Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas Catorce (14) de febrero de Dos mil ocho (2008)

197° y 148°

Expediente: AP21-L-2007-000161

DEMANDANTE: YOVEXIS K.L.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 14.663.585.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: H.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 53.909.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.G.A., A.G., EBERTHS J.C., M.E.S.D.N., J.L. VITOS, HERLEY J.P., G.J.R.R., M.O., W.A.A., H.A.F., M.C. OSÍO, NORKIS A.B., C.A.B., N.D.B., J.O.M., G.C., F.U., R.A.A., J.D.U., A.B., J.D.C.R., E.C.S., F.Z.Z., ELDA TOLISANO, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, D.A.P., F.R., C.A.F., A.V., J.P.P., J.V.G.N., J.G.R., FELMARY MARQUEZ, VIGGY MORENO, A.J., A.V., abogados de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 8.033, 105.518, 95.840, 52.172, 67.589, 89.249, 90.706, 103.320, 74.466, 93.241, 96.759, 27.413, 79.966, 96.440, 69.778, 66.164, 115.891, 71.592, 90.472, 60.956, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 80.276, 53.325, 114.441, 68.779, 42.864, 32.244, 116.666, 82.103, 89.956, 65.045, 66.698 y 69.803 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 10 de enero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YOVEXIS K.L.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes y del Procurador General de la Republica.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 6° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 13 de noviembre de 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal 6° de Sustanciación Mediación y Ejecución, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, razón por la cual ordenó la consignación de las pruebas aportadas por las partes, así como la remisión a los Juzgados de Juicio, a los fines legales consiguientes.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 31 de enero de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 08 de febrero de 2008, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de las partes, dictándose al efecto el respectivo dispositivo del fallo en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YOVEXIS K.L.G., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, en el cargo de “Asesora”; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la citación de la demandada hasta la fecha del reenganche de la trabajadora. Para el calculo de los mismos, se tomará como salario el alegado por la actora, es decir, Bs. 2.000.000,00 mensuales, o su equivalente en Bolívares Fuertes, tomándose en cuenta los aumento que por vía legal y convencional se hubiesen decretados y le fuesen aplicables, cuyo calculo se establecerá como se señale en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios que goza el ente demandado.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios personales, en fecha 19 de noviembre de 2004 para el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, desempeñando el cargo de Asesora, en el horario de 8:00 AM a 4:30 P.M, devengando un salario de Bs. 2.000.000,00 mensual hasta el 05 de enero de 2007 fecha en la cual fue despedida por la ciudadana J.L. en su carácter de gerente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó que se califique el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche y el consecuente pago de salarios caídos.

    La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana YOVEXIS K.L.G., por cuanto la misma efectivamente prestó sus servicios en condición de contratada a tiempo determinado, desde el 01-01-2005 el cual fue renovado por el tiempo de un año más, es decir hasta el 31-12-2006; de otra parte negó, rechazo y contradijo que el contrato haya pasado de tiempo determinado a tiempo indeterminado conforme lo alega el actor ya que el contrato firmado en fecha 10-11-2004 con vigencia a partir del 19-11-2004 hasta el 31-12-2004, se trató exclusivamente de un contrato de honorarios profesionales.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita a determinar lo injustificado o justificado del despido alegado por el actor, así como el salario base para el cálculo de los salarios caídos. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción.

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    DOCUMENTALES

    1. Promueve y consta al folio 43, constancia de trabajo de fecha 25-10-2006 a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se desprende la fecha de inició de la relación de trabajo el 19 de noviembre de 2004, en calidad de contratado, así como el salario mensual de Bs.2.000.000,00. Así se establece.-

    2. Promueve a los folios 44 y 45, “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales”, al cual se le confiere valor probatorio, del cual se desprende la fecha de inició de la relación laboral 19 de noviembre de 2004 así como la fecha de terminación 31 de diciembre de 2004. Así se establece.-

    3. Promueve y consta a los folios 46 y 47, “Contrato de Prestación de Servicios”, al cual se le confiere valor probatorio, por ser consignado también por la parte demandada al momento de promover pruebas y por no ser controvertido en el presente juicio. Así se establece.-

    4. Promueve y consta a los folios 48 y 49, “Contrato de Prestación de Servicios”, al cual se le confiere valor probatorio, por ser consignado también por la parte demandada al momento de promover pruebas y por no ser controvertido en el presente juicio. Así se establece.-

    5. Promueve y consta a los folios 50 al 56, estado de cuenta de la ciudadana G.Y., provenientes de Banesco Banco Universal, por cuanto dicha instrumental emana de un tercero, es por lo que resulta improcedente, pues las documentales a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser ratificadas por el tercero, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

      EXHIBICIÓN

      Promovió la exhibición de los contratos originales suscritos entre ambas partes, teniendo lugar el acto de exhibición en la audiencia oral de juicio, la demandada exhibió y consignó los contratos originales en cuestión; a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio. Así se establece.-

      PARTE DEMANDADA:

    6. Promueve y consta a los folios 60 y 62, cálculo de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Yobexis Lobo; a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a la que se le opone. Así se establece.-

    7. Promueve y consta al folio 61, constancia de personal contratado a nombre de la actora; la cual se desecha por no aportar solución a los hechos controvertidos. Así se establece.-

    8. Promueve y consta al folio 63, orden de pago N° 0070, a nombre de la ciudadana Yobexis Guillen por la cantidad de Bs.18.627.931,69; la cual fue impugnada por la actora alegando ser una decisión unilateral del patrono. Al respecto observa esta Juzgadora que efectivamente de la documental en comento no se observa elemento alguno que denote una aceptación por la parte actora, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    9. Promueve y consta a los folios 64 y 70, acta de disfrute de vacaciones y ficha técnica de la ciudadana Yovexis Lobo, los cuales no aportan solución al tema controvertido, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

    10. Promueve y consta al folio 69, memorandum de fecha 19 de agosto de 2005, dirigido a la ciudadana Yobexis Guillen. Dicha documental fue impugnado por la actora, alegando no haberlo recibido. Al respecto observa esta Juzgadora que efectivamente de la documental en comento no se observa elemento alguno que denote una aceptación por la parte actora, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes, este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se exponen:

    Producto de los hechos postulados por las partes y del material probatorio aportado, ha llegado esta Juzgadora a la siguiente convicción: sostiene la parte actora que fue despedida sin Justa causa en fecha 05 de enero de 2007, por su parte la demandada indicó que la ciudadana YOVEXIS K.L.G. prestó sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en condición de contratada a tiempo determinado, así las cosas considera quien decide, lo siguiente.

    La actora pretende que se le califique el despido arguyendo “no haber incurrido en ninguna de las causales justificadas de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”, en consecuencia se le reenganche y pague los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedida...”

    Ahora bien, el procedimiento de estabilidad consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, tiene como objetivo el que se califiquen los despidos para determinar si éstos se efectuaron por justa causa o injustificadamente, el cual conllevaría, en este último caso, a que se ordenara el reenganche del trabajador con el subsiguiente pago de los salarios caídos. Al respecto y tomando en cuanta los alegatos de la demandada en cuanto que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por tiempo determinado, considera oportuno esta Juzgadora citar el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    … En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan l intención presunta de continuar la relación…

    Por otro lado, dicho artículo 74, debe a.e.c. con el principio de primacía de la realidad o de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los literales “c)” y “d)” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que al respecto disponen:

    Artículo 9: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    (Omisis) …. c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    d) Conservación de la relación laboral: …. (omisis); ii) Preferencia de los contratos a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido y bajo el mapa normativo enunciado, en el caso in examine, se pudo evidenciar que entre la actora y la demandada, se celebraron diferentes contratos de trabajo en forma continua, el primero de ellos suscrito el 10 de noviembre de 2004, con vigencia hasta el 19 de noviembre de 2004; un segundo contrato suscrito el día 03 de enero de 2005, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005; y un tercer contrato suscrito en fecha 01 de enero de 2006, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, con lo cual debe entenderse que al haberse producido más de dos prórrogas en el contrato de trabajo sin que exista elemento alguno que denote que las partes quisieron pactar la relación de trabajo a término fijo, es por lo que debe entenderse que el vinculo jurídico que los unió, se convirtió en una relación laboral a tiempo indeterminado, tal como lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Por otro lado, y en cuanto a la forma como terminó la relación de trabajo que vinculara a las partes, no existe prueba alguna que lleve a la convicción de quien decide que el despido de la actora haya sido justificado. Como consecuencia de lo antes expuesto se concluye que el despido del cual fue objeto la actor fue sin causa justificada que lo ameritara, razón por la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana Yovexis K.L. contra el Instituto Nacional de Tierras, y en consecuencia ordena el reenganche a su puesto de trabajo como “Asesora” en las mismas condiciones de trabajo existentes para el momento del despido injustificado, esto es, para el 05 de enero de 2007, fecha del despido, y al pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada para la Audiencia Preliminar, esto es, desde el 23 de abril de 2007, con los respectivos aumentos legales y contractuales a que tuviere derecho el actor, de acuerdo con el cargo desempeñado. ASÍ SE DECIDE.

    Todo de acuerdo con sentencia de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso N. Torres Vs. Inversiones para el Turismo C.A., con ponencia del Dr. A.V.C., que establece para el caso de los ajustes de salario en los procedimientos de estabilidad laboral, lo siguiente:

    En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de Alzada ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni las estipulaciones por contratación colectiva.

    En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no los señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículo 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace precedente este medio excepcional de impugnación. Así se Establece. (Subrayado y en negritas del Tribunal)

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000.000,00), o su equivalente en bolívares fuertes, más sus correspondientes incrementos salariales que se hubieren acordado, tanto por Decreto del Ejecutivo Nacional como por Convención Colectiva o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor, desde el día veintitrés (23) de abril de 2007, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: i) desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el día veintitrés (23) de abril de 2007, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o hasta la fecha que la demandada insista en el despido, si ello ocurriere; ii) deberá excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios si existieren dentro del periodo; iii) deberá tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor y determinado en el presente fallo. A tales efectos, la demandada deberá proporcionar al experto el tabulador de sueldos y salarios histórico en donde se refleje el cargo del actor para facilitar la práctica de la experticia ordenada, pues su negativa a la cooperación con el auxiliar de justicia se considerará como desacato al Órgano Jurisdiccional. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo de mutuo acuerdo, por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que la voluntad del patrono de insistir en el despido puede verificarse aun de manera tácita cuando sus actuaciones no tiendan a cumplir voluntariamente con el reenganche del trabajador según lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 26 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana YOVEXIS K.L.G., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, en el cargo de “Asesora”; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la citación de la demandada hasta la fecha del reenganche del trabajador. Para el calculo de los mismos, se tomará como salario el alegado por la actora, es decir, Bs. 2.000.000,00 mensuales o su equivalente en bolívares fuertes, tomándose en cuenta los aumento que por vía legal y convencional se hubiesen decretados y le fuesen aplicables, cuyo calculo se establecerá mediante experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dados los privilegios que goza el ente demandado.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). – Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. OLGA DIAZ

LA SECRETARIA

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