Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a esta alzada en virtud de la recusación propuesta en fecha 23.03.2009 por los abogados K.H. y ASDEL MALAVER, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL EL GRIEGO – VIRUS C.A. en contra de la Dra. L.S., en su condición de Juez del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano KHALIL I.Y. en contra del ciudadano RADA DAHOUK ABOU, expediente N° 548/09 (nomenclatura de dicho Tribunal).

    Fue recibida en fecha 25.03.2009 (f. 55), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 26.03.2009 (vto. f. 55).

    Por auto de fecha 30.03.2009 (f. 56), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil advirtió que para su tramitación a partir de esa fecha exclusive, se daba inicio a la articulación probatoria de ocho (8) días y que la incidencia sería resuelta al día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación.

    En fecha 31.03.2009 (vto. f. 57), se agregó a los autos el oficio N° 0814-077 de fecha 26.03.2009 emanado del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 13.04.2009 (f. 398), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 13.04.2009 (f. 1), se abrió la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 16.04.2009 (f. 4 al 12), comparecieron los abogados K.H. y ASDEL MALAVER, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 20.04.2009 (f. 13 al 16), fueron admitidas las pruebas promovidas por los abogados K.H. y ASDEL MALAVER.

    Por auto de fecha 20.04.2009 (f. 17), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Una vez recibidas las actuaciones éste Juzgado procedió mediante auto expreso dictado el día 30.03.2009 a ordenar la apertura de una articulación probatoria con fundamento en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil dentro de la cual se promovieron las siguientes pruebas:

    POR EL RECUSANTE.-

    Se deja constancia que los apoderados judiciales de la parte recusante dentro de la oportunidad que consagra el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, promovieron, reprodujeron e hicieron valer el mérito probatorio que emerge de las actuaciones que conforman la copia certificada del expediente signado con el N° 548/09 nomenclatura del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere –entre otros– que en fecha 02.03.2009 fue presentado escrito libelar por el abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, apoderado judicial del ciudadano KHALIL I.Y. contentivo de la demanda interpuesta en contra del ciudadano RADA DAHOUK ABOU la cual tiene por objeto el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20.02.2006 por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 21, Tomo 08 sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la nomenclatura N° 03, ubicado en la calle Aurora de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; que fue admitida la demanda en fecha 03.03.2009 ordenándose la citación del ciudadano RADA DAHOUK ABOU para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, compareciera por ante el Tribunal a dar contestación a la misma; que en fecha 05.03.2009 compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmado por la parte demandada el recibo de citación; que en fecha 09.03.2009 compareció el ciudadano RADA DAHOUK ABOU, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda en la cual además opuso –entre otras– la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil consignándose como prueba de ello la compulsa que le fue entregada por la alguacil de éste Tribunal librada en el expediente N° 10.682/09 contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue la sociedad mercantil COMERCIAL EL GRIEGO – VIRUS C.A. en su contra; que por auto dictado en fecha 03.03.2009 de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 3, ubicado en la calle Aurora de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, ocupado por el demandado en calidad de arrendatario; que en fecha 09.03.2009 comparecieron los abogados K.H. y ASDEL MALAVER, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL EL GRIEGO – VIRUS C.A., en su condición de tercero, y presentaron escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se opusieron a la medida de secuestro decretada; que fue presentado por el ciudadano RADA DAHOUK ABOU, debidamente asistido de abogado, escrito mediante el cual solicitó que se revocara la medida de secuestro decretada en fecha 03.03.2009 por ser la misma contraria a derecho y se dejara sin efecto el exhorto ordenado, asimismo se opuso a la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; que por auto de fecha 18.03.2009 se observó que por error involuntario en el auto dictado el 03.03.2009 se decretó medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y se revocó parcialmente por contrario imperio el referido auto y se decretó la medida de secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 3, ubicado en la calle Aurora de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, ocupado por el demandado en calidad de arrendatario; que en fecha 19.03.2009 comparecieron los abogados K.H. y ASDEL MALAVER, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL EL GRIEGO – VIRUS C.A., en su condición de tercero, y presentaron escrito mediante el cual ratificaron en todo su contenido la oposición de tercero a la medida de secuestro; que en fecha 19.03.2009 se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la oposición interpuesta por los abogados K.H. y ASDEL MALAVER, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL EL GRIEGO – VIRUS C.A., alegándose que no se evidenciaba de los autos documento demostrativo del derecho a poseer por el tercer opositor, que tiene que ser necesariamente autenticado o reconocido, para que asuma a su vez el carácter de prueba fehaciente. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que en fecha 09.03.2009 los abogados K.H. y ASDEL MALAVER, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL EL GRIEGO – VIRUS C.A., en su condición de tercero, y presentaron escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se opusieron a la medida de secuestro decretada sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 3, ubicado en la calle Aurora de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; que conjuntamente con el precitado escrito se aportó copia certificada del expediente signado con el N° 10.682/09 de donde se extrae –entre otros aspectos– que ante este Juzgado cursa demanda de acción mero declarativa intentada por la referida sociedad mercantil en contra de los ciudadanos IBRAHIM MOHAMAD YASSINE, KHALIL I.Y. y RADA DAHOUK ABOU y que dentro de los recaudos que aportaron para sustentar dicha demanda se encuentra una inspección judicial evacuada por la misma Jueza recusada, en fecha 26.01.2009 en donde además de otros hechos, se dejó constancia que la empresa COMERCIAL EL GRIEGO – VIRUS C.A. funciona en un local ubicado en la calle Aurora de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta desde el mes de enero del año 2006; que la oposición formulada fue declarada sin lugar en fecha 19.03.2009 y que los motivos invocados por el Tribunal de la causa para denegarla se concentró en la ausencia de pruebas o documentos fehacientes –autenticado o reconocido– que comprueben el derecho a poseer del tercer opositor. Y así se decide.

    POR LA RECUSADA.-

    Se deja constancia que la parte recusada dentro de la oportunidad que consagra el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no promovió pruebas.

    MOTIVACIÓN DE LA RECUSACIÓN.-

    La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.

    Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 del mismo texto legal, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 eiusdem; además de que, como lo expresa el artículo 90 eiusdem “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

    Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

    En este caso se desprende que la diligencia de recusación de fecha 23.03.2009 suscrita por los abogados K.H. y ASDEL MALAVER, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL EL GRIEGO – VIRUS C.A., se fundamenta en los siguientes hechos:

    ...De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil RECUSAMOS FORMALMENTE a la ciudadana Juez Provisorio de este Juzgado de Municipio, Abogada L.S. y a la ciudadana Secretaria del Tribunal, Abogada Yasmiri Gonzalez por encontrase incursas en las causales 9° y 15° del referido artículo 82, con los fundamentos siguientes: 1) El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , establece como causal de recusación de los funcionarios judiciales, en su ordinal 9° lo siguiente: ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa’. En efecto es evidente que las funcionarias recusadas han prestado su patrocinio a favor del demandante en el presente juicio para perjudicar al Tercero Opositor –nuestro mandante– en su legítimo derecho de poseer el inmueble objeto de la controversia, al convertirse en Juez, Secretario y parte en la incidencia con motivo de la oposición de tercero realizada por este representación CON PRUEBA FEHACIENTE DEL DERECHO A POSEER debidamente consignada en el acto y ratificada mediante escrito de fecha 19 de Marzo de 2009, pues NI EL EJECUTANTE NI EL EJECUTADO (vale decir, ni el demandante, ni el demandado) ni por si ni por medio de apoderado se opusieron a su vez –oportunamente– a nuestra pretensión con prueba fehaciente tal como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Sin haber hecho a su vez la correspondiente oposición a nuestra pretensión como lo exige el referido artículo 546, con otra prueba fehaciente, sin que hubiere debate jurídico alguno, la ciudadana Juez de este Tribunal y la ciudadana Secretaria –quien suscribe la decisión– han prestado tal patrocinio al declarar sin lugar la oposición de tercero interpuesta con prueba fehaciente, sin fundamento jurídico alguno y sin que la parte haya ejercido la oposición respectiva con otra prueba fehaciente. Dicho sea de paso, la sentencia fue dictada tardíamente, sin ningún argumento de derecho, más bien, cometiendo un error inexcusable al exigir al tercero prueba de la propiedad de la cosa cuando aquí lo que se discute es la posesión, confundiendo pues ambos derechos. En tal sentido expresa textualmente la sentencia al folio 258 lo siguiente ‘…la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico valido.’ 2) En segundo lugar, el artículo 82 en su ordinal 15° establece como causal de recusación ‘Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’. Efectivamente, la ciudadana Juez al proferir la sentencia recaída en la incidencia de oposición de tercero a la medida de secuestro ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente pues ha dejado establecido que la copia certificada del expediente 10.682 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario contentiva del juicio por acción mero declarativa intentado por nuestra representada en contra del demandante y demandado en el presente proceso NO ES PRUEBA FEHACIENTE siendo el caso que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346: La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; y dicha cuestión previa la sustentó y fundamentó el demandado en su oportunidad, precisamente con la copia certificada de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, vale decir la compulsa, emanada del referido Juzgado de Primera Instancia civil, expediente 10.682, que es la misma prueba de la oposición de tercero; cuestión previa que está pendiente de decisión, más sin embargo la ciudadana Juez ha sentenciado que dicho documento público NO ES PRUEBA FEHACIENTE….

    .

    Igualmente se desprende, que la Jueza recusada en el informe que a tal efecto rindió el día 24.03.2009 expresó lo siguiente:

    ...En cuanto al ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es cierto que me encuentre incursa en dicha causal por haber prestado mi patrocinio a favor del demandante en el presente juicio para perjudicar al tercero opositor, por cuanto en mi decisión se puede leer textualmente lo siguiente: ‘En el caso de autos no se evidencia documento demostrativo del derecho de poseer por el tercer opositor, que tiene que ser necesariamente autenticado o reconocido, para que asuma a su vez el carácter de prueba fehaciente. Así se decide.’ De lo cual solo se evidencia que no se demostró el legítimo derecho de poseer el inmueble, motivo de la oposición. En cuanto al ordinal 15° del artículo 82, ejusdem, alegan los recusantes, que en decisión de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, proferí opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, dejando establecido que la copia certificada del expediente 10.682/09emanada del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Agrario, contentiva del juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por su representada en contra del demandante y demandado en el presente proceso no es PRUEBA FEHACIENTE, siendo el caso que el demandado en su oportunidad de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346, ejusdem, que es la misma prueba de oposición de tercero. Los recusantes fueron los que introdujeron entre los hechos controvertidos en la incidencia de oposición de terceros, en la presente causa, un escrito de oposición invocando el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar la presente intervención de su representada, la sociedad mercantil COMERCIAL EL GRIEGO VIRUS, C.A., anteriormente denominada COMERCIAL EL GRIEGO, C.A., plenamente identificada como TERCERO con relación a este juicio. Alegando haber intentado ACCION por vía de DEMANDA MERO DECLARATIVA ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Agrario de este estado. Por lo que resulta absurdo que al resolver un planteamiento formulado por los recusantes, pretendan ahora alegar que dicho pronunciamiento es relativo al fondo. Y lo que al resolver dicha oposición esta juzgadora estaba obligada a pronunciarse, por así ordenárselo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad. Por todo lo antes planteado no es cierto que me encuentre incursa en las causales contenidas en los numerales 9 y 15 del artículo 82, ejusdem., ya que no he dado recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes; y no he manifestado opinión sobre lo principal del pleito o la incidencia, distintas a las plasmadas en la decisión antes mencionada, por lo que niego y rechazo lo alegado por los recusantes…

    .

    Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta y de su examen observa quien sentencia, que el motivo de la recusación se fundamenta en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el primero “por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” y el segundo, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” y que la funcionaria recusada rechazó categóricamente encontrarse incursa en ambas causales.

    Sobre la configuración de las causales invocadas la Sala de Casación Social (Sala especial Agraria) mediante sentencia N° 1598 emitida en fecha 11 de noviembre del 2005, en el expediente N° 051681, precisó lo siguiente:

    …Examinados los alegatos expuestos por las partes en la presente causa en relación con la > planteada, se observa:

    La causal de > referida al ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el funcionario recusado se convierte, prácticamente, en defensor de los derechos e intereses de la parte a la cual se le esta dando alguna recomendación o se le ha prestado su > .

    Para el caso que nos ocupa, los recusantes alegan tal motivo de > en razón de que el sentenciador acordó una inspección judicial, supliendo deficiencias insertas en libelo, las cuales guardan relación con la demostración del Fumus Bonis Iure y el Periculum In Mora.

    Empero, esta Sala distingue que al Juez agrario, de conformidad con el artículo 163 y 254 de de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorgan ciertos poderes discrecionales con la finalidad de dictar medidas en asuntos como el de autos, por lo que tal actuación, no pudiera estar enmarcada como un supuesto de recomendación a favor de una de las partes que integran la litis; siendo consecuencia de ello, el declarar improcedente lo expuesto por los recusantes en este punto. Así se decide.

    En relación a que el Juez recusado está incurso en la causal señalada en el numeral 15 del artículo 82 de Civil venezolana; se aprecia que en este numeral se establece el prejuzgamiento como causal de > , considerado éste como una opinión que se ha exteriorizado por parte del funcionario recusado sobre lo principal del litigio, antes de la decisión de mérito.

    Así, y para que proceda dicha causal de > , resulta necesario que lo señalado o expresado por el funcionario cuestionado no de lugar a dudas de que quedó preestablecido un concepto sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y decisión.

    Por lo que, para que sea procedente la inhabilitación del funcionario judicial conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe producirse la opinión anticipada sobre el caso cuya decisión le confiere….

    Ahora bien, luego de a.l.f. de hecho y de derecho expresados en la recusación propuesta, se desprende que la empresa recusante acudió al proceso llevado en el Juzgado de la causa a fin de formular oposición –como tercero– a la medida de secuestro decretada sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en la calle Aurora de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y aportando como prueba copia certificada de la acción mero declarativa interpuesta por el mismo opositor en contra de los ciudadanos IBRAHIM MOHAMAD YASSINE, KHALIL I.Y. y RADA DAHOUK ABOU con sus anexos de la cual emerge que aspira que se declare legitimo poseedor del local objeto de ese juicio y que dentro de los recaudos que anexó a dicho libelo cursa una inspección judicial evacuada por la misma Jueza recusada mediante la cual se dejó constancia en términos generales que el tercero, la empresa COMERCIAL EL GRIEGO – VIRUS C.A. funciona en un local ubicado en la calle Aurora de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta desde el mes de enero del año 2006; que luego de planteada la oposición por el tercero las partes del juicio principal nada alegaron en contra de la misma, ni fueron objetados los documentos aportados para acreditar la posesión; y que la oposición fue desestimada por la Jueza recusada mediante fallo de fecha 13.03.2009 por considerar que el tercero no probó la posesión del inmueble sobre el cual recayó la medida.

    En este sentido conviene traer a colación dos extractos de fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, (Exp. 02-2403) la primera, en donde se interpreta el sentido y alcance que debe dársele al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la segunda, donde se hacen consideraciones sobre la garantía del juez natural (Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: Mercantil Internacional C.A.) en las cuales se dice que “...La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...” y que dicha garantía constitucional involucra no solo el aspecto formal, esto es que el juez que decide es el llamado por la ley para hacerlo, sino que además desde el punto de vista sustancial, “…ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”.

    Precisado lo anterior, se observa que conforme a los hechos que fueron antes resaltados que la jueza recusada ciertamente con su proceder demostró que no actuó con la debida parcialidad, y que asumió la defensa de la parte demandante, dado que a pesar de que nada se alegó respecto a la oposición formulada por el tercero interviniente a la medida de secuestro decretada en ese proceso, en contra de los fundamentos de hecho argumentados y las pruebas aportadas por la recusante dentro de las cuales se consignó copia certificada del expediente signado bajo el N° 10.682/09 contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue COMERCIAL EL GRIEGO – VIRUS C.A. en contra de los ciudadanos IBRAHIM MOHAMAD YASSINE, KHALIL I.Y. y RADA DAHOUK ABOU en donde se halla consignada en original la inspección judicial evacuada por la misma funcionaria en fecha 26.01.2009 a través de la cual dejó constancia que la empresa COMERCIAL EL GRIEGO – VIRUS C.A. funciona en un local ubicado en la calle Aurora de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta desde el mes de enero del año 2006, emitió sentencia a través de la cual expresó que el tercero opositor no comprobó el derecho de poseer el bien objeto de la medida y que por ende, sus planteamientos deben ser desechados.

    En tal sentido, sin ahondar, ni emitir pronunciamiento en torno a la actividad jurisdiccional desarrollada por la funcionaria recusada, ni sobre el cumplimiento del procedimiento que corresponde aplicar en esa clase de incidencias que surgen a raíz de la oposición de un tercero a la medida de secuestro preventivo de acuerdo al criterio que maneja la Sala Constitucional, estima este Juzgado que la conducta descrita de la Jueza recusada demostró interés en favorecer a la parte accionante, en asumir su defensa, en vista de que –se insiste– procedió de oficio, sin tomar en cuenta las patrones que contempla el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a desestimar las pruebas documentales que aportó la empresa que intervino como tercero, y consecuencialmente la oposición a la medida de secuestro, sin que las partes del juicio principal durante la tramitación de la incidencia de alguna forma cuestionaran, desmintieran o impugnaran la posición adoptada por la tercero–recusante, los hechos alegados como sustento de la misma, o las pruebas que aportó para demostrar la posesión sobre el local objeto de la medida cautelar.

    De tal manera, que este Juzgado estima que la jueza recusada se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 82 del mencionado código adjetivo y por esa razón dejó de ser idónea, independiente e imparcial para continuar conociendo de ese asunto. Y así se decide.

    Con respecto a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sustentada en el hecho de que la Jueza recusada al proferir la sentencia recaída en la incidencia de oposición de tercero a la medida de secuestro ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente ya que ha dejado establecido que la copia certificada del expediente 10.682 emanada de éste Juzgado contentiva del juicio por acción mero declarativa intentado en contra del demandante y demandado no es prueba fehaciente en virtud de que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, cuya cuestión previa fue sustentada y fundamentada con la copia certificada de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, vale decir la compulsa, emanada de éste Juzgado, expediente 10.682, que es la misma prueba de la oposición de tercero y que está pendiente de decisión, el Tribunal observa que dichos planteamientos carecen de sustento legal, en vista de que la Jueza recusada en el fallo se limitó a expresar que las precitadas copias certificadas no constituyen una prueba fehaciente, un documento autenticado o reconocido capaz de demostrar el alegado derecho a poseer el bien sobre el cual recayó la medida cautelar, sin hacer referencias que de alguna forma se vinculen con la cuestión previa opuesta en el cuaderno principal contemplada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe desestimarse la recusación conforme al referido numeral. Y así se decide.

    De ahí, que la recusación planteada por los abogados K.H. y ASDEL MALAVER, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL EL GRIEGO – VIRUS C.A. en contra de la Dra. L.S., en su condición de Juez del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debe ser declarada procedente solo en lo que respecta a la causal del numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la mencionada Jueza debe separarse del conocimiento de esa causa. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la recusación propuesta con fundamento en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en contra de la Dra. L.S., en su condición de Juez del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano KHALIL I.Y. en contra del ciudadano RADA DAHOUK ABOU, expediente N° 548/09 (nomenclatura de dicho Tribunal).

SEGUNDO

Se desestima la recusación propuesta conforme al numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.

CUARTO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Jueza recusada, así mismo remítase el presente expediente en original al Juzgado que actualmente este conociendo la causa principal a los efectos de que sea agregado y surta los efectos correspondientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 10.788/09

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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