Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 16 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000190

ASUNTO : BP01-P-2008-000190

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Dra. K.L.S., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados: F.I.T.G., Venezolano, cédula de identidad N° 17.536.874 natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-07-81, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero hijo de los ciudadanos MERTY GIL y W.T. residenciado en En el sector alambre del Municipio Bruzual,E.R.P.P., Venezolano, cédula de identidad N° 15.707.581, natural de Barcelona Estado Anzoátegui donde nació en fecha 16-09-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas, hijo de los ciudadanos: Y.D.C.P. y JUNA PAVIQUE (F) residenciado en En el sector el Alambre, Municipio Bruzual,F.J.P.P., quién es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.383.739, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 06-10-70 de 37 años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio Operación de Maquinas, hijo de los ciudadanos C.P. y J.P. (F) residenciado en Caserío El Alambre calle principal, del Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en los Artículos 8 y 9 de la Leey de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el articulo 84, numeral 1 ejusdem, en perjuicio de E.M..

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

…, el día 17 de Enero de 2008, aproximadamente a las 7:45 de la mañana los por denuncia formulada por el ciudadano M.E., ante el Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana, comisión de ese Comando Militar, integrada por el Sargento Segundo (GNB) CARIACO E.B. y Distinguido (GNB) VELASQUEZ CRUZ, se trasladaron hasta el hato LA SOLEDAD, donde sujetos habían dado muerte a una Res la cual le desprendieron varias de sus partes y dejado el resto en el lugar, luego de realizar varios recorridos, divisaron a un ciudadano que se escondía, entre los matorrales, al que le dieron la voz de alto, luego que revisaron cerca del referido ciudadano observaron que se encontraban tres sacos de nailon de color blanco con franjas de color verde que contenían carnes de res, este ciudadano se encontraba vestido para el momento con una franela de color azul con figuras, pantalón blue jeans, con restos de sangre y botas de color amarillo, de cauchos con restos de sangre, quedando identificado como F.T., así mismo indicando que se encontraba en compañía de los ciudadanos E.P. y F.P. que estos últimos se encontraban buscando un vehículo para poder transportar los sacos con la carne, por lo que los funcionarios decidieron aguardar por estos últimos, quienes se presentaron, a bordo de un vehículo y en compañía de otro ciudadano de nombre A.R.P., conductor del referido vehículo, quienes fueron trasladados al Comando, leyéndosele a ambos ciudadanos de sus derechos estipulados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 04 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal en fecha 19-02-08, en contra de los acusados: F.J.P.P., F.I.T.G. y E.R.P.P., por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en 8 y 9 de la Ley de protección a la actividad ganadera, cometido en perjuicio de E.M., por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma se admite la calificación jurídica dada los hechos toda vez que de acuerdo a la investigación del presente caso se desprende que la conducta desplegada en fecha: 17-01-08, por lo hoy acusado encuadra dentro del ilícito Penal al anterior mete citado.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como. Del experto J.R.O., adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 75 del Comando regional Nº 07 de la Guardia Nacional, quien practico la Experticia de Reconocimiento Nº cr-7.d75-3-2-P-C-S.I: 002, de fecha: 11-02-08.- TESTIMONIALES: 1.- de los funcionarios CARIACO E.B., DISTINGUIDO VELASQUEZ CRUZ, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 75 del Comando regional Nº 07 de la Guardia Nacional.- 2.- Del ciudadano: M.E., testigo del procedimiento policial donde resulta aprehendido los imputados de autos. EL Ciudadano: SAEZ MORFE L.Y., testigo del procedimiento policial-3_) PARIMA AAPITO RAMON: G.C.C.R., PORTILO M.S., TAPISQUEN F.A. Y PRIETO A.J.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento, N°.- CR-75-3-2-P.C-S.I, de fecha 11-02-08, practicada por el Funcionario Cabo Segundo. J.R.O., adscrito al segundo pelotón de la tercera compañía del Destacamento 75 de la Guardia Nacional, tomas fotográficas de la mercancía y evidencias incautadas, por considerar todas estas pruebas, de expertos, testifícales y documentales, pertinentes y necesarias, para ser debatidas e incorporadas por medio de su lectura, tal y como lo exige el articulo 339 ordinal 2º en el Juicio Oral y Publico.

TERCERO

Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestaron: “NO”.

CUARTO

En relación al petitorio del Defensor de Confianza, quien en primer lugar solicito la L.P. de su representados o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando como defensa técnica los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, en su escrito acusatorio, haciendo alusión a las declaraciones de cada una de estas personas rindió, ante el órgano policial que realizo la presente investigación, ordenada por la representante Fiscal, considera de quien aquí decide que el análisis, comparación y valoración, de estos órganos de prueba les corresponde tal y como lo establece nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, es al Juez de Juicio en el momento en que proceda a dictar la Sentencia correspondiente, no le es dable al Juez en funciones de Control, hacer un análisis de lo que es el fondo del presente asunto, no pude entrar el Juez de Control, a analizar los medios de pruebas ofertadas por la representación Fiscal, en su escrito acusatorio ya que estamos facultados para determinar si se admiten o no una vez que sea verificado su necesidad y pertinencia, su legalidad e licitud, en razón de ello este órgano decidor declara sin lugar el petitorio del Defensor de confianza, que le sea otorgado la L.p. o Medidas Cautelares a sus representados, toda vez que en e presente caso no han variado las circunstancias por las cuales esta instancia de control en fecha: 20-01-08, decretó Medida Privativa Judicial de libertad,. Y en virtud de haberse admitido la acusación Fiscal, la calificación jurídica y los medios probatorios, se consideran llenos los extremos legales del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se presume el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se ratifica la medida Privativa igualmente mencionada así como el sitio de reclusión.

QUINTO

Se ORDENA LA APERTURA del presente caso a Juicio Oral y Público, respecto a los acusados F.J.P.P., F.I.T.G. y E.R.P.P., por el delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en 8 y 9 de la Ley de protección a la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano: M.E.. Se ordena por auto separado dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Publico de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación, de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. L.V.C.I.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. J.G..

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