Decisión nº JUEZ02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Los ciudadanos K.J.S.C. y J.D.C.A.C., debidamente asistidos por la abogada, E.M., Inpreabogado Nº 102.392, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 20 de diciembre de 1.995, por ante la Prefectura Civil del municipio Urachiche, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 4 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en el callejón San Ramón frente a la Urbanización Villa Zazarivacoa del Barrio La Libertad de la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy. Que desde el año 10998, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en residencias distintas, sin hacer vida en común y hasta la presente no la han reanudado ni ha habido reconciliación alguna, configurándose una ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años, motivo que los impulsa a solicitar que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 10 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 20/09/2007 y en fecha 25/09/2007, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.

Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 08/11/2007.

En fecha 13/11/2007, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en dos (2) folios útiles, cursante a los folio 10 y 11 del expediente.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, se acordó oír la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 14 del expediente corre inserta la declaración rendida por el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ALVAREZ-SORONDO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 10 y 11.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: K.J.S.C. y J.D.C.A.C., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Urachiche, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según acta Nº 48 de fecha 20/12/1995.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre y se compromete a atenderlo en sus necesidades tales como: alimentación, vestuario, asistencia médica, estudios, recreación y todo cuanto sea necesario para su normal desarrollo físico y psíquico. Igualmente el padre contribuirá con el 50% de los gastos que se generen con ocasión del inicio del año escolar y los que se generen en el mes de diciembre, realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de los niños de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, lo han establecido de mutuo acuerdo que sea de forma flexible, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño, de tal manera que ha pesar de la ausencia del padre del hogar, este pueda proporcionar la mayor suma de felicidad posible.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria Acc,

Abg. Anilda Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas.

Exp. N° 10600/07

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