Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 19 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002130

ASUNTO: BP01-P-2007-002130

Visto el escrito presentado por la DRA. K.L.S., en su condición de Fiscal 3° (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano J.G.M., solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensora Pública Penal, DRA. NELMAR CONTRERAS, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

UNICO: Cursa al folio 03 y 04 de la causa, Acta policial, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo M.G., Adscrito a la Comandancia General de La Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “en fecha 17/05/2007, siendo aproximadamente las 06:05 minutos de la tarde, encontrándome de servicio en labores de Servicio de inteligencia a bordo de vehículo particular Marca Ford Fiesta, color Azul, Placas GBC-25J, en compañía del AGENTE: C.C., por el Municipio Bolívar, específicamente a la altura del sector campo del referido municipio, avisté a un ciudadano que vestía bermuda de color beige y camisa Kaki, el cual transitaba por la cercanía de la parada de autobuses conocida con el nombre de “ITECA”, el cual caminaba de manera apresurada mirando hacia los lados, situación esta que llamó mi atención, por lo que procedí a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policial e indicándole que levantara las manos acatando este el llamado de atención colocando las manos hacia arriba procediendo de inmediato el funcionario C.C.. Procedió a solicitar la colaboración de una ciudadana que se encontraba adyacente al lugar con la finalidad de que sirviera como testigo para la revisión corporal… quien se negó por temor a represalia, seguidamente procedí a efectuarle el respectivo registro corporal sin la presencia de testigo… logrando incautarle entre sus ropas del lado derecho a la altura d la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COÑON CORTO, CALIBRE 38 & ESPECIAL, MARC GERMANY DE COLOR CROMADO, CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SERIAL PUENTE MOVIL 1529807, CONTENTIVO EN SU MASA GIRATORIA DE CUATRO (04) BALAS DEL MISMO CALIBRE, quedando identificado como: J.G.M.… es todo”. En consecuencia, éste Tribunal observa que al momento que los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuaron el registro corporal al imputado de autos, no se acompañaron de testigos que puedan corroborar el contenido de la referida Acta Policial, existiendo como único elemento de convicción la versión de los funcionarios policiales; Por consiguiente, al no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la L.S.R. del imputado J.G.M.. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el oficio de Remisión al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por ser el Tribunal de origen de la presente causa. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. del ciudadano J.G.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 18.126.180, nacido en fecha 03-01-89, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos: G.G. y E.M., residenciado en: Calle El Espejo, sector 2, N° 13, cerca de la Bomba de Gasolina, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de no encontrarse lleno el requisito exigido en el artículo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DR. J.F. MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. A.E.R.

JFMF/m@c

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