Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: K.L.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 12.912.587.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.G.C., R.T.B., L.E.G.R. y G.A.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.793, 61.698, 70.836 y 68.161, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de Junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el Número 32, Tomo 12-A Pro, reformados sus estatutos, siendo su última modificación ante la referida oficina en fecha cinco (05) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 67, Tomo 340-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: F.G.M. y O.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.649 y 76.345, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE NRO: 12-0154 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH1C-V-2000-000104 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada el veinticinco (25) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), acción la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de la misma fecha.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de no haberse logrado la citación personal de la parte accionada. Consecuencialmente, la parte actora mediante diligencia de la misma fecha, solicitó al Tribunal se practicara la citación mediante correo con acuse de recibo; siendo ordenado lo antes solicitado en la misma fecha.

En horas de despacho del día primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte demandada procedió a darle contestación a la presente acción impetrada en su contra.

Asimismo, en fecha dieciséis (16) de Febrero del dos mil (2000), la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en el presente juicio. De igual forma la representación de la accionante promovió pruebas en fecha nueve (09) de Marzo del año en curso, siendo admitidas las probanzas promovidas por ambas partes el día cinco (05) de Abril del año en curso.

En fecha diecisiete (17) de Julio del dos mil (2000) la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha trece (13) de Febrero de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal dictar sentencia en el presente juicio.

El Tribunal de la causa en acatamiento a la Resolución Número 11-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), siendo recibida luego de su distribución por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Adujo la parte actora que en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), celebró con SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A. un contrato de seguros para cubrir los riesgos de un vehiculo identificado como: Marca: Ford, Modelo: F-150 XL, 4x2, Tipo: PICK UP, Color: Azul, Serial de Carrocería: AJFWP16056, Serial del Motor: WA16056, Placas: 11LMAV, todo ello inherente a la póliza Número 11438-97.

Que dicha póliza cubre las pérdidas parciales y pérdida total del vehiculo dentro de los límites territoriales indicados en las condiciones especiales, hasta la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

Que el veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el vehículo asegurado fue estacionado en La Encrucijada, Estado Miranda por su conductor E.B., quien al regresar no encontró la camioneta pues había sido hurtada. Como consecuencia de dicho hurto, la accionante procedió a notificar a la empresa aseguradora en fecha dos (02) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Que el reclamo fue rechazado por SEGUROS NUEVO MUNDO, el dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999); así pues el lapso de sesenta (60) días para el pago del siniestro concluyó el treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), conforme a lo establecido en la cláusula 9º de las condiciones particulares de la póliza.

Que en virtud que la aseguradora se negó a cumplir lo establecido en el contrato, ejerció la presente demanda en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A., solicitando la indexación de los montos peticionados en el escrito libelar, los cuales se detallan a continuación:

Que la parte demandada convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), en concepto de suma asegurada.

SEGUNDO

Los intereses que cause dicha suma desde el día primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en que se hizo exigible hasta la definitiva cancelación, calculados a la rata corriente en el mercado.

TERCERO

Al no recibir la suma asegurada al cabo de los sesenta (60) días su representada no recibió los créditos que la suma asegurada hubiere producido en el mercado financiero; y al pagarle con demora tanto la suma asegurada como los intereses de ese capital que de pleno derecho genera toda obligación mercantil, se le pagará con dinero depreciado sensiblemente. Por ello conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, solicitaron que se condene, además del pago de la suma asegurada, adicionalmente a pagar la cantidad que resulte por corrección monetaria tanto de la suma asegurada como de sus intereses para que así se de cumplimiento al resarcimiento íntegro del daño, comprendiendo dichos intereses el período abarcado desde la exigibilidad hasta la fecha del pago.

Estimaron la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

.Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación alegó la caducidad de la acción motivado a lo establecido en la cláusula 8º del contrato de seguro: “Los derechos que confiere esta póliza caducaran definitivamente si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior”

Asimismo alegó como defensa de fondo la omisión en la demanda del lugar, el tiempo modo y circunstancias fácticas de cómo ocurrió el siniestro e incongruencia, ya que según su decir, la parte actora sólo se limitó a narrar la ocurrencia del siniestro dejando como interrogantes la hora del siniestro, si fue de día o de noche, el lugar donde estaba estacionado el vehículo, el modo y las circunstancias.

En tal sentido adujo que la acción intentada en su contra no puede prosperar en derecho por motivo de no haberse indicado en el libelo las circunstancias antes señaladas, los cuales son elementos esenciales para poder realizar una contestación de acuerdo a los hechos alegados, por lo que tal omisión viola flagrantemente el derecho a la defensa de su representada; alegando igualmente la improcedencia de los intereses moratorios y la indexación invocados por la accionante.

Igualmente alegó la nulidad del contrato por reticencias, en virtud de que la parte actora al momento de suscribir la póliza de automóvil casco, omitió comunicar que el vehiculo objeto del contrato iba ser utilizado por el ciudadano M.A., quien era una persona con problemas de drogas y alcoholismo, lo que lo hace una persona inhábil para conducir. Tal omisión asumida por la demandante al momento de contratar, según su decir, relevando así a la aseguradora de la obligación de indemnizar a la demandante.

II

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

Según lo alegado por la parte demandada, el condicionado general de la póliza suscrita establece la regulación de un término de caducidad contractual. La caducidad debe entenderse como la pérdida de la posibilidad de hacer valer en juicio algún derecho por no haber solicitado la tutela jurisdiccional dentro del plazo establecido por la Ley, caracterizándose la misma porque se cumple fatalmente si no se evita a tiempo con la interposición de la demanda. En efecto la cláusula 8 de las condiciones generales de contratación, establece: “Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado o hubiere demandado judicialmente a La Compañía o convenido con esta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducaran todos los derechos derivados de esta Póliza. Los derechos que confiere esta póliza caducaran definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra La Compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior”.

Sobre la caducidad contractual la Sala Constitucional en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., en sentencia Número 1167, expediente Número 002350 estableció que: “El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. DADA LA RELACIÓN DE LA CADUCIDAD CON DICHO DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA VIGENTE CONSTITUCIÓN, LA CADUCIDAD NO PUEDE, SER CREADA CONTRACTUALMENTE, NI POR VOLUNTAD UNILATERAL DE LOS PARTICULARES O DEL ESTADO, SINO SOLO POR MANDATO LEGAL. DE ALLÍ, QUE EL ARTÍCULO 346 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COLOQUE ENTRE LAS CUESTIONES PREVIAS “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY”

Así pues, al estar la caducidad íntimamente relacionada con el derecho de acción que tiene toda persona de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República, su establecimiento puede únicamente determinarse por una disposición legal que la establezca.

No obstante lo anterior, la Ley de manera implícita permite a las partes convenir sobre la caducidad de derechos pero no de cualquier forma. Así, se colige del artículo 4 numeral 5 de la Ley del Contrato de Seguro que: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: … Omissis… 5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario”

En el caso de sub examine, la referida cláusula octava (8ª) de las consideraciones generales de contratación, vulnerando las normas antes señaladas, ya que establece un lapso de caducidad contractual de seis (6) meses, computado desde el día siguiente a la fecha en que se rechace cualquier reclamación, es decir, un lapso menor al establecido en la norma bajo estudio. Y por otro lado, establece un lapso de caducidad contractual de doce (12) meses, contados a partir de “la ocurrencia del siniestro”. Según el mencionado artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, el lapso de caducidad de doce (12) meses comienza a computarse a partir de la fecha “de rechazo de cualquier reclamación”. Es pues la fecha de rechazo de la reclamación, y no la ocurrencia del siniestro el hecho que da partida al lapso de caducidad, que dicho sea, no puede ser igual o menor de doce (12) meses. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional considera necesario señalar que la plurimencionada cláusula es contraria a la normativa que rige la materia de Seguro. Por lo tanto, se desestima la excepción de caducidad contractual planteada y así se declara.

En tal sentido, habiéndose dirimido como punto previo la caducidad de la acción, este órgano jurisdiccional procede de manera consecuencial a dirimir el fondo del asunto inherente a una demanda por cumplimiento de contrato de seguro.

III

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las consignadas junto al libelo:

• Poder de representación judicial, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Número 59, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones. Documento que si bien acredita la representación judicial del promovente, nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido razón por la que se desecha por impertinente y así se establece.

• Cuadro recibo inherente al contrato de seguros suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, signado con el Número 010021997063806, documento con el cual queda demostrado la existencia del contrato de seguros al cual hace alusión la parte accionante. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

• Original del título de propiedad expedido por el Servicio Autónomo de Registro Automotor (SETRA), signado con el Número AJF1WP16056-1-1, con el cual se demuestra la propiedad del vehículo y por lo tanto la cualidad de actora de la ciudadana K.L.D.A.. Documento que al no haber sido desconocido ni tachado en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.

• Comunicación enviada por la accionante a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, recibida por la misma en fecha cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se le informó a la plurimencionada empresa del siniestro ocurrido el cual dio lugar al reclamo y posteriormente a la presente acción judicial. Documento el cual al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De las promovidas en el lapso probatorio:

• Exhibición de documentos inherente a la carta de fecha dos (02) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), a través de la cual la accionante notificó a SEGUROS NUEVO MUNDO la ocurrencia del siniestro y que la misma fue recibida por dicha compañía el cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el documento de p.c.C. destacar que dicha exhibición no fue realizada, es decir que tal y como lo establece el artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil: “…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”, En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a dichos documentos de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 436 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

• Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Seguros, la cual fue solicitada con el fin de informar sobre la solicitud de arbitraje para resolver el conflicto existente. En tal sentido, este Tribunal considera necesario señalar que no consta en autos resulta alguna con respecto a dicha solicitud, sin embargo, si hay constancia de documento público administrativo emanado de la Superintendencia de Seguros de fecha veinticuatro (24) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual quedó plenamente demostrado que la parte accionada no aceptó la intervención del Superintendente de Seguros como árbitro en la resolución de la controversia planteada; es por ello que al no haber sido desconocido ni tachado dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.

• Posiciones juradas del ciudadano P.L.G., en su carácter de Presidente Ejecutivo de Seguros Nuevo Mundo, S. A. prueba la cual no fue evacuada en el presente juicio por lo que esta instancia jurisdiccional nada tiene que decidir con respecto a su valor probatorio desechándola del presente juicio y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las consignadas en el lapso probatorio

• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular.

• Original de las misivas de fechas dos (02) de Octubre, cinco (05) de Octubre y catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); y de fecha diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), todas ellas dirigidas a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO por parte de la accionante. Documentos con los cuales queda demostrado que el conductor del vehículo hurtado era el ciudadano M.G., quien utilizaba dicho vehiculo para realizar mudanzas, con ayuda del ciudadano E.B.. Asimismo quedó demostrada la declaración de la accionante mediante la cual informó a la aseguradora del siniestro. Documentos que al no haber sido impugnados ni desconocidos en el presente juicio se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estatuido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

• Originales de las denuncias realizadas al C. I. C. P. C. en fechas dos (02) y tres (03) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), inherentes al hurto del vehículo objeto de la p.D. con los cuales queda demostrada la incongruencia de las denuncias realizadas, una por la demandante y otra por el ciudadano E.B.. Documentos que al no haber sido desconocidos ni tachados en el presente juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.

• Original del informe médico emitido por el Dr. F.P., inherente a la Policlínica F.S.R.L., en el cual se hace alusión al estado de salud del ciudadano M.G.. En este sentido es necesario dejar establecido que dicho documento proviene de un tercero que no es parte en el juicio; de acuerdo a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, dicho documento debe ser ratificado mediante testimonial del tercero y como dicho supuesto de hecho no se configuró en el caso sub examine, se desecha el referido documento y así se establece.

• Copia simple de la constancia emitida por la casa de reposo TIA PANCHITA, de fecha dos (02) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual queda demostrado que el ciudadano M.G., se encontraba hospitalizado desde el veintiocho (28) de Septiembre de dicho año. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

• Original del contrato póliza de seguro de automóvil CASCO, en el cual se establecen las condiciones generales para la celebración y cumplimiento del mismo. Documento con el cual quedan establecidas las pautas para el cumplimiento del mismo; elemento que al no haber sido impugnado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, habiéndose realizado un análisis exhaustivo al material probatorio traído a colación por las partes intervinientes en la presente litis, esta instancia jurisdiccional previo a entrar a conocer el fondo del asunto, considera necesario dirimir como punto previo la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, teniendo en cuenta que una vez resuelta dicha defensa previa, el tribunal procederá al fondo del asunto en caso de ser necesario.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En el caso sub examine se ejerció una acción por cumplimiento de contrato alegando que la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, no cumplió con la indemnización pautada en el contrato de p.d.v. CASCO, razón por la que la accionante se vio vulnerada en sus derechos en virtud del hurto del vehiculo objeto de dicha póliza. Sin embargo, la parte demandada posterior a su defensa previa, es decir, la caducidad contractual de dicha acción, contestó la demanda y alegó reticencias en el contrato las cuales según su decir acarrean la nulidad del mismo.

En tal sentido, según lo señalado en el documento traído a colación por la parte demandada, cursante del folio 51 al 52 del presente expediente, específicamente en su cláusula 5º establece que: “La compañía quedara relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado: b) suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que de haber sido conocido por la compañía, pudiera haberla retraído de celebrar el contrato, o no lo habría hecho en las mismas condiciones”

Lo antes explanado implica que la aseguradora queda relevada del cumplimiento de la indemnización en los casos que el contrato contenga información falsa o que se omita un elemento que en cierto modo de pie a la ocurrencia del siniestro y que el mismo sería motivo para no celebrar tal convención o en caso de hacerlo, suscribirla bajo condiciones distintas. Es por ello que la aseguradora alegó que el ciudadano M.G., quien carecía de buena salud por su adicción al alcohol y las drogas era inhábil para el manejo de dicho vehiculo; aún cuando la parte actora alegó que el conductor era su ayudante, el ciudadano E.B., consta de documento privado, cursante en el folio 42 del presente expediente, misiva en la que la ciudadana K.L.D.A. admite que el conductor al momento del siniestro era su esposo, aun cuando posteriormente alega lo contrario, quedando evidenciada una clara contradicción en sus aseveraciones.

De igual forma quien aquí decide, para dejar establecido de una manera indiscutible la procedencia o no de la acción impetrada, en base a lo alegado por la ciudadana K.L.D.A., discurre hacer énfasis en el criterio sostenido por nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, con respecto a la carga de la prueba el cual señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor A.R.J. dejó establecido lo siguiente: “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente”.

Asimismo es de vital importancia dejar establecido que en relación con la cláusula 5º de la póliza que dio lugar al presente juicio en la cual están pautadas las condiciones para el cumplimiento de la indemnización por parte de la aseguradora; y siendo esta una obligación producto de un contrato; el Código Civil en su artículo 1.133, define el contrato como: “una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable parar la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.

Dicho lo anterior, esta instancia jurisdiccional trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”.

Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen lo siguiente: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….” y “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

Analizado lo anterior no cabe duda que estando los elementos probatorios a favor de la parte demandada y teniendo en cuenta que la accionante no desvirtuó las aseveraciones de la parte accionada, esta instancia jurisdiccional, impartiendo justicia en nombre de la republica y en consonancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera forzoso declarar SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, decisión la cual se detallara ab initio del dispositivo contenido en el presente fallo y así expresamente se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana K.L.D.A. contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP Nº 12-0154 (Tribunal Itinerante).

EXP Nº: AH1C-V-2000-000104 (Tribunal de la causa).

CDV/DPP/cjgms*

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