Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Salim Aboud Nasser |
Procedimiento | Libertad Plena |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de mayo de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002094
ASUNTO: BP01-P-2007-002094
Visto el escrito presentado por la Dra. K.L.S., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenida a la imputada J.E.N.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.732.904, por el delito de PORTE ILICUTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, de igual manera solicitando le sea aplicada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y Oída como fue la imputada en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistida por su Defensora Pública Penal, DRA. C.C.S., este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Se decreta la aprehensión del imputado J.E.N.S., como flagrante de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como procedimiento a seguir el ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 373 Eiusdem.
Se acoge a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente.
Del contenido del Acta Policial de fecha 15/05/2007, Cursante al folio 03 y su vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO F.H.J., funcionario Adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “el día de hoy martes 15 de Mayo del presente año, siendo las 08:30 horas de la mañana, aproximadamente, salí de comisión en compañía del Cabo Segundo (GNB) S.J.; EN APOYO A UNA OPERACIÓN MIXTA Guardia Nacional INDECU, acompañados por los Inspectores de la Oficina del Indecu del Municipio S.B. delE.A.H. SANCHEZ…ERIKA REGNAULT…EUDIS GUACARAN, en el Sector el Viñedo de Barcelona, al llegar al Establecimiento Comercial denominado VIÑEDO ORIENTAL…propiedad el Ciudadano LIANG HUICHAN…en dicho establecimiento comercial pudimos observar a un (01) ciudadano que portaba un Arma de Fuego en la cintura del pantalón oculta debajo de la camisa,. El Cabo S.J., se le acerco al referido Ciudadano y le solicitó que se identificara, identificándose el mismo como NOGUERA SIFONTES J.E., titular de la Cédula de Identidad N° 11.732.904… se procedió a efectuarle el respectivo chequeo personal donde se le incauto un (01 Arma de Fuego tipo revolver, cal. 38, Marca Colt, Seriales devastados; contentivo de Tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, al solicitar el respectivo porte del Arma, el mencionado ciudadano manifestó no poseerlo; igualmente manifestó ser miembro de la Brigada Vecinal del Sector La Floresta (mencionado ciudadano mostró un carnet que lo acreditaba como tal ); por lo que se presume que el ciudadano portaba el armamento de forma ilícita. Se procedió a informarle que quedaría detenido preventivamente por haber incurrido presuntamente en lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano……”.
Este Tribunal observa que no existe elementos de convicción que hace presumir la participación del ciudadano J.E.N.S., en la comisión del delito antes imputado, por lo que en consecuencia, considera este Tribunal procedente decretar L.P., Líbrese el correspondiente oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando que el referido imputado saldrá en Libertad de la Sede de este Tribunal.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que emita el respectivo Acto Conclusivo.. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P. a favor de la imputada J.E.N.S., Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació el día 16/10/1974, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.732.904, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos C.N. y D.S., residenciado en Sector el Viñedo, Calle S.B., Casa N° 20, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIN ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AURICELIS PERAZA