Decisión nº 1044-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: K.L.G.L., venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante, titular de la cedula de identidad No. V-16.847.258, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., actuando en este acto en representación de su menor hijo, el niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolano, de Ocho (08) años de edad y de igual domicilio, asistida por el Abogado J.D.D.P., Defensor Público Sexto (E) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, ocurrió para exponer que: “…en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil nueve (2.009), falleció Ab-intestato… el ciudadano quien en vida se llamó C.L.R.C., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, oficial de seguridad ciudadana, titular de la cédula de identidad número 14.496.096, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción, expedida por la Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio M.d.E. Zulia… que anexo al presente escrito quien deja un hijo quien lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de ocho (08) años de edad. Ahora bien, siendo el de cujus, ciudadano C.L.R.C., padre de mi hijo, quien lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)… tal y como se puede evidenciar en su partida de nacimiento la cual acompaño a la presente solicitud, y como quiera que el ciudadano causante murió sin dejar ningún testamento, que manifestara su voluntad, es por lo que solicito a este digno tribunal sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano anteriormente mencionado, el niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en caso de muerte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil para solicitar se realice la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para todos los efectos y en cuanto a derecho se requiere…” (Sic).

Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que por auto de fecha Catorce (14) de Agosto del año 2.009, se le da entrada a la solicitud y en cuanto a la admisión se resolvería por auto por separado.

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2009 y vista la solicitud presentada por la ciudadana K.L.G.L., actuando en este acto en representación de su menor hijo, el niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), asistida por el Abogado J.D.D.P., Defensor Público Sexto (E) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Tribunal del Acta de Defunción de C.L.R.C., que este falleció en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.009. Asimismo se evidencia del Acta de Nacimiento correspondiente al niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), así como también del Justificativo de Testigos evacuado, se observa el vínculo filiatorio entre el referido niño y el De Cujus, por lo que en consecuencia, el niño mencionado es UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano C.L.R.C., en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre el niño de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarado UNIVERSAL HEREDERO del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-

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