Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de Marzo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000977

Visto el escrito presentado por la Dra. K.L.S., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano D.J.R.R., por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, ABOGADAS. MORELLA VALLEJA PRADO y G.R.D.B., este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

UNICO: Cursa al folio 04 de la causa, Acta policial, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional C.A. GUAREPE RODRIGUEZ, en la cual deja constancia: “En el día 11-03-2007, siendo aproximadamente las 08:30 a.m…. instalando un punto de control móvil en el sector crucero la vieja vía Urioca El Samàn, municipio Freites del Estado Anzoátegui, avistó un vehículo placas 31K-GAD, modelo Cheyenne, marca Chevrolet, color gris, solicitando al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la carretera en el sentido El Samàn Urica… al efectuarle el chequeo rutinario al vehículo… noto que portaba encima un revolver, calibre 38, marca SMITH Y WESSON, de fabricación americana, serial 332623, de color negro., con 03 cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente se le solicito su respectivo porte de armas,… quien no lo poseía…, este ciudadano quedó identificado como: D.J.R.R.. En consecuencia, éste Tribunal observa que al momento que los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuaron el registro corporal al imputado de autos, no se acompañaron de testigos que puedan corroborar el contenido de la referida Acta Policial, existiendo como único elemento de convicción la versión de los funcionarios policiales; Por consiguiente, al no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la L.S.R. del imputado A.D.J.R.R.. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Director de la Policía del Municipio Libertad de éste Estado, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. del ciudadano D.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.315.246, nacido en fecha 23-04-1961, natural de M.N., Estado Anzoátegui, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de los ciudadanos: E.R. (D) y LIGIA RIOS (V), residenciado en: Oropeza Castillo, Sector 4, Nº 58, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de no encontrarse lleno el requisito exigido en el artículo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director de la Policía del Municipio Libertad de éste Estado. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DR. J.F. MOLINA FAJARDO

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. M.M..

JFMF/m@c.-

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