Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITANTES: K.M.S.L. y W.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-10.489.411 y V-10.891.445, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: E.A.C.D. y C.J. CAMACHO B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.284 y 58.991.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD Nº S-1591-06

Mediante libelo presentado ante éste Tribunal; en fecha 16-11-2006, comparecieron los ciudadanos K.M.S.L. y W.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-10.489.411 y V-10.891.445, respectivamente, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho Abg. E.A.C.D. y C.J. CAMACHO B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.284 y 58.991, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio P.C., en fecha 28-11-1996, según consta de Acta de Matrimonio anexa bajo el Nº 31, folio 31, de dicha unión procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA de siete (07) y nueve (09) años de edad respectivamente. Establecieron su último domicilio conyugal en: Urbanización Tomuso, calle 7, casa Nº 08, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda.

Ahora bien, por cuanto en a partir de el mes de Julio del 2000, han estado separados de hecho, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha 23-11-2006, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, cursante al folio once (11), y presento diligencia en fecha 05-12-2006, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos K.M.S.L. y W.A.R.C., debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.- De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que la P.P. de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA será ejercida por ambos padres.-En relación a la Guarda de los mismo, ésta será ejercida por su madre K.M.S.L. en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos; se fija la misma de la siguiente manera: se establece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo) mensuales, cantidad que el padre depositara mensualmente en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0003-0043-86-0100321221 del Banco Industrial de Venezuela. Igualmente el padre sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que puedan generar los hijos, cancelando una mensualidad adicional a la obligación alimentaria en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como bonificación escolar y de navidad, respectivamente. Asimismo, tanto la Obligación Alimentaria como las bonificaciones se incrementan en forma automática y anual en un treinta por ciento (30%) de acuerdo a las necesidades de los hijos y aunando a la capacidad económica del padre. - En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente manera: el padre ha venido visitando y podrá seguir visitando a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o de estudio. En relación a las temporadas vacacionales, semana santa, carnavales, navideñas, escolares y cumpleaños, se realizaran de forma alterna, de mutuo acuerdo entre los padres, debiendo alternar dichas fechas cada año; el día del padre o de la madre, con el respectivo agasajado, todo de mutuo acuerdo.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

Dra. J.C.B.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 08:55 a.m.

LA SECRETARIA

JCB// mary.-

S-1591-06

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