Decisión nº 052-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ASUNTO: SE21-G-2006-0000069 SENTENCIA DEFINITIVA N° 052/2013

ASUNTO ANTIGUO: 6522

El 30 de noviembre de 2006, el ciudadano MAC D.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 83.027, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.J.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-12.231.239, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de cálculos de prestaciones sociales debido a que el Municipio Guásimos del estado Táchira efectuó el pago de salario inferior a lo que realmente a su juicio correspondía por la relación funcionarial que sostuvo con tal ente, siendo admitido el 6 de diciembre de 2006.

El 11 de julio de 2007, la Sindica Procuradora del Municipio Guásimos del estado Táchira, la ciudadana S.E.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.377, dio contestación a la querella.

El 20 de julio de 2007, se celebró la audiencia preliminar y el 8 de agosto de 2007 la audiencia definitiva, siendo ratificada el 9 de noviembre de 2007,

El 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes ordenó a la Alcaldía del Municipio Guásimos remitir las remuneraciones devengadas por los Directores adscritos a esa Alcaldía, y el 3 de diciembre de 2007, recibió Oficio G-20000659-5 de fecha 27 de noviembre de 2007, donde el aludido ente remite tal información.

El 20 de diciembre de 2007, el mencionado Juzgado ordenó a través de comisión “la exhibición de los soportes de pago correspondientes a los salarios devengados por la querellante desde el mes de octubre del año 2001 hasta el mes de agosto del año 2006, así como la exhibición de los comprobantes de pago de los salarios devengados por los Directores adscritos a la Alcaldía”, siendo recibida el 13 de agosto de 2008.

El 4 de septiembre de 2008, el referido Juzgado difirió el pronunciamiento del dispositivo por 4 días de despacho y el 1° de octubre de 2008, ordenó nuevamente al ente municipal a exhibir la información solicitada por cuanto la recibida “no se desprende los sueldos realmente devengados por la querellante y los Directores por cuanto se refiere a depósitos efectuados con las respectivas deducciones, y no corresponden a sus salarios”.

El 27 de abril de 2009, la Sindica Procuradora Municipal consignó “relación de sueldos y salarios devengados por los Directores General de Hacienda, Desarrollo Social, Registro Civil de la Alcaldía de Guásimos y Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guásimos”.

Por auto del 28 de abril de 2009, se ratificó la comisión del 1° de octubre de 2008, y los días 17 de febrero y 14 de octubre de 2010 y 15 de diciembre de 2011 el querellante solicitó que se dictará el dispositivo del fallo.

El 13 de agosto de 2012, el referido Juzgado ordenó nuevamente la exhibición de los documentos a la Alcaldía del Municipio Guásimos, y al efecto libró comisión el 19 de septiembre de 2012.

El 3 de diciembre de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le fue remitido el presente asunto en virtud de la competencia por el territorio.

El 6 de junio de 2013, la representación del querellante presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando abocamiento, y el 7 de junio de 2013, el Dr. C.M.G.G., Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

El 21 de octubre de 2013, el Tribunal en atención al Principio de Inmediación entre las partes y las Potestades del Juez Contencioso Administrativo repuso la causa al estado de celebración de la audiencia definitiva, y el 24 de octubre de 2013, se declaró desierta.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el fundamento de la presente querella se circunscribe al pago de diferencias de prestaciones sociales así como los intereses moratorios, de la ciudadana K.J.M.Z., quien laboró como Consejera de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en el Municipio Guásimos del estado Táchira desde el 1° de octubre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2006.

Alegó la querellante que el 1° de octubre de 2001 dio inicio a su relación de carácter funcionarial con la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, con el cargo de Consejera de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes hasta el 31 de agosto de 2006.

Agregó que conforme con el artículo 50 de la Ordenanza de Creación del C.M.d.D., el C.d.P., la Defensoría Municipal y el Fondo Municipal de Protección del Niño y Adolescente N° 039, de fecha 18 de diciembre de 2000, reformada el 11 de julio de 2001, estableció que los Consejeros de Protección son acreedores de un salario de igual cuantía al devengado por un Director de la Alcaldía.

Por su parte el querellado manifestó que “ …si bien es un hecho no controvertido que [la querellante] ocupó el cargo de Consejera de Protección Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes en el Municipio Guásimos, justo es señalar que no es posible considerar establecer sus contraprestaciones laborales en los índices salariales correspondientes a un funcionario de dirección de Alto Rango o de alta gerencia… [dado] que las Alcaldías para efectos de su presupuesto depende del monto asignado por el situado constitucional al que se suman ingresos propios de cada Municipio que ingresen al t.M. , base de cálculo para la proyección del presupuesto anual… [y] no se puede exceder de los ingresos previstos…”.

Además indicó que en “…orden de primacía de normas legales, obviamente éstas privan sobre la Ordenanza Municipal aludida en la Demanda sobre éste particular, legislación que por otra parte se somete a dichas disposiciones de mayor rango constitucional…” y que “…la Demandante en su Petitum de manera directa se atribuye el derecho al Salario correspondiente a uno de los cargos gerenciales de mayor jerarquía dentro del Organigrama funcionarial de la Alcaldía de Guásimos, hecho que no es aplicable aún en el supuesto negado que tuviese derecho a su pretensión…”.

Visto lo anterior, observa este Tribunal que la querellante pretende el pago de una diferencia de prestaciones sociales ya que “los Consejeros de Protección son acreedores de un salario de igual cuantía al devengado por un Director de la Alcaldía”.

Al respecto, el artículo 15 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, que prevé lo siguiente:

Omisis…

Parágrafo segundo: la remuneración de los principales y suplentes quedará definida en la Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de línea de la respectiva Alcaldía

.

En ese sentido, considera quien aquí decide, que la querellante debió interponer en su debido momento un recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de salario y demás beneficios derivado del mismo, en la que se declarara esa existencia de diferencia a su favor, que impactara en las prestaciones sociales, por lo que mal puede pretender la misma ahora, que este Tribunal entre a conocer tal diferencia de sueldo desde que ingresó hasta la culminación de la relación funcionarial, a fin de determinarlo en sus diferencias de prestaciones sociales, cuando la misma debió haber sido diligente y utilizar los recursos necesarios en su momento y reclamar tal diferencia, ya que las obligaciones de tracto sucesivo -como la de autos-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.

En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales la querellante forme parte del organismo recurrido.

En tal sentido, se aclara que la caducidad de la acción se tendrá por configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, esto es el 30 de agosto de 2006 (exclusive), de allí que solo se tendría que reconocer la diferencia del sueldo para su incidencia en el pago de prestaciones sociales, desde el 30 de agosto de 2006, hasta la fecha de culminación de la relación de empleo público.

Ahora bien, se evidencia del expediente judicial, copia simple del cheque que por prestaciones sociales se emanara a nombre de la querellante (folio 19) cuyo contenido se le da pleno valor probatorio, del cual se desprende que ya la citada Alcaldía calculó el concepto reclamado (prestaciones sociales); no obstante lo anterior, en dicho pago no se incluyó la diferencia del sueldo desde los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, esto es el 30 de agosto de 2006, hasta la culminación de la relación de empleo público que ostentaba con la Alcaldía, esto es, el 31 de agosto de 2006 (tal como se evidencia del folio 18 del expediente el cual se le da pleno valor probatorio), de allí que, la diferencia del sueldo reclamado para su incidencia en el pago de prestaciones sociales se calcularan en base únicamente a dos (02) días, a saber el 30 y 31 de agosto de 2006 y en consecuencia, los intereses de mora de eso dos días hasta el momento del efectivo pago a la querellante; es por estas razones que se declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso funcionarial. Así se decide.

Por último, por no resultar plenamente vencida la Alcaldía querellada en el presente asunto, se desestima la solicitud de condenatoria en costas de la misma. Así se declara.

II

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana K.J.M.Z., ya identificado, por diferencia prestaciones sociales, contra la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira,

SEGUNDO

Se ordena realizar experticia complementaria al presente fallo a los fines de calcular los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales le corresponden a la querellante, en los términos señalados en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, a realizar el correspondiente pago que derive de la experticia ordenada en el particular segundo de la dispositiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G.

El Secretario

Abg. Ángel Pérez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).

El Secretario

Abg. Ángel Pérez

CMGG/AP/NLCV

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