.C.S. y J.L.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.280.961, 9.758.393, 25.138.654 y 22.120.826 respectivamente, y promovió prueba de experticia heredobiológica en su persona y en la persona del demandado G.E.G.A..

En fecha 3 de mayo de 2006 se admiten las mencionadas pruebas fijándose determinados lapsos para la evacuación de las testimoniales y de la experticia heredobiológica. Seguidamente, luego de la evacuación de las mismas, el tribunal de la causa fija oportunidad para la presentación de los informes, haciendo uso de este derecho sólo la parte actora.

Derivado de lo anterior, el tribunal de la primera instancia profirió sentencia sub-litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 5 de noviembre de 2008, por la representación judicial de la parte accionada, ordenándose oír en ambos efectos recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado a quo, declaró con lugar la demanda y en consecuencia se declaró a la ciudadana K.G.H. hija de los ciudadanos G.E.G.A. y L.D.S.G.H..

Sin embargo, verificado como fue que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que la parte demandada fue la única en ejercer válidamente el recurso de apelación contra la singularizada decisión, observa este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la declaratoria con lugar de la presente demanda de Inquisición de Paternidad.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador sólo en lo que respecta a dicha negativa, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte demandante

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes pruebas:

• Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana K.G.H., emanada de la Jefatura Civil Parroquia Chiquinquirá de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 8 de junio de 2004. de la anterior documental, constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye un instrumento público emanado de un órgano administrativo, como lo es el Jefe Civil, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Durante el lapso probatorio promovió, la representación judicial de la parte actora, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales promovió:

• Testimoniales de los ciudadanos L.D.S.C.S., J.L.B.P., YERRY YOY S.S. y M.M.A.D.L.H., todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e identificados en actas, testimoniales estas que fueron evacuadas por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial. Así pues, analizadas dichas declaraciones, en principio individualmente cada una de éstas y luego adminiculadas las unas con las otras, colige éste Sentenciador que de ellas se desprende que los referidos testimonios resultaron contestes en cuanto al hecho que conocen a la demandada y al demandado de este juicio, así como también a la ciudadana L.G., progenitora de la parte actora.

De igual forma, concuerdan en sus declaraciones los dos primeros, en el hecho de que conocían la relación existente entre los ciudadanos G.E.G.A. y L.G. en el período de 1985 a 1986. De igual forma, todos los testigos afirman que el ciudadano demandado tenía conocimiento de la existencia de la niña, así como también, coinciden en que éste realizaba actuaciones tendentes a cubrir las necesidades básicas de la demandante en sus primeros años de vida. En derivación, los hechos afirmados por el actor quedan comprobados con estas testificales. Consecuencialmente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Promovió la parte actora experticia heredo biológica sobre su persona y en la del ciudadano G.E.G.A., designando el tribunal de la causa como experto para practicar la misma al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).

En tal sentido, el informe presentado por el Laboratorio de Genética Humana de dicho Instituto y recibido por el juzgado a quo en fecha 14 de agosto de 2006, indica que la solicitud para la indagación de filiación biológica del ciudadano demandado sobre la ciudadana K.G.H., fue practicada sobre toma de muestra sanguínea a la ciudadana L.G. y a la demandante, ya que el ciudadano G.E.G.A., no compareció al laboratorio a los efectos de tomarse la referida muestra. Así mismo, se aprecia que en el numeral 3° de las conclusiones esbozadas en el referido informe se estableció lo siguiente:

La determinación de los fenotipos en el padre presuntivo con probabilidad muy alta puede descartar su parentesco biológico con la adolescente, si el mismo no está presente.

La cantidad de información obtenida es siempre estadísticamente muy elevada permitiendo con facilidad la exclusión, si los fenotipos del padre presuntivo son obtenidos; pero si el demandado rehusa (sic) o rechaza la prueba, perdiendo así voluntariamente la ocasión de ser excluido, en detrimento suyo, se aplicaría lo establecido en el artículo 210 del Código Civil.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De acuerdo con lo anterior, este Tribunal de Alzada considera la referida prueba heredo biológica, promovida por la parte actora, como una presunción en contra del demandado, debido a la falta de comparecencia de su parte, así como de las razones que podrían justificar la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pruebas de la parte demandada

En el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió:

• Testimoniales de los ciudadanos A.J.B.R., L.F.G. y M.E.R.C., todos domiciliados en el municipio R.d.P. del estado Zulia, e identificados en actas, evacuada en el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P., en fecha 31 de mayo de 2005, observando este Juzgador que fueron declarados terminados dichos actos en virtud de falta de comparecencia por parte de los mencionados testigos. Y ASÍ SE OBSERVA.

Conclusiones

Analizados los elementos probatorios que conforman el caso facti especie, este Operador de Justicia considera imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este orden de ideas, el caso de marras está referido a lo que la doctrina ha determinado como acciones de estado, específicamente a las acciones declarativas de estado, las cuales son definidas por el jurista J.L.G. en su obra “Personas Derecho Civil I. Manuales de Derecho de la Universidad Católica A.B., Caracas 2002, págs. 96-96, como:

Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (p.ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la sentencia, sino desde el momento de su concepción).(…)

Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por I.G.A. de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:

(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)

En tal sentido, tratándose el caso sub especie litis de una inquisición de paternidad, es necesario hacer referencia a las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, al respecto de dicha acción, en las cuales se expresan:

Artículo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Artículo 226.- “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 227.- En vida del hijo y durante su minoridad, la acción que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

De este último artículo citado, se desprende en su único aparte, que una vez que el sujeto que pretende se le reconozca la existencia de la filiación haya contraído matrimonio o alcanzado mayoridad, la acción debe ser incoada personalmente, constituyéndose así como una acción de naturaleza intuito personae. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, el objeto de la inquisición de paternidad es definido por I.G.A., en la obra referida con anterioridad de la siguiente forma:

El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.

(Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 389).

De los artículos y la doctrina citada previamente, se desprende que para declarar procedente la demanda de inquisición de paternidad la parte actora debe demostrar, entre otros extremos, la posesión de estado de hijo, o, la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período.

En virtud de lo cual, del estudio y análisis de las actas procesales contentivas del presente expediente, esta Superioridad evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora que se encuentra demostrado el cumplimiento de dichos requisitos, ya que los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar fueron ratificados con las testimoniales presentadas, aunado al hecho de la falta de comparecencia por parte del demandado en lo que respecta a la práctica de la experticia heredo biológica, lo cual de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, constituye una presunción en contra del mismo, presunción iuris tantum, que no siendo refutada ni rechazada por éste a través de otros medios de prueba, comportan en este Sentenciador, elementos de convicción suficientes para determinar la cualidad de hija legítima de la ciudadana K.G.H. con respecto al demandado de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, en atención a los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub índice, aunado al estudio de las actas contentivas del presente expediente, es determinante para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2005, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana K.G.H., en contra del ciudadano G.E.G.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano G.E.G.A., por intermedio de su apoderado judicial L.H.F.F., contra la resolución de fecha 15 de julio de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 15 de julio de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/bc

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